Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 506/20
Nº Procd. Civil : 18/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº . 456
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª ANA DESCALZO PINO.
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En la ciudad de ZAMORA, a 15 de diciembre de 2021 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 18/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Puebla de Sanabria, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 506/20; seguidos entre partes, de una comoapelantesD. Baldomero Y Dª Maribel, representados por el/la Procurador/a D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigidos por el/la Letrado/a D. ELOY SAMPEDRO BAÑADO, y de otra como apeladoD. Cesar, representado/a por el/la Procurador/a Dª. MARGARITA POZAS REQUEJO, y dirigido por el/la Letrado/a D. SERGIO SÁNCHEZ GARCÍA, sobre acción reivindicatoria.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. Nº de Puebla de Sanabria se dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 2020, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta frente a D. Baldomero Y Dª. Maribel, declarando que D. Cesar es legítimo propietario delas zonas 1, 2, 3 objeto del presente procedimiento, delimitadas conforme al informe pericial aportado del Sr. Feliciano, condenando a los demandados a cesar en su uso y disfrute, con expresa imposición de costas a los mismos.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día16 de septiembre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.
SEGUNDO. -El actor ejercita frente a los demandados la acción declarativa de dominio objeto del procedimiento, condenado a los demandados a cesar en el uso y disfrute del inmueble a favor del actor.
Alega que el actor es propietario del inmueble con referencia catastral NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 de Robleda de Cervantes (Zamora), antiguamente en la CALLE000 , número NUM003 de Robleda-Cervantes en virtud de adjudicación de herencia en fecha 30 de diciembre de 2.015de don Jacinto y doña Aurelia.
Con aportación de un croquis y un conjunto de fotografías, describe la finca número NUM002, junto con la colindante número NUM004, por su lado oeste, con los siguientes linderos: norte río Tera o la alameda; este con carretera ZA.114 o el regato Fuente Mora (subterráneo); sur con carretera ZA-114 y el oeste el Puente de Nuestra Señora.
Admite con el plano aportado que la finca número NUM004 del escrito fue adjudicada en la herencia de don Plácido a sus seis herederos en fecha 14 de marzo de 1.991, si bien la finca adquirida por los seis herederos figuraba descrita en el título de la siguiente forma: Casa con su huerto, al sitio La Venta, en término de Valdespino, Ayuntamiento de Robleda Cervantes, de unos 196 m2, lindando, al norte y este con Jacinto; sur, con carretera del Puente de Sanabria a Trefacio; oeste con el río Tera y carretera del Puente de Sanabria a Trefacio. Finca registral número NUM005
Reconoce que la anterior finca, con la misma descripción del título de herencia, si bien ya figura en el título de compraventacomo catastral NUM006, del polígono NUM001, parcela NUM004, sito en la CALLE000 número NUM007 (actual NUM008), finca registral número NUM005, fue vendida a don Norberto el día 27 de octubre de 2.005.
Continúa alegando que la zona con perímetro en color azul en el plano , pertenece a la finca número NUM002 aceptada y adjudicada por don Cesar, en la herencia de don Jacinto y doña Aurelia de fecha 30 de diciembre de 2.015de 2.016 , subsanada por otra de 15 de abril de 2.016, con referencia catastral NUM009, actual NUM000 del polígono NUM001, parcela NUM002 de Robleda de Cervantes, CALLE000 número NUM003.
El terreno reivindicadoson tres zonas, señaladas con los números 1, 2 y 3 del plano, situados entre las parcelas números NUM002 y NUM004. La zona 1 del plano es la zona de las habitaciones de la planta alta y baja dentro de la antigua NUM003 propiedad del actor, con los linderos por todos sus lados con la propiedad del actor y, por el oeste, con la propiedad de los demandados. La zona número 2 en la zona rectangular que linda al norte con fachada de la zona 1, sur con la carretera comarcal , este con patio propiedad del actor y oeste con patio de los demandados. Zona 3 es un terreno que linda al norte con el río Tera y regato; sur con fachada de la zona 1, fachada del actor y terreno del actor; este, con carretera comarcal y, oeste, con terreno de los demandados.
Histórico de las fincas: A)El bisabuelo del acto, Augusto es titular de las dos fincas números NUM002 y NUM004. La parcela NUM004 la vendió a uno de sus hijos, Braulio, y también le vendió en documento independiente las zonas 1, 2 y 3 de la parcela NUM002, mientras al otro hijo, Jacinto,le vendió la parcela NUM002 sin las zonas 1, 2 y 3. No se aporta documento de dichas ventas.
B) Braulio vendió a su cuñado Plácido en escritura pública la finca NUM004, el 16 de febrero de 1.971con la siguiente descripción que figura en el título: Urbana, casa con huerto ajeno , en término de Valdespino, ayuntamiento de Robleda-Cervantes de unos 196 m2.Linda por el Norte, con Jacinto; Sur con carretera del Puente de Sanabria a Trefacio, Este, con el mismo Jacinto y, al Oeste, río Tera y carretera del Puente de Sanabria a Trefacio y legó a su cuñado Plácido las zonas 1, 2 y 3 de la finca al declararlo heredero universal el 25 de abril de 1.959.
C) Plácido en fecha 6 de agosto de 1.986en contrato privado vende las zonas 1, 2 y 3 de la finca NUM002 a Jacinto y registra la finca NUM004 y la lega a sus sobrinos. Fallece en enero de 1.988.
D) Jacinto legó al actor, como único heredero, de las zonas 1, 2 y 3 que forman parte de la numero NUM002,
Sobre la interpretación del contrato privado de 6 de agosto de 1.986. En dicho contrato privado, el vendedor, don Plácido, que se declara propietario de las fincas que vende, vende al comprador, don Jacinto, la parte de finca urbana y terreno anexos sitos en Valdespino de Sanabria, que describe a continuación:
1)Parte de casa que consta de planta alta con dos habitaciones y planta baja con bodega y trastero, con tejado y desván. Linda al norte con terreno propiedaddel vendedor; al este por mediana con casa del comprador; al oeste con casa del vendedor y al sur con parte de patio propiedad del vendedor;
2) Parte de patio o terreno de forma rectangular con cerca, indicado en el apartado anterior, que linda al norte con fachada de la parte de la casa del vendedor descrita antes y que adquiere el comprador; al sur con carretera comarcal de El Puente a Trefacio; al este con patio propiedad del comprador y al oeste con patio propiedad del vendedor.
3)Franja de terreno y huerto anexos, que linda al norte con río Tera y regato; al sur con fachada posterior de la parte de la casa que vende al comprador, fachada posterior de la casa del comprador y terreno del comprador; al este con carretera comarcal de El Puente a Trefacio y regato y, al oeste, con terreno propiedad del vendedor.
En el contrato privado se reflejan determinadas cláusulas: a)que el comprador había realizado mejoras por su cuenta en los bienes objeto de venta; b)que al comprador no le son necesarios los bienes yle concede al vendedor el disfrute de estos bienes; c)que el fin de la compra por el comprador es la restitución de propiedad que fue en su día de sus ascendientes directos.
- Situación catastral y conflictos catastrales.- A)En la consulta descriptiva y grafica de la finca con referencia catastral a nombre del actor, figura como titular catastral de la parcela NUM002 del polígono NUM001, CALLE000 NUM007 de Robleda-Cervantes, con una superficie construida de 194 m2 de vivienda y 16 de almacenes y una superficie grafica de 401 m2, con fecha de construcción en el año 1.950; mientras que la parcela catastral a nombre de los demandados figura la parcela NUM004 del polígono NUM001, CALLE000 NUM007, con una superficie construida de 232 m2, todos de vivienda y superficie gráfica de 242 m1. En la figura grafica figura divididas las dos parcelas por una línea recata que discurre desde el lindero norte al sur.
B)En expediente administrativo sobre conflicto de fincas catastrales con fecha 9 de septiembre de 2.017recayó resolución tras un recurso de reposición promovido por el actor sobre el conflicto entre las parcelas NUM010 y NUM004, en la cual de acuerdo con los títulos aportados por el actor, el documento privado de fecha 6 de agosto de 1.986, pues el demandado no aportó ningún título pese a habérselo requerido, se resolvió catastrar a nombre del actor la parte de la parcela NUM002 situada al este de la medianera de ambas casas, junto con las construcciones sitas en la misma y, por ello en lo sucesivo, desaparecen las referencias catastrales de los diseminados NUM003 y NUM011, ya que las construcciones correspondientes a las mismas, quedan integradas en la finca rústica en que están situadas, parcela NUM002. Del mismo modo, la parcela de Baldomero, numerada en lo sucesivo como parcela NUM004 incluye, a su vez, la casa situada en la misma, desapareciendo, también la referencia del diseminado NUM007 correspondiente Se modificó el acuerdo emitido en su día conforma a lo resuelto. Según admite el actor, la resolución fue recurrida, pero no sólo a efectos de los datos superficiales, como sostiene , sino por defectos de notificación del expediente.
Título de adquisición de los demandados.- Mediante escritura pública de fecha 27 de octubre de 2.005, los seis cotitulares por partes iguales de la finca urbana. Casa con huerto, al sitio de La Venta, Término de Valdespino, ayuntamiento de Robleda-Cervantes, de unos 196 m2, lindado al norte y este con Jacinto; Sur con carretera del Puente de Sanabria a Trefacio y oeste con el río Tera y carretera del Puente de Sanabria a Trefacio, con referencia catastral NUM006 (actual NUM008), finca registral NUM005, que declaraban haberla adquirido por adjudicación de herencia de su difunto tío don Plácido en escritura de fecha 14 de marzo de 1.991, (en la cual figura descrita el único bien con la descripción que figura en la escritura de compraventa), vendieron a los actores en pleno dominio la finca descrita.
Sobre la evolución de las diferentes construcciones de las parcelas NUM002 y NUM004, tras examinadas las fotografías aportadas de los años 50 y del año 2.018, que refleja su estado actual, junto con el Informe del Equipo Pericial de la Policía Judicial de la Guardia Civil y el informe del arquitecto Don Feliciano, se concluye que sobre la finca número NUM004 existía en los años 50 un edificio de planta baja y cubierta de pizarra a tres aguas. Actualmente es un edificio de dos plantas sobre rasante y planta bajo-cubierta.
Sobre la finca número NUM002 en los años 50 existía un edificio en construcción de dos plantas sobre rasante, con cubierta de pizarra a dos aguas y su fachada adelantada respecto al edificio colindante. Su volumetría y disposición de huecos es semejante al estado actual de ese edificio. Es un edificio adosado pero independiente del construido en la parcela número NUM004, que es de fecha anterior, alrededor veinte años de diferencia.
Son edificios diferentes, construidos en épocas diferente y cimentaciones independientes. Por lo que la medianía entre ambos es por el perímetro exterior de los muros contiguos y no, como parece deducirse de las alineaciones catastrales, luego corregidas, cortando una parte de la fachada del edificio de la parcela NUM002 desde su lindero sur hacia el norte ,quedando los huecos de ventana de la primera planta y de puerta de la planta baja, situados más al oeste del edificio, incorporados en la parcela NUM004.
Sobre el histórico de compraventas.- Fallecido en el año 1.988el tío de doña Julieta, ésta sin haber aceptado la herencia ella y tampoco el resto los sobrinos del fallecido, procedió a cercar las zonas 2 y 3, que une a la parcela NUM004, pero sin entrar en la edificación de la parcela NUM002, pero le impide entrar en la bodega de dicha edificación.
En el juicio de faltasseguido en el Juzgado de Puebla de Sanabria, como denunciante por el ahora demandado y como denunciado Agustín, la familia Cesar Agustín Braulio Jacinto Augusto, el actor, que compraron a su tío Plácido las zonas 1, 2 y 3 de la finca NUM002, ha imposibilitado el acceso a la bodega a los demandados.
Los demandados, un año después de que los herederos de Plácido hubieran aceptado la herencia, es decir en el año 1.992, y sin haber adquirido la propiedad, que lo hicieron en el año 2.005, de la parcela NUM004, iniciaron los permisos de obrapara alterar el volumen de la vivienda de planta baja , levantando el edificio de dos plantas y planta baja cubierta, lo que supuso, y fue objeto de denuncia ante la Fiscalía, que construyeron la nueva edificación montándolo sobre el tejado propiedad del actor, con voladizos sobrevolando terrenos de dominio público y una parte sobre terrenos de dominio público y asentándolo sobre el altar de la Virgen de Nuestra Señora, apoyando la construcción sobre el puente, cerrando el paso a personas , haciendo desaparecer piedras de vallas del puente de Nuestra Señora.
Los demandados conocedores de que no habían adquirido las zonas 1, 2 y 3 de la finca número NUM002, pues existe un contrato de compraventa a favor del que transmitió al actor dichas zonas, no abandonaron dichas zonas. Es más, han entrado en la planta baja, bodega y luego en la primera, paralizando la obra del actor que realizaba en su interior y pintado la fachada del edificio de gris.
El actor promovió un juicio de desahucio, alegando que habían adquirido las indicadas zonas en el año 1.988. En dicho juicio, no aportaron ningún título de adquisición de dichas zonas, pero sí una sentencia del juicio de faltas y la declaración de un testigo que sostuvo que las zonas controvertidas fueron usadas por Plácido y desconociendo que Plácido las hubiera vendido antes de su fallecimiento. Dicho procedimiento terminó por sentencia firme que lógicamente no decidió sobre la propiedad.
Por todo lo cual,
I) a)Mediante contrato privado de compraventa de 6 de agosto de 1.986 el propietario de las zonas controvertidas, Plácido las vendió a Jacinto , quien las legó al padre del actor.
b)Fallece en enero de 1.988 don Plácido, sin descendencia y le suceden sus sobrinos, entre los cual está Julieta.
c)Los seis sobrinos en fecha 14 de marzo de 1.991 aceptan la herencia de su tío, cuyo único bien es la parcela, sin incluir las zonas 1, 2 y 3 controvertidas.
d) En el año 1.992 al parecer se hace una venta privada a los demandados y realizan obras de reforma en la casa.
f) El 27 de octubre de 2.005 los mismo seis sobrinos venden en escritura pública la finca número NUM004.
g) El 30 de diciembre de 2.015, el actor acepta la herencia de Jacinto.
II)La zona 1), pintada de gris por el demandado, queda ubicada sobre la fachada del actor.
2) Los muros divisorios de las zonas 2 y 3 quedan definidos y delimitados en el Informe del Equipo de la Policía Judicial.
3)La mediana entre las parcelas controvertidas se encuentre trazada por el perímetro exterior de los muros contiguos colindantes.
4) La superficie de la parcela NUM004 es de 196 m2 , según métodos de superposición de imagen en la cartografía de catastro que coincide con la superficie que figura en el título de compraventa entre Julieta y la familia Baldomero;
5)El lindero este de la zona 3 en el contrato de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.986 hace referencia al regato Fuente Mora, mientras que ni la escritura de compraventa ni la de adjudicación de la herencia de don Plácido fijan, como lindero esté dicho regato;
6)Los demandados iniciaron los permisos de la obra de elevación del edificio sin haberla adquirido .
7)Ya en el juicio de faltas 6/2.006 los demandados tuvieron conocimiento del contrato privado de 6 de agosto de 1.986, pro que en dicho momento serviría de interrupción de la prescripción
8)En el juicio de desahucio 1290/2.016 compareció un testigo que dijo conocer el objeto del proceso . Ratificó el contrato y afirmó que desconocía si Plácido había vendido las zonas controvertidas
9) Los demandados ha sido requeridos en varias ocasiones para el desalojo de la propiedad objeto del presente juicio.
La parte demanda se opuso a la demanda alegando:
-Falta de legitimación activa del actor,pues no acredita la titularidad de las zonas reclamadas, pues el documento de compraventa aportado para acreditarlo en efecto acredita que el abuelo del actor adquirió tres fincas de cuya descripción no se pueden identificar con las fincas cuya propiedad reclama, pues no detalla superficie, ni cabida, ni situación.
-Falta de legitimación pasiva de los demandados, pues los demandados adquirieron de su propietario las zonas reclamadas gozando de la titularidad registral.
-Prescripción de la acción reivindicatoriaejercitada de acuerdo con los artículos 1.963, 1940 y siguientes y 1.957 del C. Civil, pues vienen poseyendo las zonas reclamadas desde el año 1.988 y al fallecimiento de Plácido formalizaron la venta en escritura púbica el día 27 de octubre de 2.005 e inscribieron en el Registro de la propiedad al mes siguiente, sin haber recibido ninguna reclamación hasta el día 4 de octubre de 2.016, es decir transcurridos 11 años desde la inscripción registral, plazo superior a la prescripción ordinaria sin ningún acto interruptivo de la prescripción.
- Niega e impugna el documento de adquisición exhibido por los actores para acreditar la adquisición de las zonas reivindicadas.
- Sobre la escritura de compraventa de fecha 27 de octubre de 2.005en que se basa la parte demandada para acreditar la titularidad de las zonas reivindicadas por el actor, si bien en la nota registral se indicada que no ha sido posible establecer la identidad de la finca registral con la que corresponda a la referencia catastral, es debido a que en origen incluía la totalidad de la superficie de la parcela, con construcciones y suelo rústico y la nueva referencia ha sido modificada por él estando pendiente de que sea resuelto el recurso interpuesto.
-Sobre el histórico de las fincas, impugna el documento de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.986, pues al describir las fincas reivindicadas no figura superficie, no se identifican los linderos correctos o superficies diferenciadas de los recintos, ni figura lo que es objeto de transmisión.
- Sostiene que las zonas reivindicada las adquirieron hace más de 25 años mediante contrato de compraventa verbal en el año 1.988y lo reformaron en el año 1.992, habiendo ocupado desde entonces el inmueble con justo título , buena fe de forma pacífica e ininterrumpida. Refiere que Braulio otorgó testamento el 24 de abril de 1.959nombrado heredero universal a su cuñado Plácido. En 1.971, Braulio y su esposa Alejandra, venden a Plácido su propiedad.
-Alega que es cierto que la finca en su totalidad era del abuelo del actor y la vendió a sus dos hijos en proindiviso, no como sostiene el actor,
-El día 19 de enero de 1.988 fallece Plácido y en esas fechas, sin concretar, sus herederos pactaron la venta de la casa y huertos con los demandados, siendo aceptada y adjudicada la herencia el día 14 de mayo de 1.991.
-Quien gestionó la venta, con el consentimiento del resto de herederos y lo hizo en 1.988.1989fue Julieta, en cuya fecha los herederos y propietarios construyeron los murosdelimitadores de las fincas, como lo acredita la factura de pago de su construcción.
-La finca que adquirieron los demandados fue la casa baja, parte alta, almacén, y habitación, patio, huerto, constando delimitadas las propiedades, teniendo su entrada de acceso desde la calle y también puerta de acceso a la parte alta por la parte frontal y desde el patio por la parte izquierda a la parte de la casa alta a través de unas escaleras.
-Desde entonces viene poseyendo dicho inmueble y lo reforman en 1.993, hasta 1.915 en que el padre del actor, destruye los muros, lo que motivó una denuncia que terminó con un juicio de faltas en que el padre del actor reconoció los daños causados y que los muros son divisorios, fue condenado a reparar los muros y nunca reclamó.
Tampoco hizo nada el padre del actor en 1.989 cuando Julieta construyó los muros para delimitar las fincas.
-Los demandados no tuvieron conocimiento de la existencia del contrato de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.986 cuando adquirieron el inmueble, sino que sólo tuvieron conocimiento cuando le hizo llegar el burofax en el año 2.016.
-Cuando el demandado en el año 2.016 trató de ocupar por la fuerza la propiedad de los demandados, poniendo candados en las puertas, presentaron denuncia. La denuncia presentada por el actor por ocupación de terreno público ha sido archivada.
Recae sentencia en fecha 16 de octubre de 2.020 que estima la demanda declarando la propiedad del actor sobre las tres zonas, 1, 2 y 3 objeto de la demanda, delimitadas de acuerdo con el informe pericial de don Feliciano, condenado a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a cesar en el uso y disfrute con imposición de costas de la demanda.
Desestima las excepciones de falta de legitimación activa y pasivade actor y demandados, pues justifica las legitimaciones con la escritura pública de operaciones particionales de fecha 30 de diciembre de 2.015 y de compraventa del año 2.005.
Sobre la justificación del título dominicalsobre las zonas reivindicadas, con apoyo en la escritura de 30 de diciembre de 2.015 de adjudicación de herencia de sus abuelos, subsanada por otra de 15 de abril de 2.016 estima como probado que el actor adquirió la parcela NUM002 del polígono NUM012 de CALLE000 (Robleda de Cervantes) , habiendo adquirido en fecha 18 de diciembre de 2.014 los derechos hereditarios, y junto con sus tíos dividieron la herencia adquirida de sus abuelos paternos, adjudicando al ahora actor la actual finca NUM002.
Sobre la adquisición de las zonas controvertidas en ese juicio entiende justificado el dominio con apoyo en el contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.986, en que el abuelo paterno del actor adquirió de Plácido las zonas controvertidas, cuyo documento privado le concede valor probatorio suficiente sobre la transmisión, pues figura firmado por vendedor y comprador, dos testigos y fue liquidado el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídico documentados el día 18 de abril de 1.987. De acuerdo con la cláusula del propio contrato, considera que, tras la compraventa, el abuelo del actor adquirió la nuda propiedad y el vendedor, Plácido continuó como mero poseedor hasta su fallecimiento el día 15 de enero de 1.988.
Sobre como adquirió Plácido las tres zonas controvertidas, lo justifica con el testamento abierto otorgado por el hijo de Augusto en fecha 25 de abril de 1.959, en que instituye como heredero universal a su cuñado Plácido al carecer de descendientes. Y, pone de relieve, como el hijo de Augusto, y su esposa vendieron en 1.971 la casa con huerto de 196 m2 a Plácido, describiendo los inmuebles vendidos.
Sobre los actos administrativos del catastro y el juicio de desahucio por precario, la sentencia no considera que ninguno de cuyos hechos contrarrestan en valor probatorio de los títulos de dominio analizados, pues el Catastro en cuanto registro administrativo no otorga propiedades, mientras en el juicio de desahucio formulado por el actor, pese a haber desestimado, nunca se dilucidó sobre el derecho de propiedad objeto de este juicio.
Sobre la identificacióndel objeto reivindicado, la sentencia no alberga ninguna duda de que las tres fincas descritas en el contrato de compraventa de 1.986 han quedado identificadas en el terreno con las zonas 1, 2 y 3 de acuerdo con el informe pericial aportado con la demanda, indicando cada una de las zonas 1, 2 y 3 con cuál de las fincas descritas en el contrato privado de 1.986 se corresponde.
En efecto la finca propiedad de los demandados figura inscrita en el Registro de la Propiedad, pero, al margen de que el alcance de presunción de exactitud registral no alcance a las circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y linderos), las cuales no coinciden con la realidad física, quedando patente que al menos dos de los linderos, norte y este, no coinciden con la realidad física .
Sobre la posesión injusta porel demandado, sostiene que los demandados no han justificado que mediante contrato verbal hubieran adquirido las zonas controvertidas y, por tanto, los linderos, superficie y situación, sino que sólo serviría como título de adquisición la escritura de compraventa de 2.005. Sin olvidar que en el año 1.988 los herederos de Plácido todavía no habían aceptado y adjudicado su herencia.
En apoyo de la falta de prueba de la venta en contrato verbal argumenta que de acuerdo con la factura de construcción de los dos muros de separación de las zonas 2 y 3 que se realizaron en el año 1.989, habiendo fallecido el abuelo del actor pocos meses después, por lo que si ya habían vendido las tres zonas a los demandados sería estos, como nuevos propietarios, los que habrían ordenado la construcción de los muros para delimitar sus fincas del colindante y no Julieta
Sobre la prueba testifical aportada por la parte demandada sobre la venta de las zonas controvertidas a los demandados nada aclararon, salvo un familiar de la codemandada, cuyo testimonio se acepta con serias reservas, pues declaró que Plácido ya le había dejado en vida a Julieta el inmueble, cuando aquél murió sin testamento y fueron declarados herederos todos los sobrinos.
Los testigos, lo que nadie ha negado, de una y otra parte, sí que reconocieron que la parte alta de la casa construida en 1.950 fue utilizada como peluquería por Plácido. Aseverando que no había muros construidos entre las fincas, pues se transitaba de un a otra, lo que queda corroborado por las fotografías aportadas.
Sobre la posesión en concepto de dueñode las zonas controvertidas resalta que en efecto quien construyó los muros de separación de fincas fue Julieta, una de las herederas de Plácido (que debió construirlos en el año 1.989), ella declaró en el juicio de faltas que los herederos de Jacinto le impedían entrar al inmueble. Baldomero declaró que creía que las escaleras colindantes a su nueva construcción no pertenecen a D. Jacinto.
Sobre la usucapiónalegada por los demandados considera que los demandados no tienen justo títulode las zonas controvertidas, pues la escritura de compraventa de 2.005 no ampara las zonas controvertidas. No ha habido buena fe y posesión, pues no se acredita la compra verbal; no coinciden los linderos de la finca inscrita y los extraregistrales; los permisos de obra sobre la casa de planta baja son posteriores al supuesto contrato verbal (1.992 y 1993); pese a que los demandados comenzaron a levantar una nueva edificación sobre la casa de planta baja construida en 1.930, que la construyeron más cerca de la construida en 1.950, no hicieron ninguna comunicación entre ambas; cuando declaró el codemandado en el juicio de faltas, se limitó a decir que creía que las escaleras de la vivienda no son de Jacinto, pero nada dijo sobre la parte de la casa construida en 1.950; Julieta, covendedora de la casa y huerto declaró que los herederos de Jacinto le habían imposibilitado el acceso al inmueble; cuando el codemandado empezó a realizar actos posesorios, pintando parte de la casa, fue después del juicio de faltas, que se celebró en el año 2.006. Luego no hay prescripción adquisitiva ordinaria.
Sobre la prescripción extraordinaria, considera que se tome como fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción de los 30 años el del supuesto contrato verbal, 1988, como la escritura de compraventa de fecha 2.005, estaría interrumpido por la reclamación del actor en el año 2.016 y el juicio de desahucio.
Contra dicha sentencia se alzan los demandadosalegando el error en la valoración de las pruebas sobre haber estimado que el actor es propietario de las zonas 1, 2 y 3 reivindicadas, pues su título de adquisición no acredita su adquisición y no quedan identificadas en el terreno.
TERCERO.- El recurso debe decaer.
Hechos acreditados:
1)Ambas partes reconocen que las fincas números NUM002 y NUM004, pertenecieron al bisabuelo del actor (los demandados erróneamente las atribuye al abuelo del actor), Augusto.
Puesto que el actor no aportó con la demanda los títulos de transmisión de las fincas números NUM002 y NUM004, si bien sostuvo que la parcela NUM004 la vendió a uno de sus hijos, Braulio, y también le vendió en documento independiente las zonas 1, 2 y 3 de la parcela NUM002, mientras al otro hijo, Jacinto,le vendió la parcela NUM002 sin las zonas 1, 2 y 3, de acuerdo con los contratos de compraventa aportados por los demandados, fechados los días 14 de abril y 2 de diciembre de 1.947sólo podemos obtener las siguientes conclusiones:
a)El bisabuelo del actor era propietario de la mitad, pro indiviso, de una casa sita en término de CALLE000 y nombramiento de la Vereda de alto y bajo con los siguientes linderos: derecha entrando con un huerto; Izquierda; Puente de Nuestra Señora, espalda Río Tera y frente camino público;
b)El mismo bisabuelo también era propietario de la mitad, proindiviso, de una huerta sita en el mismo lugar que la casa, que lindaba al Este con regato; sur con camino vecinal; oeste con la casa anterior y al norte con el Rio Tera;
c)Vendió a sus hijos Braulio y Jacinto una parte del huerto y de la casa de la que sólo era propietario de sus mitades.
En suma, de acuerdo con los títulos de compraventa, los hijos de Augusto, uno de ellos abuelo del actor, adquirieron en el año 1.947 una parte de la casa y de un huerto, por lo que sólo podía ser sobre la mitad de la casa y del huerto. Aunque, de acuerdo con la parte demandada y en cierto modo con lo que sostiene el actor cuando alegó que las actuales fincas NUM002 y NUM004 eran propiedad de su bisabuelo, podría interpretarse que el bisabuelo del actor era propietario de la casa y del huerto y vendió a cada uno de sus dos hijos la mitad -si bien la interpretación literal es la anterior- lo que sucede es que de las alegaciones de las partes se deduce esa segunda interpretación, que puede considerarse como hecho probado.
d)De lo que no tenemos duda es que la casa y el huerto, bien fuera propiedad en pleno dominio del bisabuelo del actor, bien sólo la mitad indivisa, lindaban en su conjunto por la espalda (que es el norte), con el río Tera; Sur con camino público; Este con regato y oeste con Puente de Nuestra Señora.
Y, como se deduce de ambos documentos privados de compraventa, en toda la superficie de la finca sólo existía una casa y un huerto, sin separaciones entre ambas, cada uno de cuyos inmuebles, si bien figuran delimitados entre sí (casa- huerto), no figuraban con sus superficies respectivas. Pero sí que podemos concluir de acuerdo con los contratos escritos y los datos catastrales que sólo estaba edificada la casa baja que figura en numerosas fotografías aportadas por la parte actora, construida en el año 1.930, lindado por la izquierda, que es el oeste, con Puente de Nuestra Señora pues la otra que aparece en las fotografías se construyó en el año 1.950, mientras que al este de la casa construida en el año 1.930 sólo figuraba una huerta;
e)Desde luego de los anteriores documentos, que en efecto fueron liquidados el mismo año, por lo que no dudamos de su autenticidad, no se deduce, y tampoco se ha aportado ningún otro, que el bisabuelo del actor hubiera diferenciado, como lo podría haber hecho, dentro de la superficie de las fincas descritas (casa y huerta) otras fincas, como los números NUM013, NUM014 y NUM015 que reivindica el actor, aunque, como luego expondremos, al analizar otras pruebas, es evidente que existían otras tres fincas.
2)Don Braulio, hijo de Augusto, y su esposa Alejandra, mediante escritura de compraventa de fecha 16 de febrero de 1.971vendieron a Plácido la siguiente finca, con la siguiente descripción que figura en el título: Urbana, casa con huerto anexo, en término de Valdespino, ayuntamiento de Robledo-Cervantes de unos 196 m2.Linda por el Norte, con Jacinto; Sur con carretera del Puente de Sanabria a Trefacio, Este, con el mismo Jacinto y, al Oeste, río Tera y carretera del Puente de Sanabria a Trefacio, registral NUM005.
-Interpretación de dicha escritura, junto con los contratos de compraventa del año 1.947, pese a que no disponemos de la escritura de 1.971, sino sólo por referencia de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, llegamos a las siguientes conclusiones:
a) Ya no ponemos en duda, pese a la interpretación literal de los contratos, que el bisabuelo del actor era propietario exclusivo de la casa y huerta vendidas a sus hijos en el año 1.947;
b) Puesto que la parte actora no sostiene lo contrario, y, pese a que en los contratos de compraventa de fecha 1.947 parece que Augusto vendió la casa y huerta en situación de comunidad para su hijos (como sostiene la parte demandada), si Jesús y su esposa venden en el año 1.971 la casa con huerto, sin haber intervenido su hermano Jacinto, que de haber sido copropietario debería haber prestado el consentimiento, la conclusión es que las fincas vendidas por Augusto en 1.947 a su hijos ya se habían dividido por el padre ante de venderlas o, tal vez, la dividieron los compradores hermanos- después de su adquisición pero lo que no cabe ninguna duda es que no hay ningún documento claro y determinante de cómo quedó dividida la finca propiedad de Augusto (casa y huerta) antes de su venta o como la dividieron los compradores, si consideramos que la adquirieron indivisa y luego procedieron a dividirla.
c) No obstante las anteriores dudas, que surgen de la propia interpretación de los contratos, si podemos obtener la siguiente conclusión; cuando Braulio vende la casa con huerto a Plácido en el año 1.971, en cuya fecha ya se había construida la casa de la finca número NUM002, construida en NUM016, de acuerdo con los linderos que figuran en la escritura de compraventa debemos resaltar dos datos relevantes de la escritura: 1º)Desde luego en la finca que vendía no podía estar incluido la zona 3 reivindicada por el actor, pues figura lindado por el este con Jacinto, su hermano, mientras que la zona 3 reivindicada linda por el este con regato. Si realmente, la zona 3 hubiera formado parte del inmueble vendido por Braulio a Plácido, el lindero este de la finca tendría que haber sido Jacinto (zonas 1 y 2 reivindicadas) y el regato; 2º) Por otro lado, si vende una finca con unos 196 m2, en dicha superficie tampoco podía estar incluida la zona 3 reivindicada, pues de acuerdo con las mediciones catastrales, pues nadie más ha medido cada una de las zonas reivindicadas, la parcela NUM004, sin incluir ninguna de las zonas 1, 2 y 3 reivindicadas ya tenía una superficie de 232 m2.
d)Si en la fecha de la venta, 1971, ya estaba construido el edificio construido en 1.950 y , por supuesto la casa de plantaba baja construido en 1.930, de acuerdo con la postura sostenida por los demandados una parte de la casa construida en 1.950 (como lo acredita que pintó parte de la fachada para diferenciarla de la parte de la fachada que no es de su propiedad y construyó una valla perpendicular a la fachada del edificio para separar la parte del edificio de su propiedad de la parte propiedad del actor) era de su propiedad, la más próxima al terreno de su propiedad no controvertida, cuando vendió el inmueble, como casa con su huerto anejo, debió identificar el inmueble vendido como casas (pues vendía la casa construida en 1.930 y parte de la construida en 1.950), o bien casa con parte de otra casa.. Al no haberlo hecho así, parece evidente que sólo estaba vendiendo la casa de planta baja situada junto al puente, construida en 1.930, siguiendo, en su caso como titular de la parte de la casa construida en 1.950.
Otro argumento más para llegar a la conclusión de que Plácido no vendió en 1.971 ninguna parte de la casa construida en 1.950 y tampoco las zonas 1 y 3 reivindicadas por el actor.
3)En efecto mediante escritura de aceptación y adjudicación de herencia de fecha 14 de marzo de 1.991, los seis sobrinos de Plácido se adjudicaron por sextas partes iguales e indivisas la casa con huerto que había adquirido por compraventa Plácido, pero sólo podían adquirir más de que les había vendido Plácido, pues el inmueble adquirido no podía incluir ninguna de las zonas 1, 2 y 3 reivindicadas por el actor de acuerdo con los linderos y superficie adquirida y su cotejo con la realidad física.
4)Sobre lo que pudieron transmitir los seis herederos de don Plácido en 2.005 a los actores mediante escritura pública no podía ser más que lo que ellos adquirieron de su causante y éste adquirió de Braulio, que desde luego no era ninguna parte de la casa construida en 1.950 y tampoco ninguna de las zonas 2 y 3, como se deduce de los linderos y superficie transmitida cotejadas con la realidad física.
5)Desde luego, y lo consideramos como hecho probado al admitirlo como tal por los demandados, y así se deduce del documento privado de compraventa de 6 de agosto de 1.986, del que se sirve el actor para justificar su titularidad sobre las zonas1, 2 y 3 reivindicadas, si los demandados han alegado que Plácido les transmitió por herencia la casa con huerto, y las zonas 1, 2 y 3 reivindicadas por el actor, están reconociendo implícitamente que Plácido en realidad fue propietario de esas tres zonas reivindicadas por el actor, pues para poderlas transmitir debía ser propietario, pero otra cuestión muy distinta, como ya hemos indicado antes, es que, pese a ser propietario, les hubiera transmitido las zonas controvertidas.
6)En efecto, desconociendo quien construyó el edificio que aparece construido en 1.950, es evidente que cuando se construyó se hizo con el objeto de que pudiera servir para fines distintos y para personas distintas, pues tenía tres accesos desde el exterior que permitían la utilización de su interior por distintas personas y para fines diferentes, pudiendo hacer en su interior divisiones con dicho objeto. Así, a la planta superior se accedía por una escalera construida en la fachada sur, mientras que a la planta baja se accedía por una puerta abierta en la plata baja en el lado sur. Pero también tenía otro acceso con unas escaleras de acceso al interior del edificio por el lado oeste del edificio, que según los demandados se accedería a un almacén y una habitación interior situados en el extremo oeste de la casa construida en 1.950.
Es decir, pese a desconocer en profundidad la distribución interior del edificio construido en 1.950, y si desde entonces ha sufrido alguna reforma interior en la distribución de los espacios interiores, la forma de su construcción permite inferir, como en cierto modo reconocen ambas partes, que ha habido un momento de la vida del edificio en que ha pertenecido a distintos propietarios, cada uno de los cuales utilizaba una parte del edificio, interior y exterior, con fines distintos. Ello nos lleva de nuevo a una conclusión que ya hemos obtenido anteriormente: Plácido en efecto fue propietario de una parte del edifico construido en 1.950, la zona más próxima a la parcela NUM004 , desde el suelo hasta la cubierta y, puesto que en cierto modo es reconocido por ambas partes, pues una la reivindica y la otra sostiene que la adquirió en el año 2.005, la zona de la que fue propietario Plácido es la que viene delimitada por la línea de pintura vertical de color gris realizada por los demandados en la fachada sur, con plano vertical que corta toda la anchura de edificio desde la fachada sur hasta su fachada norte.
7)Ya hemos llegado a la conclusión de que los demandados adquirieron la casa y huerto mediante la escritura pública de fecha 27 de octubre de 2.005, pues no hay ninguna prueba determinante de que la hubiera adquirido en el año 1.988 como han alegado en la contestación a la demanda, pues en efecto no tenemos ninguna duda de que Plácido, titular de la casa y huerto falleció el día 19 de enero de 1.988, liquidando el impuesto el día 28 de julio de 1.988, pero que los herederos de Plácido hubieran vendido a los demandados la casa y huerto en el año 1.988 no hay ninguna prueba convincente de esa alegación, por lo que debemos estar al contenido de la escritura de compraventa de 27 de octubre de 2.005, entre otra cosas porque no pudieron vender en 1.988 un inmueble de una herencia que aceptaron y se adjudicaron el día 14 de mayo de 1.991.
En cualquier caso, aun cuando los demandados hubieran adquirido la casa y huerto en el año 1.988, todas las consideraciones que hemos hecho sobre los bienes inmuebles adquiridos realmente, su contenido, linderos y superficie siguen aplicándose: los demandados sólo pudieron adquirir de los vendedores lo que había adquirido de su causante, Plácido: la casa de planta baja y un huerto, cuya superficie y linderos queda reflejada en la escritura pública de compraventa, y del cotejo de la escritura con la realidad física nunca pudieron adquirir parte del edificio construido en 1.950, ni las denominadas zonas 1, 2 y 3 reivindicadas por el actor.
8) Si ya hemos concluido que Plácido, fallecido en enero de 1.988, causante de las personas que vendieron a los actores la casa y huerto en el año 2.005, ha sido propietario de las denominadas zonas 1, 2 y 3 reivindicadas por el actor de acuerdo con el artículo 348 del Código Civil estaba facultado para disponer de dichos bienes inmuebles.
Así, mediante contrato privado de compraventa de fecha 6 de agosto de 1.986,el cual figura firmado por vendedor y comprador y dos testigos con sus números del DNI, sobre cuya autenticidad no albergamos duda, vendió, una vez que se declaró propietario, a Jacinto, abuelo del actor los siguientes inmuebles:
A)Parte de casa que consta de planta alta con dos habitaciones y planta baja con bodega y trastero, con tejado y desván. Linda al norte con terreno propiedaddel vendedor; al este por mediana con casa del comprador; al oeste con casa del vendedor y al sur con parte de patio propiedad del vendedor.
B) Parte de patio o terreno de forma rectangular con cerca, indicado en el apartado anterior, que linda al norte con fachada de la parte de la casa del vendedor descrita antes y que adquiere el comprador; al sur con carretera comarcal de El Puente a Trefacio; al este con patio propiedad del comprador y al oeste con patio propiedad del vendedor.
C)Franja de terreno y huerto anexos, que linda al norte con río Tera y regato; al sur con fachada posterior de la parte de la casa que vende al comprador, fachada posterior de la casa del comprador y terreno del comprador; al este con carretera comarcal de El Puente a Trefacio y regato y, al oeste, con terreno propiedad del vendedor.
-Hay varias razones para llegar al convencimiento de que los tres inmuebles vendidos por Plácido al abuelo del actor coinciden con las denominadas zonas 1, 2 y 3 de la finca número NUM002 objeto de la acción reivindicatoria ejercitada en este juicio:
a)Los linderos de la parte de la casa que consta de planta alta con habitaciones y planta baja construida en 1.950 son coincidentes con los linderos actuales de la zona 1;
b)Los linderos de la parte de patio o terreno rectangular con cerca coinciden con los linderos actuales de la zona 2;
c)Los linderos de la franja de terreno y huerto anexos coinciden con los linderos actuales de la zona número 3;
d)La parte de la casa coincide con una parte de la casa construida en 1.950;
e)La parte del patio o terreno rectangular coincide en forma geométrica y situación con el patio de forma rectangular situado delante de la parte de la fachada sur del edificio construido en 1.950, cuya parte ha sido delimitado unilateralmente por los demandados mediante una cerca de bloques de hormigón;
f)La franja de terreno y huerto anexo también coincide con el destino actual de la zona número 3;
g)En el contrato se expresó que el comprador había realizado mejoras por su cuenta en los bienes objeto de venta y que como al comprador no le eran necesarios los bienes y le concedía al vendedor el disfrute de estos bienes. Es decir, a través de dichas manifestaciones, reconocían que el abuelo del actor, pese a que una parte de la casa no era de su propiedad había realizado mejoras que afectaban a todo el edificio, cuyo valor no se lo cobraría al vendedor, pues en definitiva quedaría en su provecho, lo que sucedía igualmente en relación a las mejoras realizadas en los otros dos inmuebles.
h)Que el fin de la compra por el comprador era la restitución de propiedad que fue en su día de sus ascendientes directos, lo que coincide con que el bisabuelo del actor fue propietario de toda la finca y, ahora, en el momento de la compraventa el abuelo del actor intentaba recuperar para sí una parte de la finca;
i)Y no debemos olvidar, porque es el dato quizás más relevante, que, cuando el abuelo del actor adquiere de Plácido los tres inmuebles descritos en el año 1.986, en especial la parte de la casa y parte del patio o terreno, en cierta manera pretendía, y así lo lograba, hacerse propietario único de un edificio y un patio situado delante de la fachada principal, que hasta ese momento estaba compartiendo con otro propietario, aunque cada uno de ellos estuvieran usando en exclusiva determinas partes, habitaciones y entradas, para hacerse dueño de todo el edificio, que compartía muchos elementos comunes, y sobre el cual no estaba constituida la propiedad horizontal para solucionar los conflictos que pudieran surgir .
9) Sobre como el actor adquirió las zonas reivindicadas, como ya hemos dicho en el número anterior, no albergamos ninguna duda de que el abuelo del actor adquirió en el año 1.986 las tres zonas reivindicadas, pero también hemos concluido que los demandados no han podido adquirir dichas zonas, pues su título público de adquisición no ampara la adquisición de las zonas
De la escritura pública de fecha 30 de diciembre de 2.015 y la de subsanación de fecha 15 de abril de 2.016 se deduce que los abuelos del actor, que habían adquirido en 1.986 las zonas reivindicadas, fallecieron, habiéndolas heredado sus tres hijos, uno de los cuales es el padre del actor, el cual compró los derechos de la herencia de su padre y, como tal adquirente, intervino en el acto de la partición de la herencia de sus abuelos, junto con sus tíos, adjudicándole el inmueble señalado con el número NUM003 y NUM017 de la localidad de Valdespino, junto con un anejo funcional al inmueble de 328 m2.
Por todo ello, en dicha partición hereditaria se le adjudica el inmueble número 26 de la localidad de Valdespino, que según todos los datos catastrales se corresponde con la actual finca NUM002 del polígono NUM001.
Y, si bien. al describir el bien figura como una vivienda de 93 metros cuadrados , siendo el total de 182 metros en planta baja y alta y linda con la casa del número NUM007 de don Baldomero y linda por derecha y fondo con la parcela NUM002 del polígono NUM002, de Jacinto y Augusto, es evidente, por un lado, que se le estaba adjudicando todo el edificio construido en el año 1.950, parte del cual había sido adquirido por su abuelo en el año 1.986 para, como hemos dicho, consolidar en una sola mano todo el edificio construido en el año 1.950 y, por otro lado, pese a que sólo se describe como bien adjudicado el edificio situado en el número NUM003, del conjunto de los linderos: con casa de Baldomero, derecha y fondo con parcela NUM002 del polígono NUM002, de Jacinto y Augusto, se deduce que sólo señalaron los linderos del edificio adjudicado, pero los terrenos que circundaban al edificio por el lado del fondo y por el este también estaba incluidos en la
parcela NUM002.
En definitiva, los demandados no han probado que hubieran adquirido las tres zonas reivindicadas por el actor ni en virtud de contrato de compraventa, como ya hemos indicado en el relato de hechos probados, ni en virtud de usucapión ordinaria,, pues no disponen de justo título ( artículos 1.940, 1.952, 1.953 y 1.954 del Código Civil), pues en el objeto de la escritura de compraventa de 2.005 no estaban incluidas ninguna de las zonas 1, 2 y 3 reivindicadas por el actor, ni por usucapión extraordinaria, pues desde la escritura de compraventa de 2.005, que sería la que serviría para acreditar la entrega de la posesión de las zonas controvertidas, pues ya hemos dicho que no hay prueba de ese supuesto contrato verbal del año 1.988 no han transcurrido los 30 años para consolidar la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles ( artículo 1.959Código Civil).Todo ello sin olvidar que la posesión para adquirir la propiedad por usucapión ordinaria o extraordinaria ha de ser en concepto de dueño y, obviamente, el título de adquisición de la escritura pública de compraventa no amparaba la adquisición de las zonas controvertidas.
Por otro lado, el actor ha acreditado la adquisición de las tres zonas controvertidas mediante el título de partición y adjudicación de la herencia de sus abuelos, quedando identificadas en el terreno las tres zonas 1, 2 y 3 reivindicadas.
CUARTO. -Al desestimar el recurso se imponen las costas a los recurrentes, según el artículo 398 de la L E. Civil.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Miguel San Román Colino en nombre y representación de don Baldomero y doña Maribel, contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre dos mil veinte dictada por S. Sª la Jueza del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria
Confirmamos dicha sentencia e imponemos a los recurrentes las costas de este recurso.
Al desestimarse el recurso, se decreta en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del T.S, el cual se interpondrá antes este tribunal en el plazo de veinte días contados desde la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.