Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 456/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 26/2021 de 16 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 08019370192022100450
Núm. Ecli: ES:APB:2022:9683
Núm. Roj: SAP B 9683:2022
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188109680
Recurso de apelación 26/2021 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 405/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012002621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0307000012002621
Parte recurrente/Solicitante: Marisol, Leonardo, Nieves, Rita, Melchor
Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala
Abogado/a: MANUEL BUSQUET I ARRUFAT
Parte recurrida: Primitivo
Procurador/a: Carlos Molina Blanchar
Abogado/a: CLAUDIA CAÑAS MATA, Juan Pablo Correa Delcasso
SENTENCIA Nº 456/2022
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Carles Vila i Cruells José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 16 de septiembre de 2022
Ponente: Miguel Julián Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de enero de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 405/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, Susana Perez De Olaguer Sala, en nombre y representación de Marisol, Leonardo, Nieves, Rita, Melchor contra Sentencia - 22/06/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Molina Blanchar, en nombre y representación de Primitivo.
SEGUNDOEl contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Susana Perez de Olaguer Sala, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Rita, DON Leonardo, DOÑA Nieves, DOÑA Marisol Y DON Melchor contra DON Primitivo :
1.- declaro que procede establecer un suplemento de legítima de la herencia de Doña Asunción.
2.- Se condena al demandado al pago, a cada uno de los actores la cantidad de 10.303,79 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Segundo.
No se hace expresa condena en costas.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia de 22 de junio de 2020, y el auto que la aclara , de 31 de julio de 2020 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 405/2018 , estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor contra Primitivo , declarando que procedía establecer un suplemento de legítima de la herencia de Asunción , condenando al demandado al pago, a cada uno de los actores, de la cantidad de 10.289,11 EUR con los intereses establecidos en el fundamento jurídico segundo , esto es , desde la reclamación judicial . Las costas causadas no fueron impuestas a parte alguna.
Contra la referida resolución consta interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor que discrepa sobre el importe ateniente al suplemento delimitado en las resoluciones expresadas ; asi atribuye a una infracción del principio de los actos propios , del art 111.8 CC de Cataluña sobre la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén , Huesca , en cuanto en la escritura de aceptación de herencia , relacionado como el bien inmueble nº 7 fue valorado por el heredero en 13.002,98 EUR y por la sentencia de instancia en 6.328,46 EUR . Considera también que se ha dado una indebida supresión de los bienes muebles del haber hereditario que no del ajuar doméstico, valorado en 16.709,68 EUR; concretamente sobre la valoración efectuada en la escritura de aceptación de herencia de 30.690 EUR que no fue discutida por los actores y excluida en las resoluciones recurridas. De otro lado atribuye error a la valoración de la prueba pericial sobre la vivienda y trastero de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona que el heredero lo hizo en 450.000 EUR y los peritos en 861.000 EUR y 605.660,35 EUR, habiendo escogido la sentencia de instancia esta última sin atender a que no corresponde a un valor de mercado sino de reposición. También se impugna la sentencia al no incluir en el pasivo los gastos de entierro y funeral, de 8.900 EUR que habrían sido ya abonados en vida por la propia causante. Por último, interesa la modificación del pronunciamiento en costas al corresponder a una sustancial estimación.
Evacuado el oportuno traslado , la representación de Primitivo, se opuso a aquel a la vez que impugnaba las citadas resoluciones fundándose en la valoración de la finca de la CALLE001, nº NUM002, de Grañén entendiendo como ajustada la valoración del perito Carlos , de 21.926,37 EUR ; en la atribución del saldo existente en una cuenta de 'CAIXABANK', concretamente de 15.679,44 EUR íntegramente a la causante en cuanto correspondería dos cotitulares y en la exclusión de los supuestos gastos de última enfermedad , de 54.990 EUR . De esta impugnación se dio el oportuno traslado a la contraria, que se opuso en los términos que obran en su escrito.
SEGUNDO.Comprobamos como no es cuestionada en absoluto ni la relación de bienes a considerar en la herencia de Asunción ni la identidad y carácter de los llamados a la misma sino estrictamente su evaluación asentada en dos aspectos sugerentes, de un lado el valor de los actos propios en el ámbito común y dentro del Código Civil de Cataluña en esta materia y el del valor de la prueba practicada sobre las posiciones procesales expresadas regularmente. Asi y comenzando por el primero, señalar como resulta doctrina reiterada, asi sentencia del Tribunal Supremo 987/1999, de 23 de noviembre, la relativa a los documentos públicos y las manifestaciones que contienen, de manera que:
'..., sólo garantizan el hecho de haberse realizado ante el fedatario, no su concordancia con la realidad , Sentencia de 8 de noviembre de 1986 , y no presentan un valor superior a las demás probanzas, dado el sistema de apreciación libre en que se inspiran nuestras leyes y, si es cierto que los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellos vertidas, no es menos cierto, que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad, pudiendo ser desvirtuadas por los demás medios probatorios , Sentencia de 19 de diciembre de 1988 , y el valor del documento público no se extiende al contenido del mismo o de las declaraciones que en él hagan los otorgantes , Sentencia de 13 de marzo de 1989 , y no presentan prevalencia sobre otras pruebas , Sentencia de 14 de junio de 1989 ...' .
Sobre lo anterior hemos de destacar la tradicional regla que veda'venire contra factum propium',nacida en el ámbito de la autonomía de la voluntad propia del Derecho privado, y que impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma, tal y como puede ser entendido por los demás, impidiendo un comportamiento contradictorio. Su fundamento ultimo resulta de la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables; asi sentencias del Tribunal Constitución 73/88 y 198/88, y auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993.
También el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de febrero de 1998, cuando afirma:
'...La doctrina de los actos propios ... proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior...'.
Sobre la anterior y en el ámbito estricto del Código Civil de Cataluña se halla su art 111.8, titulado como Actos Propios con el siguiente tenor:
'Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual'.
Ya el Tribunal Supremo , en su sentencia de 18 de octubre de 2011 , REC 1344/2007 resalta el contenido del citado precepto oponiéndola a la inexistencia en el Código Civil español de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos ; si bien si la clásica regla ' venire contra factum proprium non valet', de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil , de tal forma que ' protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio', siempre que concurran los siguientes requisitos:
1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.
2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.
3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su auto de 28 de junio de 2012 ha examinado la doctrina de los actos propios con mención del auto del mismo Tribunal de 14 de julio de 2008, Rec. Cas 59-2008, que, a su vez, cita los autos de 30 de noviembre de 2006 Rec. Cas.68/2006 y de 20 de diciembre de 2007, Rec. Cas. 38/2007, que se referían a la infracción de la doctrina de los actos propios en el recurso de casación por interés casacional señalando como:
'...el motivo allí planteado sobre actos propios carece de relevancia casacional, toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva......'
Desde esta perspectiva corresponde a este Tribunal la valoración de aquella conducta en los específicos términos que delimitan la presente controversia. Considerando que, tal y como señala el Tribunal Supremo, en su sentencia 334/ 2005, de 27 de abril:
'...La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 y 10 de octubre de 1988 ...'.
'...El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia de 5 de octubre de 1987 ). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 ...'.
'...Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. ( Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 , 30 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1996 , en Sentencia de 30 de enero de 1999 ). En igual sentido las Sentencias de 2 de julio de 2002 y 25 de julio de 2000 ...'.
También el Tribunal Supremo, en su sentencia 766/2000, de 25 de julio establece:
'...El principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su aplicación: que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente ...'.
La sentencia del Tribunal Supremo 77/1999, de 30 de enero, por su parte indica como:
'... para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( Sentencias de 10-6 y 17-12-1994 , 30-10-1995 y 24-6-1996 ), ...'.
TERCERO.Atendido lo anterior comprobamos como la representación procesal de Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor con base en la infracción del principio de los actos propios , entiende que la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén , Huesca , ha de tener en cuenta el valor otorgado por el heredero en la escritura de aceptación de herencia , de 13.002,98 EUR , revocando el pronunciamiento de la sentencia de instancia que lo limita a 6.328,46 EUR . En el mismo sentido proclama respecto de los bienes muebles descritos en la escritura de aceptación de herencia como:
'...13) Mobiliari i parament domèstic antic existent en l'habitatge habitual de la causant, situat al carrer CALLE000 número NUM001, descrit sota el número 1) a l'apartat I 'Immobles' d'aquesta escriptura.
Es valoren en trenta mil sis-cents noranta euros (30.690'- euros) ...'.
Considera aquella también que se ha dado una indebida supresión de los bienes muebles del haber hereditario que no del ajuar doméstico, valorado en 16.709,68 EUR; concretamente sobre la valoración efectuada en la escritura de aceptación de herencia de 30.690 EUR que no fue discutida por los actores y en cambio ha sido excluida en las resoluciones recurridas. La apelada, sobre esta, incorpora la no menos interesante cuestión sobre la necesidad de atender al resultado probatorio efectuado y admitido a pesar de las posiciones previamente manifestadas que podrían haber sido consideradas como creadoras de estado en estos términos. La solución la hallamos en la recta interpretación de la doctrina que hemos expuesto, la cual, en el estricto ámbito del Derecho Civil Catalán, establece los actos propios como concepto jurídico resultante de la conceptuación de conductas de libre valoración por los tribunales sobre los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados y que refieren una cuestión de índole procesal y no sustantiva. La valoración atribuida a los Tribunales deberá proteger la buena fe y la confianza, asi como la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, de manera que se excluya la contradicción entre lo realizado y pretendido por las partes unilateralmente.
Aplicado lo anterior al presente supuesto señalamos como , en relación con la valoración atribuible a la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén , Huesca , resultaba inicialmente relevante el valor otorgado por el heredero en la escritura de aceptación de herencia , de 13.002,98 EUR , y en ningún modo a este le cabía su modificación unilateral pero atendido que los actores incluyeron una valoración pericial sobre ese bien de 453.565 EUR y se acordó conjuntamente , sobre esta discrepancia , la práctica de prueba pericial al respecto con el resultado finalmente acogido en la sentencia de instancia que lo limita a 6.328,46 EUR , no entendemos contrariada la anterior doctrina sino vinculadas las partes de modo bilateral , consciente y voluntariamente al resultado de la prueba practicada . El motivo, en consecuencia, se desestima en este aspecto y, por las mismas razones, se estima en el concerniente a la valoración efectuada en la escritura de aceptación de herencia de 30.690 EUR referidos a muebles y paramento antiguo existente en el domicilio, diferenciable del ajuar predetractable cuando concurriere el cónyuge supérstite y que, a diferencia de lo anterior, no suponía en ningún momento un objeto controvertido entre las partes en la presente litis.
CUARTO.Pasando a analizar la valoración de la vivienda y trastero de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona que el heredero establece en 450.000 EUR y los peritos que efectuaron su dictamen en 861.000 EUR y 605.660,35 EUR respectivamente , cifra ultima acogida en la sentencia de instancia, los recurrentes , Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor , consideran que dicha cantidad no corresponde a un valor de mercado sino de reposición , a lo que se opone el demandado tal y como se expresa en su escrito . Sobre esta circunstancia comprobamos como la legitima es definida en el artículo 451-1 y siguientes del Código Civil de Cataluña en términos incontrovertibles:
'...La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor económico que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma...'
Asi corresponde a un concreto valor económico que implica un derecho de crédito por una cantidad determinada sobre los bienes de la herencia en los términos establecidos en el Artículo 451-5 Código Civil de Cataluña, sobre cuantía y cómputo de la legítima, que la fija en la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar , entre otras, la regla que parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración. De lo anterior inequívocamente la valoración de los bienes no ha de responder ni a conceptos fiscales, ni repositorios, ni a cálculos de construcción ni otros relevantes en otros ámbitos, sino al más concreto y delimitado valor de mercado. En tales términos la sentencia de instancia desdeña la opinión del perito Luciano, que valora el bien en 861.000 EUR y ello por entender que aun mencionando un método comparativo no se aporta la documentación que acredite el método utilizado y si lo fue sobre fincas de las mismas características respecto de orientación, número de planta, estado de conservación y año de edificación; escoge , en cambio , la del perito Martin, que empleó el método de coste o valor de coste de reposición de la finca y que efectuado sobre el bien, finca y trastero, le otorga la cifra de 605.660,35 EUR , que extrae del valor medio general de mercado en la zona aplicando una serie de factores correctores. De un examen conjunto de dichas opiniones podemos hallar los elementos que nos otorguen el valor real del inmueble coincidente con el fallecimiento de la causante y es que tanto Luciano como Martin constataron el valor de mercado por metros cuadrados de la zona en ese momento, situándolo el primero en 861.000 EUR, esto es 4.896 EUR / metro cuadrado y el segundo, en 5.057 EUR / metro cuadrado, esto es 889.324,02 EUR. No entendemos adecuada que sobre dicha valoración se consideren los términos de la Orden ECO 805/2003 , de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras ; tampoco el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana ; y mucho menos los establecidos por la Agencia Tributaria sobre liquidaciones en dicho ámbito ; tampoco coeficientes de antigüedad ni ningún otro que no refleje estrictamente el valor económico de un concreto bien en un momento determinado , el del fallecimiento del causante , debiendo excluir cualquier otro sistema de valoración ajeno a la finalidad y sentido que hemos expresado antes . Sobre la circunstancia de no haber visitado Luciano personalmente la vivienda no se excluye la evaluación de su valor de mercado sino, en su caso, de las concretas necesidades de reforma o actualización de la vivienda, que, si constan en la opinión del perito Martin, que describe la finca construida en 1950 sin reformas desde el año 1992 y establece la necesidad de una reforma integral incluida la instalación eléctrica y saneamiento.
En este sentido el auto 66/2021, de 11 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se refería a la sentencia del mismo Tribunal 26/1993 cuando declara '... que la valoración de los bienes hereditarios a los efectos de la computación legitimaria ha de hacerse a partir de un valor objetivo y real, sea el valor en venta u otro...';excluyendo las expectativas de mercado carentes de valor patrimonial. Asi entendemos sobre la base anterior ajustadas ambas opiniones periciales y sobre estas y por los motivos antes expresados , la de Luciano estableciendo como valor del inmueble el de 861.000 EUR si bien deberán descontarse 100.000 EUR prudencialmente considerados como necesarios a las obras de actualización destacadas en el informe , siendo la cifra computable a los efectos que nos intee4rsan la de 761.000 EUR por la vivienda y trastero, estimándose en este aspecto el recurso entablado.
QUINTO.Antes de examinar el aspecto impugnado relativo a los gastos de ultima enfermedad y entierro encararemos el recurso entablado por la representación de Primitivo, sobre la valoración de la finca de la CALLE001, nº NUM002, de Grañén, en cuanto entendía como ajustada la valoración del perito Carlos, de 21.926,37 EUR, que no la acogida en la sentencia de instancia aplicando la doctrina de los actos propios. Ya hemos examinado esta y acogiéndonos a la misma conclusión expresada up suprarespecto de la cuantía atribuible a la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén , Huesca , comprobamos como sobre la valoración pericial aportada por los actores , de 442.828,25 EUR , el demandado ajusta su propia pericial en 288.750 EUR y acordada la práctica de prueba pericial al respecto el resultado otorga la suma de 21.926,37 EUR ; no es posible , como hace la sentencia de instancia , someter solo al demandado a su propias manifestaciones o conductas como generadoras de un estado vinculante como tampoco correspondería hacerlo respecto de los demandantes , sino conducir ambas al de la prueba pericial acordada sobre esta discrepancia a cuyo resultado se vincularon bilateral , consciente y voluntariamente ambas partes . El motivo se estima, debiendo ser considerada la cifra de 21.926,37 EUR a los efectos examinados.
Sobre la controversia en la atribución del saldo existente en la cuenta de CAIXABANK identificada en autos , concretamente de 15.679,44 EUR , íntegramente a la causante , el demandado entiende que correspondería a los dos cotitulares ; la sentencia de instancia constata como corresponde a una cuenta bancaria que se nutría principalmente con los ingresos de la pensiones de la causante aun cuando se observan traspasos para el demandado junto a ingresos , en algunos casos por importes elevados ; igualmente entiende que desde junio de 2016 hasta julio de 2017 hay una media de disposiciones de efectivo de 3.600 EUR mensuales que no podía realizar la causante directamente a causa de su demencia; concluyendo en una titularidad aparente, no real , del demandado , razón por la que atribuye completamente la misma a la causante . El demandado, sobre esto, sostiene que además de la cotitularidad se han justificado los traspasos efectuados a dicha cuenta, destacando la escasez de ingresos de la causante y la completa ausencia de participación de los actores en los gastos necesarios para su madre. Sobre esta cuestión ya es antigua la doctrina, asi sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1991, que establece:
' ... que la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario son facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta `pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinando únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.
La titularidad indistinta de la cuenta corriente sólo se compadece con una cotitularidad de base formal, pero no prejuzga, en las relaciones internas de los cuentacorrentistas, la propiedad del dinero ni las cuotas de participación en la cuenta... '.
La prueba aportada en autos justamente determina como a través del tiempo el aporte de efectivo a esta se efectuaba a cargo de Asunción y no solo con los ingresos procedentes de las pensiones que percibía, sino de los alquileres de fincas de su propiedad, de la venta de dos fincas concretas e identificadas en autos, sin que resulten relevantes las operaciones efectuadas por el demandado fuera de lo que resultaba un uso de quien era apoderado en la cuenta. El motivo se desestima sin que hallemos obstáculo procesal para esta consideración dada la naturaleza de la acción entablada y la plena contradicción de que se ha dispuesto por las partes respecto de la atribución de dicho saldo.
SEXTO.Sobre los gastos de ultima enfermedad, el demandado reclama 54.990 EUR referidos a los años 2015 y 2017. En ningún modo la sentencia de instancia entiende que los cuidados requeridos por la causante al final de su vida no exigieran un esfuerzo financiero relevante, que incluso se concretan en las cantidades efectivamente percibidas por Elisenda, cuidadora que recibió por sus servicios 23.540 EUR, Encarna, 6. 365 EUR por los suyos, las cuales manifestaron que otras empleadas también estaban incorporaban a estos cuidados, dos por la mañana y dos por la noche. La sentencia, no obstante, destaca como junto con los procedentes de las pensiones, se constatan ingresos procedentes de la venta de fincas rústicas, asi el 9 de diciembre de 2014 de 70.000 EUR y el 10 de febrero de 2016, de 50.000 EUR en la cuenta de la causante de la que extraían las sumas destinadas a estos pagos. Sobre esta cuestión señalar, en primer lugar, que los gastos de ultima enfermedad comprendidos en el art 451.5 a del Código Civil de Cataluña corresponden estrictamente a la que determinen la muerte del causante y no otros que fueren necesarios por su edad u otra situación; asi lo expresa con nitidez la sentencia 611 / 2021, de 16 de noviembre, de la Sección XI de esta Audiencia Provincial:
'...Los gastos de última enfermedad son aquellos que se han producido y han sido necesarios para tratar la enfermedad que ha dado lugar a la muerte de una persona. Y para su inclusión en el pasivo de la masa hereditaria es necesario que tales gastos hayan sido abonados por el heredero, puesto que los abonados por la causante ya reducen el caudal relicto existente a su fallecimiento...'.
En el mismo sentido la sentencia de esta misma Sala de 9 de diciembre de 2019, cuando decíamos:
'... Los gastos de última enfermedad son aquellos que se han producido en relación con la enfermedad que ha dado lugar a la muerte de una persona. Sin embargo, hay que tener en cuenta que no hablamos de todos los gastos, sino de los necesarios para tratar la enfermedad que cause la muerte. El ingreso durante años en una residencia de ancianos no entra dentro de ese concepto...'.
Comprobamos asi que los gastos calculados por el demandado no corresponden a la última enfermedad de la causante sino a los cuidados que esta requería dada su edad y situación y de los que, además, consta fueron satisfechos con fondos propios de la misma causante. El motivo se desestima.
Nos corresponde analizar la cuestión referida al crédito reconocido a favor del demandado de 8.900 EUR que figuran ingresados por él mismo el 6 de abril de 2017, coincidiendo dicho importe con el abono efectuado en la cuenta de la propia causante en vida el 3 de mayo de 2017 y que corresponde a los gastos de funeral propio. Si examinamos los movimientos de la citada cuenta de la que era cotitular el demandado pero que ya hemos señalado antes le corresponde en realidad a la causante, en los días posteriores al 6 de abril de 2017 y hasta el fallecimiento de aquella el 26 de junio de 2017, el demandado dispuso de 10.975 EUR a través de reintegros, disposiciones y traspasos desde dicha cuenta y asimismo como continuaron las disposiciones por el demandado de 1.200 EUR cada vez los días 1, 10 19 y 26 de julio y 5 y 9 de agosto de 2017. Entendemos, en consecuencia, que fuera de la coincidencia de la suma, no existen méritos para reconocer dicho crédito a favor del demandado sino constatar que los gastos de sepelio fueron satisfechos a cuenta de la propia finada. El motivo se estima.
SEPTIMO.En relación con las costas causadas, los actores se fundan en la estimación sustancial de la demanda para interesar que las costas de la instancia sean impuestas al demandado. La consideración de la estimación sustancial podría considerarse máxime si comprobamos el contenido de la condena efectuada tras la resolución del presente recurso más debemos entender como el contenido del art. 394 LEC si bien establece con carácter general el principio objetivo del vencimiento en su apartado 1º cuando indica ' en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'; a continuación, destaca la excepción: '...salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. ', añadiendo el criterio a considerar en el párrafo 2º del mismo apartado: ' para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.
Igualmente hay que destacar como el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de octubre de 2003 ha remarcado esta última posibilidad, ' como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. También hay que destacar como las serias dudas de hecho o de derecho deben haberse suscitado al Juzgado o Tribunal, de modo que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisorio serias dudas de hecho o derecho; así el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 señala , respecto de la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas como '... Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de , RC n.º 532 / 2005 , 10 de febrero de 2010 , RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes...' . Sobre lo anterior y aun teniendo en cuenta el sentido del fallo si hemos de apreciar dudas relevantes expresadas en la propia sentencia de instancia en el análisis de algunos conceptos y en esta misma según se desprende de su propio contenido lo cual aconseja que ni las costas referidas a esta alzada atendida la estimación parcial de ambos recursos como las correspondientes a la instancia conlleven especial pronunciamiento, respetando el contenido de los arts. 394 y 398 LEC, asi como considerando los términos facticos y jurídicos de la cuestión controvertida .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
QUE ESTIMANDO tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rita, Leonardo, Nieves, Marisol Y Melchor como el formulado por la de Primitivo , contra la sentencia de 22 de junio de 2020, y el auto que la aclara , de 31 de julio de 2020 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona , en el curso del Procedimiento ordinario nº 405/2018 , del que el presente Rollo dimana , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución de instancia en los siguientes conceptos a incluir o modificar en el cálculo del suplemento de legítima de la herencia de Asunción :
Se ha de incluir el importe reconocido en la escritura de aceptación de herencia de 30.690 EUR referidos a muebles y paramento antiguo existente en el domicilio.
La valoración de la vivienda y trastero de la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona será de 761.000 EUR.
La valoración atribuible a la quinta parte indivisa del solar sito en CARRETERA000, nº NUM000, de Grañén, Huesca, lo será por la suma de 21.926,37 EUR.
No se reconoce el crédito atribuido al demandado de 8.900 EUR por gastos de entierro y funeral.
El resto de los conceptos y cuantías consideradas en la sentencia de instancia se mantienen asi como la condena al demandado , tras incluir los conceptos e importes correspondientes y deducir los excluidos , de la suma correspondiente en concepto de suplemento de legítima que deberá abonarse a cada uno de los actores con los intereses igualmente prevenidos en la resolución recurrida , todo ello sin hacer , en relación con las costas causadas en ambas instancias , especial pronunciamiento .
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
