Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 456/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 400/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CRESPO RUIZ, RAQUEL
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 07040470022022100442
Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:12083
Núm. Roj: SJM IB 12083:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
JUICIO VERBAL 400/2022 C
SENTENCIA: 00456/2022
En Palma, a once de octubre de 2.022
Vistos por mí, Dña. Raquel Crespo Ruiz Magistrado- Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil 2 de Palma, los presentes autos de juicio verbal seguidos con el nº 400/2.022, seguidos a instancia de Baldomero, asistid por la Letrado Sr. D. Carlos Salvador Muñoz contra la empresa AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS S.A.U,representada por la Procuradora Sra. González Montiel y asistida por el Letrado Sr. Ventura Lafilolie, sobre reclamación de cantidad, cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones de referencia se dicta la presente
Antecedentes
PRIMERO.- Por Baldomero se presentó demanda contra AIR EUROPAR en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 250 euros en concepto de compensación económica más los intereses legales correspondientes y costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada para su contestación, verificándose ésta en tiempo y forma. No interesada por ninguna de las partes la celebración de vista, ex artículo 438.4 de la LEC, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto y pretensiones. Se ejercita por el demandante acción personal de reclamación de cantidad contra la parte demandada en la suma de 250 euros.
En síntesis, alega la actora que tenía concertado un vuelo con la demandada el día 10 de junio de 2.018, Palma- Barcelona, con salida a las 20:20 horas y llegada a las 21:10 horas, si bien ese mismo día la aerolínea comunicó el retraso de salida del vuelo NUM000, el cual salió de Palma a las 00:11 horas y llegó a Barcelona a las 01:01 horas del 11 de junio de 2.018 con el consiguiente retraso de 3 horas y 51 minutos; que el retraso no vino motivado por ninguna circunstancia extraordinaria que no pudiesen haber evitado; que la distancia del vuelo es de 206,51 kilómetros, por lo tanto interior a 1.500 kilómetros, correspondiendo conforme el reglamento aplicable la compensación económica por importe de 250 euros y que efectuada reclamación previa a la compañía no ha sido reconocido su derecho.
La parte demandada se oponea la pretensión de la parte actora en la medida que alega, en extracto, que la acción interpuesta por la parte actora está caducada dado que desde que estaba previsto el vuelo ( 10-6-18) hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de dos años tal y como establece el Convenio de Montreal; que no cabe la cesión y que concurren circunstancias extraordinarias dado el temporal azotaba a Baleares y al territorio Catalán, no pudiendo operar los vuelos a la vista de los avisos y advertencias de las autoridades aeroportuarias, además de las advertencias de los controladores aéreos que indicaban en su cuenta Twiter que no se podía ni despegar ni aterrizar.
Por todo ello interesa la desestimación de la demanda al entender que concurre una circunstancias de carácter extraordinario que le impidió efectuar el vuelo a la hora establecida y en su consecuencia solicita la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.-Normativa aplicable.El Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, refleja la preocupación de la Comunidad por garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, tomando en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general y los graves trastornos y molestias que las denegaciones de embarque, cancelaciones y grandes retrasos de los vuelos ocasionan a los pasajeros. El artículo 3.1.a) del Reglamento se declara aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Constituye su objeto, según el artículo 1, establecer bajo las condiciones que en él se detallan los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.
El art. 5 del Reglamento 261/2004, sobre cancelación de vuelos, en su apartado 1 dispone que 'En caso de cancelación de un vuelo: a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con
menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista'.
El Reglamento establece en su artículo 6 que '1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:
i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9, y
ii) las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y
iii) la letra a) del apartado 1 del art. 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.
2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias'.
El Tribunal de Justicia en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07, Sturgeon vs. Condor y C-432/07, Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo,este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitadoincluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.
En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.
El artículo 7 del Reglamento determina la compensación a percibir por el pasajero de la siguiente forma: '1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al art. 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
Finalmente, el artículo 12 determina que '1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma'.
TERCERO.-Fondo.En el presente caso, la cuestión litigiosa se centra en dos puntos, a saber: a) si la acción ha caducado, a) si medió retraso en el vuelo, tal y como alega la parte demandante; c) si concurrió o no una circunstancia de carácter extraordinario.
En cuanto a la primera no existe caducidad de la acción a la vista de las prescripciones establecidas en el Reglamento aplicable en el que no se indica plazo de caducidad alguno. En cuanto al segundo se parte de la certeza del retraso en el vuelo y de las horas de salida y llegada, con el consiguiente retraso de más de tres horas. Finalmente en lo que respecta a si existió o no una circunstancia extraordinaria cabe recordar que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, quien resuelve con claridad un supuesto en el que se analiza la naturaleza de las causas exoneradoras en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.
El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.
La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño y está fuera del control o alcance de la compañía aérea, se está ante la fuerza mayor exonerante'.
La parte demandada aporta junto con su escrito de demanda profusa prueba documental que pone de manifiesto la concurrencia de dicha circunstancia extraordinaria, imprevisible y que escapa al control de la propia compañía. De este modo aporta blog de AEMET en el que se determina la evolución de las condiciones climatológicas durante la semana del 4 al 10 de junio de 2.018( tormentas y lluvias con alerta amarilla), certificado en el que se pone de relieve las restricciones existentes como consecuencia de factores climatológicos, así como notificaciones provenientes de Eurocontrol( autoridad europea de control del tráfico aéreo)...
En el presente caso, valorando en conjunto la documental aportada por la compañía aérea, debe concluirse que estamos ante una causa exoneradora de responsabilidad, supuesto que entronca en la naturaleza de la fuerza mayor exonerante, puesto que no estaba al total alcance de la previsión de la compañía y cuya conducta en orden al retraso en la salida de la aeronave vino determinada por los factores meteorológicos determinantes, preservando de este modo la seguridad de los pasajeros, entre los que se encontraba el demandante.
Resulta de aplicación al caso de autos el artículo 1.112 del Código Civil en la media que dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.
En definitiva, se desestima la demanda.
CUARTO- Costas. Atendiendo al principio de vencimiento objetivo, se imponen las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
A tenor del artículo 32.5 LEC, 'Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimoíntegramentela demanda interpuesta por D. Baldomero contra la entidad mercantil AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS y en su consecuencia ABSUELVOa la citada mercantil de todos los pedimentos de la parte actora.
Se imponen el pago de las costas procesales a la parte actora, de cuya cuantía se deducirán los honorarios de profesionales.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrado-Juez de Refuerzo que la dictó. Doy fe.
