Sentencia Civil Nº 456, A...re de 1999

Última revisión
22/10/1999

Sentencia Civil Nº 456, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 92/1998 de 22 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTELO PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 456


Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 92 /1998 - S

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE RIBEIRA

 

NUMERO 456

 

A Coruña, veintidos de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DOÑA CARMEN MARTELO PEREZ, MAGISTRADAS, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 92/98, procedente del Juzgado de Primera Instancia número dos de Ribeira, entre partes, de la una y como demandante apelado ANDRES , representado por la procuradora Sra. Cabrera Rodriguez, y de otra y como demandado apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ..., representado por el procurador Sr. Pardo Fabeiro. Siendo Ponente el Ilmo. Sr./Sra. CARMEN MARTELO PEREZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juez de Primera Instancia número dos de Ribeira, con fecha 18-11-1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Novoa Núñez a nombre y representación de D. Andrés , debo absolver y absuelvo a la entidad Construcciones N..., S.L., de las pretensiones contra ella deducidas, y debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de ... a que, indemnice al primero en la cantidad que por daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, Exmo. Ayuntamiento de ..., que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 21-10-99, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia -que estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de don Andrés  y condena al Ayuntamiento de ... a que indemnice a aquél en la cantidad que por daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia- se interpuso recurso de apelación por dicha parte demandada, Ayuntamiento de ..., interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de dictar otra por la que se obsuelva al citado Ayuntamiento, para lo cual fundamenta su recurso en que la sentencia apelada incurre en error en la valoración de la prueba pues el motivo del accidente fue casual y fortuito debido únicamente a problemas de deambulación del actor sin que exista culpa o negligencia por parte del Ayuntamiento.

 

SEGUNDO.- Estima la Sala, una vez analizadas las actuaciones, que ninguna conclusión de interés se obtiene que pudiera servir para acoger los argumentos de la parte recurrente y, a partir de ella, poder llevar a cabo la modificación de los términos de la sentencia de instancia, de ahí que haya de ser desestimado el recurso interpuesto y ello, porque tanto el examen de lo actuado como el resultado de las pruebas practicadas conducen a tener por acreditados los hechos que constituyen el supuesto de hecho en el que basa su reclamación el actor, de ahí que esta Sala llegue a la misma conclusión que el juez a quo de que la demanda deba ser estimada. En este punto, es preciso recordar, que en supuestos como el que nos ocupa, los principios de la carga de la prueba que señala el artículo 1214 del Código Civil refieren dicha actividad a quien afirma un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas, lo que obliga al juzgador a examinar si aquél ha hecho prueba plena de los hechos en que se fundamenta su demanda, sea cual sea la naturaleza positiva o negativa de los mismos y si el demandado ha expuesto y probado las excepciones o hechos, obstativos en que funde su contradicción, siendo principio generalmente admitido que al actor le basta con hacer esa prueba y al demandado, cuando excepcione, lo que corresponda a las causas que determinen la extinción de dicha obligación, ya introduciendo un hecho nuevo, ya opuesto o negador del contrario, ya limitativo o restrictivo del mismo, es decir, siempre que no se limite a negar simplemente los hechos expuestos.

 Así las cosas, en el caso que se resuelve, la parte actora ha de acreditar la acción u omisión en que ha incurrido el demandado, así como el resultado dañoso y su cuantificación.

 La prueba practicada -documental, pericial, testifical y la propia confesión judicial- adecuadamente analizada en la sentencia de instancia, acredita lo que el actor sostiene en su demanda, pues basta la pericial para resolver la cuestión planteada (folios 67 a 69) al resultar de la misma "la fuerte pendiente de la escalera en cuestión" sin que se haya dotado a la misma de una barandilla quitamiedos y siendo nula, en el lugar de autos, la existencia de puntos de alumbrado, todo lo cual determinó que el día 3 de diciembre de 1994 el actor, debido al mal estado de las escaleras, sufra un accidente consistente en caida a consecuencia del cual sufrió lesiones consistentes en fractura de húmero y fisura de cadera.

 Motivos, todos ellos, por los que la parte demandada, aquí recurrente, ha de responder pues dichas escaleras han pasado a ser propiedad del Ayuntamiento de ... siendo imputable al mismo una conducta omisiva, un no hacer, una negligencia consistente en el descuido de ese acceso consistente en las referidas escaleras existentes en el Colegio Público C... donde tuvo lugar el accidente, de ahí que la solución haya de ser la misma que la reflejada en la sentencia recurrida al constar acreditados los hechos en que el actor basa su reclamación, no pudiendo esta sala hacer otra cosa más que confirmar el criterio del juzgador de instancia con desestimación del recurso planteado.

 

TERCERO.- Al rechazarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia, por aplicación del art. 710 de la L.E.Civil, se impondrán las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira en fecha 18 de noviembre de 1997, debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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