Última revisión
17/06/2004
Sentencia Civil Nº 457/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 593/2003 de 17 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 457/2004
Núm. Cendoj: 08019370132004100470
Núm. Ecli: ES:APB:2004:8031
Núm. Roj: SAP B 8031/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 593-2003-C
VERBAL Nº 572-2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m.457/2004
Ilmos. Sres.
D./Dª. JOAN CREMADES MORANT
D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE
D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento verbal nº 572-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de Asocacion de Padres Alumnos del Coegio Joan Bardina, contra D/Dª. Carlos María, y Dª Magdalena; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3-12-02, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Joan Bardina contra D. Carlos María y Doña Magdalena debo condenar y condeno a los citados demandados al pago de la cantidad de 2.301,48 euros mas los correspondientes intereses calculados desde el 26 de julio de 2001 y haciendole expresa imposición de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15-6-04.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados Sres.Carlos María y Magdalena al pago a la actora "Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Joan Bardina" de la cantidad de 2.301'48 euros,equivalente al importe conjunto de los recibos por actividades complementarias desarrolladas por sus hijos Gustavo e Carlos José,durante los cursos 92/93, 93/94, 94/95, y 95/96, en el Colegio Joan Bardina de Sant Boi de Llobregat,se opone la parte demandada y ahora apelante,reproduciendo el motivo de oposición esgrimido en la primera instancia,alegando que el Presidente del "Ateneu Santboià",que entre los años 1992 y 1996 gestionaba el Colegio, le condonó la deuda en la condición de conserje del "Ateneu Santboià" que en aquellos años ostentaba el demandado Sr.Carlos María,y por razón de las dificultades económicas del mismo.
Centrada así la cuestión discutida,para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión,habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto,según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat",la misma no tiene un valor absoluto y axiomático,matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el artículo 1214 del Código Civil sancionaba,en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión,y al demandado,en general,la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta,que los hechos negativos no pueden ser probados,pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios;que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada,sino que alegan otros impeditivos,extintivos,u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor,tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989);y que finalmente,la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles,sino que se deben adaptar a cada caso,según la naturaleza de los hechos afirmados o negados,y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986,18 de mayo y 15 de julio de 1988,17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En este sentido,el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho,a partir de otro hecho admitido o probado,si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,sin que,según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003,entre las más recientes),se exiga que la deducción sea unívoca,pues de serlo no nos encontraríamos ante una verdadera presunción,sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos,pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia,debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
En este caso,resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el interrogatorio de ambas partes, y la ausencia de prueba en contrario: que los recibos por actividades complementarias desarrolladas por los hijos de los demandados, Gustavo e Carlos José, durante los cursos 92/93, 93/94, 94/95, y 95/96, en el Colegio Joan Bardina de Sant Boi de Llobregat,se encontraban domiciliados en la cuenta abierta en "La Caixa" nº 2100 0953 0100128112 (docs 2 a 55 de la demanda),pero no consta que ninguno de los recibos aportados fuera presentado al cobro en ningún momento en la entidad bancaria, y que en su caso fueran devueltos impagados; que durante todo el tiempo en que el "Ateneu Santboià" gestionó el Colegio Joan Bardina, entre los años 1992 y 1996,no consta que le fueran reclamados a los demandados el pago de ninguno de los recibos por actividades complementarias que son objeto de reclamación en estos autos; que los profesores del Colegio estaban exentos del pago,y según manifestó la legal representante de la actora en el acto del juicio,es posible que el Presidente del "Ateneu Santboià" diera orden de no girar los recibos a cargo del conserje ahora demandado,porque del entonces Presidente se podía esperar todo; y que no se ha reclamado nada a los demandados desde el año 1992 y hasta después de que la gestión del Colegio fuera asumida por la actora "Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Joan Bardina",constituída en Asamblea de fecha 27 de noviembre de 1997,no habiendo constancia de ninguna reclamación a los demandados hasta la remisión del burofax de fecha 30 de junio de 1998 (docs 57 y 58 de la demanda),habiendo sido presentada la demanda en el Decanato con fecha 25 de julio de 2001,más de ocho años después de la expedición del primer recibo impagado.
Atendido lo anterior,es posible alcanzar la conclusión probatoria de la certeza de la condonación de la deuda a cargo de los demandados, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1187 del Código Civil puede ser tácita,de modo que no es preciso el acuerdo expreso, como tampoco la prueba del pacto escrito, de exención del pago al demandado,pudiendo alcanzarse la conclusión presuntiva de la condonación de la deuda por los antiguos gestores del Colegio a partir de los datos expresados, y fundamentalmente de la ausencia de reclamación judicial de su importe por un plazo superior al previsto en la norma del artículo 1967,2ª del Código Civil,de tres años, para la prescripción de las acciones para reclamar los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, asi como por un plazo igualmente superior al previsto en el artículo 30 del Código de Comercio,de seis años, para la conservación de la documentación y justificantes concernientes a su negocio por un ordenado comerciante, acompañado,en este caso, de la circunstancia probada de que,al menos los empleados docentes del Colegio, estaban exentos del pago, y que entra dentro de lo posible que el Presidente de la entonces entidad gestora pudiera hacer extensiva la exención al demandado,en su condición de conserje del Colegio,y atendida su situación económica,procediendo en consecuencia la estimación de la apelación,dejando a salvo las acciones que,en su caso,puedan asistir a la actora contra los anteriores gestores del Colegio.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no obstante la desestimación de la demanda,no procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia,por haber litigado la actora en el diligente ejercicio de un derecho,en principio,fundado,habiendo podido plantear la cuestión discutida dudas de hecho o de derecho a la parte demandante.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D.Carlos María y Dña.Magdalena, se REVOCA la sentencia de 3 de diciembre de 2002 dictada en los autos nº 572/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat,acordando en su lugar la desestimación de la demanda,sin expresa imposición de las costas de la primera instancia,ni de las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

