Última revisión
31/10/2005
Sentencia Civil Nº 457/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 137/2005 de 31 de Octubre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 457/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100194
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. :457/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diaz.
Magistardo: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D Javier Gil Muñoz..
En la ciudad de Elche , a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante , Dª Blanca , D Luis Pedro , D Juan y D Andrés , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra Quirante Antón y dirigida por el Letrado Sr Borderá Rodes, y como parte apelada, Mancomunidad de Propietarios URBANIZACIÓN000 de La Mata Torrevieja ( Alicante), representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas y con la dirección del Letrado Sr Germán Botella.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja, en los referidos autos, tramitados con el núm 19/04 ., se dictó Sentencia con fecha 18 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ". DESESTIMO la demanda de Doña Blanca, Don Luis Pedro, Don Juan y Don Andrés, representados por el procurador de los Tribunales Don Antonio Merlos Sánchez, contra la Mancomunidad de propietarios URBANIZACIÓN000 .
Condeno en costas a los demandantes.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra Quyirante Antón en nombre y representación de la referida parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde quedó formando el Rollo núm. 137/05, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte recurrente la revocación de la Sentencia impugnada y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de alegaciones y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Para la Deliberación y Votación se señaló el día 31 de Octubre de 2005
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales
VISTO , siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Los comuneros demandantes, ahora apelantes, ejercitaban mediante la demanda, con apoyatura legal en lo normado en el artículo 18 de la vigente LPH, una acción de impugnación de acuerdo referido al adoptado en la Junta General Ordinaria de la ManComunidad demandada con fecha 7 de Diciembre de 2003 , respecto al punto primero del orden del día " Cerramiento de la Urbanización y Presupuesto para ello", suplicando la nulidad del mismo, alegando como causas, unas de orden formal, referidas a defectos en la redacción material del acta (según art. 19.2 de la LPH ), y en especial de fondo por pretender que la obra del cerramiento de la Urbanización -elemento común según el título- que se pretende ejecutar por la Comunidad con amparo en dicho acuerdo, es una de las obras o construcciones de las que alteran o modifican el título de constitución , para la que es necesario el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.
La Comunidad demandada oponía y contestaba en definitiva que se trataba de un tema sobre el cual ya existía acuerdo unánime de los propietarios en junta anterior de fecha 3 de Enero de 1999, pero que desde aquélla fecha no se había vuelto a tratar, siendo lo acontecido en la Junta de 7 de Diciembre de 2003 , una simple ratificación, a fin de proceder a su ejecución.
La Magistrada de instancia resolvía la contienda en el sentido de que no se dan en primer lugar, los pretendidos defectos de forma en la redacción de la impugnada y, en cuanto al fondo, relacionando ambas actas la de enero de 1999 y la que es objeto de litigio, viene a concluir que lo acordado en ésta última se limita a reiterar, a ejecutar y a desarrollar lo acordado en la primera sin que sea adopte decisión alguna que , en sí misma considerada, exija unanimidad conforme al artículo 17 de la LPH, en su actual redacción.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 12 de la vigente LPH de 1999 que:
"La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación , las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titulara titulares de los nuevos locales o pisos."
Más allá de esta manifestación genérica o global poco nuevo nos dice el precepto en relación con la Ley anterior.
Cada obra, cada modificación en concreto, que se haga sobre los elementos comunes o privativos del edificio tiene su propio régimen en los diferentes artículos de la Ley.
Según dispone el artículo 17.1 de la Ley, la unanimidad sigue siendo la norma o regla general cuando el acuerdo de la Junta de Propietarios suponga modificación del título constitutivo o de los Estatutos.
Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 5 de la misma Ley , según el que , una vez iniciada la venta de pisos por acuerdo de todos los propietarios existentes , laudo o resolución judicial, señalando el mismo artículo en su último párrafo que para la modificación del título serán necesarios iguales requisitos que para su constitución.
El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra la regla de la inalterabilidad de las cuotas de participación sin el acuerdo unánime de los propietarios. En igual sentido el artículo 8 exige para los supuestos de segregación o agregación de partes privativas la aprobación de la Junta de propietarios (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993 ), y el artículo 12 somete al régimen establecido para las modificaciones del título la construcción de nuevas plantas y las alteraciones de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes.
Por otro lado, el artículo 397 del Código Civil, aplicable a los elementos comunes sobre los que recae el derecho de propiedad inherente a la titularidad singular sobre algún piso o local (arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal) exige igualmente el consentimiento unánime de todos los copropietarios para la alteración de los mismos.
Toda obra que afecte a un elemento común constituye una modificación del título constitutivo, lo que nos reconduce al sistema de adopción de acuerdos del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece las mayorías requeridas o necesarias según el tipo de obra de que se trate: unanimidad en principio, como norma general; un 60% para obras de ascensor o seguridad y custodia; un 50% para la supresión de barreras arquitectónicas y; 30% para obras de telecomunicación y energía.
En definitiva todo lleva a conocer la naturaleza de la modificación. En general se acordará cuál va a ser la obra a realizar, y a qué elementos del edificio afecta. Muchas son las resoluciones judiciales que se han manifestado sobre qué tipo de obras significaban una modificación del título constitutivo que debía sujetarse a los acuerdos y mayorías del antiguo artículo 16 (hoy, modificado , el 17 ), y qué obras podían ejecutarse sin tales consentimientos.
Veamos algunos ejemplos; merecen la consideración de obras que afectan al título constitutivo, y por tanto requieren aprobación de la Junta de propietarios, con las mayorías que hemos mencionado, en general la unión de pisos o locales (incluso garajes o sótanos) con pisos o locales de edificios colindantes practicando una apertura en la pared divisoria de ambos edificios, aunque dicha pared no fuera un muro de sustentación (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1981 y de 5 de noviembre de 1996 , o de la Audiencia Territorial de La Coruña de 8 de febrero de 1983, o de la Audiencia Territorial de Sevilla de 27 de enero de 1983 ); en otras ocasiones los tribunales han intervenido para determinar cuándo una obra que se realiza sobre elementos privativos, al amparo del artículo 7, se extralimita y debe pasar a regirse por las disposiciones de este artículo por afectar a elementos comunes, incluso cuando se hagan excavaciones en el subsuelo (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha de 4 de marzo de 1985, de 24 de julio de 1992, de 27 de septiembre de 1991 y 12 de noviembre de 1991 , las resoluciones judiciales también han puesto de manifiesto que la apertura de huecos a elementos comunes o a la vía pública es una obra que debe someterse los dictados de este precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1983, de 27 de junio de 1996, de 29 de julio de 1996, o la de la Audiencia Provincial de Ávila de 24 de octubre de 1996 ).
Sin embargo, no se ha requerido el acuerdo de modificación del título constitutivo cuando se realizan otro tipo de obras; son ejemplos concretos de manifestaciones jurisprudenciales en tal sentido la de que no es necesaria la modificación del título constitutivo cuando se trata de cambiar los sistemas de calefacción central del edificio (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1982, o de 23 de octubre de 1995 ; tampoco hay que someterá los estrechos márgenes de este precepto las obras que tengan por finalidad cerrar al público general elementos comunes del edificio o vías de paso particulares (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989, 31 de Marz de 1995, o del 30 de noviembre de 1996, sin embargo , el Tribunal Supremo consideró que el cerramiento de un "terrado de vecinos" en la cubierta del edificio," requería unanimidad de los propietarios (Sentencia de 26 de noviembre de 1999 ).
En materia de cerramiento de elementos comunes es curioso Sentencia del Alto Tribunal de 31 de octubre de 1990 en la que declara que no ha lugar a exigir acuerdo de la Junta de propietarios a un titular de un piso que ha cerrado con obra de cristalería la terraza de su vivienda, porque el resto de los propietarios lo habían hecho hace años, sin que ello hubiera provocado contienda judicial, por lo que el Tribunal Supremo entiende que en este caso no hay modificación de elemento común, sino una "igualación de la... fachada".
Tampoco se exige tanta rigidez cuando la obra en nada perjudica a algunos propietarios que no han prEstado su consentimiento y sin embargo beneficia a otros (actos de emulación , Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1989 ) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 31 de octubre de 1984 ).
Si dichas alteraciones afectan a los elementos comunes deben hacerse constar en la descripción total del inmueble, y si tienen tanta relevancia que es conveniente que accedan al Registro de la Propiedad de tal forma que el presidente deberá elevar a escritura pública el acuerdo que se adopte y modificar la inscripción de la finca matriz, puede convertirse en una guía sobre la importancia de la modificación e indirectamente sobre si se necesita o no unanimidad.
La Sentencia de la audiencia Provincial de Bilbao de 11 de mayo de 1987 comenta el artículo diciendo que si bien no todas las alteraciones a las que se refiere el primer párrafo llevan consigo todas las determinaciones del párrafo segundo, la redacción del artículo la motivan fundamentalmente las modificaciones estructurales de importancia.
En este sentido el TS viene enseñando que, ante la necesidad de calificar la naturaleza de las obras comprendidas en el acuerdo de la Junta de Comunidad de Propietarios, a cuyos efectos deben sentarse las siguientes consideraciones:
1ª) Si las referidas obras merecen una calificación inicial de extraordinarias, en cuanto no dirigidas a la conservación y reparación que los elementos comunes pueden experimentar como consecuencia de su normal uso y disfrute.
2ª) Si , a su vez , las mismas, dada su finalidad de impedir el acceso al complejo de vehículos pertenecientes a personas ajenas a la Comunidad, a fin de garantizar la mejor y mas segura convivencia en ella, merecen el calificativo de "necesarias no modificativas", lo que puesto en conexión con lo indicado en el número precedente, da lugar a que la adecuada calificación de tales obras sea la de "necesarias no modificativas y extraordinarias".
La misma jurisprudencia del TS viene teniendo en cuenta la conducta de los comuneros actores en el sentido de que, cuando estamos ante un acuerdo aprobado y consentido por una abrumadora mayoría de comuneros y solo dos o tres de ellos se oponen, en este caso a la perfección del cerramiento , "se encuentra un tanto alejada de la buena fe, adentrándose en el marco del ejercicio antisocial del Derecho ", como ocurre en el caso o supuesto de autos donde esta circunstancia se da, y que las obras en cuestión tenían como directa beneficiaría a toda la Comunidad, para su mayor seguridad, a través de impedir el libre acceso a la misma, de personas ajenas a ella , razones estas que unidas a las precedentemente expuestas, proyectan la atención de este Tribunal hacia su Sentencia de 14 de julio de 1992 que en un supuesto relativo a la construcción de un estacionamiento en el subsuelo de un Conjunto Residencial integrado por 324 propietarios a lo que se opusieron únicamente cinco, estimó por aplicación del art. 16.3 el recurso contra la Sentencia de la Audiencia que había confirmado la del juzgado desestimatoria de la demanda cursada por los cinco opositores al acuerdo , por estimar que dada la naturaleza de las obras era precisa la unanimidad.
Es cierto que alguna jurisprudencia de la Sala 1ª del TS enseña que las obras de cerramiento para una parte o toda la Urbanización, que pueda afectar a los Derechos y conveniencias de algunos locales, suponen una alteración de los elementos comunes, y exigen el acuerdo unánime de los propietarios para realizarlas.
Así, la Sentencia del T.S. de 30 de enero de 1996, avala esta conclusión al establecer que la construcción de un nuevo elemento común consistente en un cerramiento de una zona libre, afecta al título constitutivo de la Propiedad.
Igualmente la Sentencia del TS de 19 de noviembre de 1996 , en realidad sostenía la misma doctrina pero, al tratarse de un cerramiento que suponía la existencia de otro anterior y se trataba de la mejora de este para la finalidad prevista, en este caso enseñaba la Sala 1ª que no era necesario el acuerdo unánime de los comuneros y si solo el de la mayoría y, a sensu contrario, al adoptarse por mayoría, no estaba el acuerdo viciado de nulidad , por no contravenir lo dispuesto en los articules 12 y 17 de la LPH.
TERCERO.- La nueva LPH de 1999 en su artículo 17 dispone que los acuerdos de la Junta de propietarios se ajustarán a las siguientes normas: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que , a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble , requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado , si lo hubiere. La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes, una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes , conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real decreto - Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes , así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La Comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior , sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen d acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
Para la validez , de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes , siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores , el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia a los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días , contados desde la petición , haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
Ahora bien, el panorama anterior dentro del que se encuentra la citada doctrina jurisprudencial, inclinada a la unanimidad. ha cambiado de forma radical tras la publicación de la Ley de P.H. de 1999 .
Nos encontramos ante uno de los preceptos que mayores innovaciones incorporan al régimen de la propiedad horizontal en cuanto que elimina la exigencia de una unanimidad para ciertos acuerdos comunitarios aun cuando impliquen una modificación del título constitutivo. Según la exposición de motivos de la Ley 8/1999 de abril de Reforma de la Ley 49/1960 de 21 de julio , sobre Propiedad Horizontal "la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la Comunidad de propietarios, e incluso por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad".
La Ley exige la concurrencia de unanimidad o de simples mayorías según la materia sobre la que verse la decisión de la Junta de propietarios.
Toda la jurisprudencia anterior a la LPH de 1999, como la citada, no tienen por ser anterior , en cuenta este cambio radical en el sentido de la Exposición de Motivos de restringir en lo posible el régimen de la unanimidad como el ejercicio de veto por unos pocos de decisiones beneficiosas para la comunidad.
CUARTO.- La recurrente someten a la consideración de este Tribunal como primer motivo de apelación, una cuestión estrictamente jurídica, y a la que se acaba hacer referencia en el anterior fundamento de Derecho, cual es,determinar si el acuerdo objeto de impugnación es un acto de mera administración o consecrvación sujeto al régimen de mayorias o si por el contrario es un acto que requiere el acuerdo unánime de los propietarios.
En el caso de autos, estamos ante un supuesto en que el acuerdo aprobatorio del cerramiento de la Urbanización, es respetuoso con la Ley , pues no se trata de la construcción de elementos que supongan la modificación de titulo constitutivo, lo que acontence cuando se trata de cerramientos que impiden al público en general un acceso a los locales que antes era libre. Fuera de este caso nos encontraríamos con obras extraordinarias necesarias no modificativas, para cuya aprobación , según el citado artículo 17 en la redacción transcrita, resultaría suficiente la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representensen la mayoría de las cuotas de participación. y, todo ello, unido a que existe una abrumadora desproporción entre los comuneros que se muestran de acuerdo con el muro y la de los comuneros, que votaron en contra. En consecuencia , esta Sala concluye, si bien por distinta argumentación jurídica que la expuesta en la Sentencia de instancia, ya que consideramos que el acuerdo impugnado no se limita a ejecutar lo ya acordado en la Junta de 3 de Enero de 1999 , al tratarse de presupuestos diferentes, aunque lo que sí cabe afirmar,es que la cuestión del cerramiento no era novedosa para la ManComunidad, que el acuerdo cuya nulidad se interesa no tiene la entidad que se le atribuye por los actores, siendo bastante como acto de Administración , la mayoría para su aprobación , , decayendo este primer motivo de apelación.
QUINTO.- Los demandantes alegan en su escrito de demanda como motivo de nulidad la infracción del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, según su redacción dada por la reforma por Ley8/99 . Esto es, afirma que el Acta levantada con ocasión de la Junta General de Propietarios, celebrada el día 7 de Diciembre de 2003, es contraria a Ley, por cuanto fue elaborada sin la preceptiva observancia de las exigencias contenidas en el citado artículo 19, pues no se hace constar los propietrios asistentes ni los representados, ni figura el concreto número de propietarios que votaron a favor o en contra de los puntos del orden del día, ni las cuotas de participación.
Examinada la causa por este Tribunal , el razonamiento del Juzgado de instancia para no aceptar la tesis de la parte actora, se tiene ahora que reproducir, dado su acierto en consonancia con el contenido de la Ley de Propiedad Horizontal.
el art. 19.2 L. P.H . dispone que:
"El acta de cada reunión de la Junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La fecha y el lugar de celebración.
b) El autor de la convocatoria y, en su caso , los propietarios que la hubiesen promovido.
c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.
d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.
e) El orden del día de la reunión.
f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo , de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen".
La no expresión de alguna de esas menciones no afecta, sin embargo, a la validez de los acuerdos, viniendo únicamente a dificultar la prueba de su adopción revestida de todos los requisitos legales. Lo contrario -señala la doctrina- conduciría a la nulidad de gran numero de actas, redactadas por propietarios no profesionales, que reflejan sustancialmente lo convenido en la Junta, pero omiten requisitos formales no influyentes en la validez de lo acordado.
La impugnación de los acuerdos, evidentemente necesaria , quedaba en cualquier caso sometida a las condiciones del art. 18 LPH las cuales, según lo precedentemente expuesto, juegan no obstante en contra de las impugnante y avocan al fracaso sus pretensiones, pues de la prueba practicada se desprende que el acta levantada con motivo de la Junta de Propietarios celebrada el día 7 de Diciembre de 2003, que consta en el Libro de Actas, refleja lo realmente acontecido en la misma , y además, sólo pude declararse la nulidad de los acuerdos adoptados por una Junta de Propietarios, no de otras incidencias, conste o no en las correspondientes actas, a las que sólo se le podrá imputar de falta de regularidad o exactitud, pero no un averdadera nulidad.
En este sentido, es de observar como lo que se acuerda en el punto priemero del orden del día de la citada Junta General Extraordinaria , que el tema del cerramiento se pone a votacióny es aprobado por 94 votos a favor y 12 en contra y una abstención , reflejándose en este dos últimos casos, el número de cada bungalow, así como en la aprobación referente a los distintos presupuestos presentados, aportándose como doc núm 2 de la demanda la distribución de la cuota del presupuetso 2003/2004, según coeficiente, y en cuya distribución se incluye el cerramiento de la urbanización.
SEXTO.- En materia de costas procesales, las dudas de Derecho que podía plantear la cuestión llevan a decidir su no imposición en esta alzada artículo 394 y 398 de la L.E.C. .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Torrevieja ( Alicante), de fecha 18 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
