Última revisión
18/11/2005
Sentencia Civil Nº 457/2005, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 1552/2005 de 18 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 457/2005
Núm. Cendoj: 15030370042005100039
Núm. Ecli: ES:APC:2005:346
Núm. Roj: SAP C 346/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2005
MERCANTIL (A CORUÑA)
Rollo: RECURSO DE APELACION 0001552 /2005
FECHA DE REPARTO: 30-9-05
SENTENCIA
Nº 457/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 70/05, sustanciado en el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO COMUNIDAD HEREDITARIA DE Alfredo, representada en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña y con la dirección del Letrado Sr. Pérez Sanmartín y de otra como DEMANDADO Y APELANTE CAMPOSER, S.L., representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo y con la dirección del Letrado Sr. Arias Eibe; versando los autos sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL DE A CORUÑA, con fecha 1-6- 05. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda deudicda por el Procurador DON JOSE ANGEL CORTIÑAS FARIÑA en nombre y representación de DOÑA Carolina, como administradora judicial de la comunidad hereditaria de DON Alfredo, contra CAMPOSER, S.L., representada en autos por el Procurador DON JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, y en consecuencia declaro la nulidad de la junta general ordinaria de CAMPOSER, S.L. de fecha 30 de junio de 2004 y la de todos los acuerdos en ella adoptados. Impongo a la parte demandada las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
PRIMERO.- Promovida demanda por Dª Carolina, como administradora judicial de la comunidad hereditaria de Don Alfredo frente a la entidad mercantil "CAMPOSER,S.L." instando la nulidad de la junta general ordinaria de fecha 30 de junio de 2004 de la entidad demandada, por cuanto el administrador único de la demandada, Don Jon, impidió la asistencia a la misma a Don Rodrigo, con poder notarial otorgado de fecha 22 de junio de 2004, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 49.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima la demanda, dando lugar a la impugnación instada. Sentencia que es apelada por la parte demandada.
SEGUNDO.- Precisamente, esta decisión del administrador único de la sociedad, de impedir la asistencia a la junta general ordinaria al representante designado por la administradora judicial de la comunidad hereditaria, a quien se reconoce expresamente la cualidad de socio de la entidad demandada, por no reunir el poder otorgado los requisitos establecidos en el art. 49.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es lo que se impugna con la demanda, por cuanto que con ello se infringen sus derechos de socio, de asistencia y voto a la junta general.
Y desde esta perspectiva se cumplen todos los requisitos formales exigidos en el precepto legal, antes referido, otorgamiento de poder general conferido en documento publico con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en el territorio nacional. Lo que en principio es suficiente para asistir y representar a la comunidad en la junta general convocada de la sociedad de responsabilidad limitada. Si lo que la apelante entiende es que la representación concedida por la administradora judicial de la testamentaria, excede de su competencia, será en dicho ámbito, ante el Juez de la testamentaria, donde deba dilucidarse la cuestión, pero que no afecta a la representación otorgada por la administradora judicial de la comunidad a su representante, por lo que no es argumento suficiente que permita, a partir del mismo, que el administrador único de la sociedad, como tal, le impida la participación en la junta general convocada, privando de tal modo al socio reconocido, a trves de representante, su asistencia a la misma y el ejercicio de su derecho de voto, amparándose para ello en la mera alegación de no reunir el poder los requisitos exigidos en el art. 49.2 de la Ley de Sociedades, sin concreción de la falta de alguno de ellos. Ni se puede admitir, sin más, de que cualquier decisión que adopte en el ejercicio de su cargo no va a hacer prevalecer los intereses de la comunidad. Por ello, la nulidad de la sentencia que se postula por la recurrente no puede ser admitida, cuando da respuesta cabal a las pretensiones de las partes dentro del procedimiento, que no comparte las argumentaciones de la demandada, quien altera esencialmente el motivo alegado por el administrador único de la sociedad para impedir en su momento la asistencia del representante designado por el administrador judicial a la junta convocada al efecto, que no era otro que la falta de los requisitos del artículo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "CAMPOSER,S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil Unico de A Coruña, en los autos de juicio ordinario número 70/05 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
