Sentencia Civil Nº 457/20...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Civil Nº 457/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1105/2005 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL

Nº de sentencia: 457/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100429

Núm. Ecli: ES:APB:2006:8094

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, sobre separación matrimonial. Una vez acordada la separación matrimonial de los litigantes y establecidas las medidas que han de regir sus relaciones, la esposa recurre en apelación solicitando que se aumente la pensión alimenticia a favor de los hijos en común y a cargo del esposo. El recurso procede, pues el demandado es cotitular de un negocio prestigiado y consolidado, respaldado por un sólido patrimonio, que se ha podido permitir realizar una donación a su esposa de un estimable valor, y que le ha permitido hasta ahora otorgar a sus hijos un estatus económico, que debe seguir garantizándolo. En consecuencia con lo anterior, el aumento de la pensión alimenticia solicitada, es apropiada, al objeto de que los hijos mantengan las expectativas en el ámbito de su formación, y el nivel de vida que hubieran tenido en caso de que la separación de sus progenitores no se hubiera producido.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 667/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 213/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 457/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 213/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers , a instancia de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra D. Jose Manuel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Octubre de 2.004 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. contra D. Jose Manuel y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Mayo de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se desestima íntegramente la demanda en la que se solicita la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes el día 15 de Noviembre de 2.000 (doc. 1 al folio 11), suscrito para la adquisición de un vehículo Nissan, por impago de las cuotas pactadas. El demandado se opuso a la demanda alegando en su defensa que fue la actora quien no quiso aceptar el pago y alegó intereses abusivos.

En el acto del juicio se introdujo un hecho nuevo, no alegado en oposición, relativo a la formalización de una prenda a la misma fecha del contrato, por un millón de pesetas (imposición a plazo fijo), documentos a los folios 14 y 15.

La Juzgadora "a quo" estima que la ejecución de la prenda por parte del Banco cubre el impago de las cuotas correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2.003, al igual que las no vencidas hasta el mes de Noviembre de 2.003, como también el valor residual pactado y el interés de demora pactado cuyo importe total es inferior al pactado en el contrato. Señala que la actora no acredita que dicha prenda haya cubierto ningún otro impagado del demandado.

SEGUNDO.- Apela la actora alegando en su defensa que la sentencia adolece de incongruencia causándole indefensión puesto que el demandado en el escrito de oposición a la demanda no esgrime la excepción de la prenda. En otras palabras, no se alegó que con la ejecución de la garantía la cantidad pendiente de pago quedaría cancelada. Este hecho surgió a preguntas del Letrado en el acto del juicio y en período de conclusiones. Ni siquiera en la Audiencia Previa se efectuaron alegaciones complementarias conforme al artículo 426 de la L.E.C ., de manera que tal como se dispone en los artículos 400 y ss. de la L.E.C . las cuestiones quedaron delimitadas con la demanda y contestación.

En cuanto dicha cuestión alega en el recurso que esta garantía entregada en el mismo acto de la formalización al contrato fue ejecutada con anterioridad a las cuotas que ahora se reclaman que corresponde a Febrero de 2.003. Señala que con anterioridad a dicha fecha se produjeron impagos por lo que se ejecutó dicha garantía y producidos los impagos a partir de Febrero de 2.003 es por lo que se solicita la resolución del contrato.

TERCERO.- Es hecho cierto que la contestación a la demanda se contrae a afirmar que fue el Banco quien se negó a cobrar las cuotas, que el interés moratorio del 29% es abusivo, que se pagó gran parte del débito (de 2.000 a Enero de 2.003) y que no se recibió la notificación de requerimiento de pago. También es hecho cierto, tal como expone la parte demandada en la oposición al recurso, que la propia actora aportó el documento anexo al contrato de leasing, que unido a éste se señala de número 1.

Pues bien, conforme a la mejor doctrina del T.S. (Sentencia de 6 de Marzo de 1.990 , entre otras) se produce la incongruencia invocada en el recurso toda vez que se ha resuelto la cuestión sobre hecho no planteado como motivo extintivo de la obligación, sino que surgió a preguntas formuladas en el acto del juicio, y de las que no ha podido defenderse la parte mediante la aportación de documentos relativos al supuesto ejercicio de la garantía prendaria sobre esta suma que se reclama.

Es palmario (a tenor de la alegaciones fundadas por la parte apelada en el escrito de oposición al recurso) que la actora al ejercitar la acción de reclamación aportara a los autos el documento de garantía prendaria por formar una unidad de documento suscrito el mismo día, de manera que no cabe extraer de la presentación del documento en que se funda la demanda, ninguna conclusión. La demanda se funda exclusivamente en el impago de unas cuotas (hecho reconocido) y los efectos resolutorios del contrato de arrendamiento financiero. Señalar " ex abundantia" que el ejercicio o ejecución de garantías prendarias se halla sometida a la Ley 22/91, de 29 de noviembre , de garantías sobre cosa mueble, de forma que el demandado estaba en disposición de probar que esta prenda se ejercitó para las cuotas ahora reclamadas, y no otras. Hecho que no se alegó en la contestación.

En conclusión como sea que la oposición, a diferencia de lo contenido en el párrafo 2º del fundamento primero de la Sentencia, no se contrae al derecho de prenda, ha de ser revocada la sentencia debiéndose estimar la demanda. No se acredita el pago de las cuotas reclamadas, ni que se produjera como se sostiene por parte de la demanda la "mora accipiens" invocada en su defensa, que no se concilia con el reconocimiento de impago de éstas.

CUARTO.- Procede, sin embargo, moderar, conforme a lo expresado en la contestación a la demanda, los intereses moratorios pactados, al 29 por ciento. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones en los supuestos en que el interés de demora es desproporcionado en relación al interés nominal o remuneratorio, cuando el deudor ha cumplido en parte la obligación de pago. Este interés de demora tiene una función penalizadora a fin de disuadir al deudor de dejar de pagar las cuotas, de forma que, conforme al artículo 1152 del Código Civil y 1154 del mismo Código Civil, dándose todas estas circunstancias al supuesto es procedente fijar un interés del 16 % atendido el interés remuneratorio pactado del 8 % y las circunstancias anteriormente expuestas. Estos intereses de demora no procede imponerlos desde la fecha de cada vencimiento, sino que resuelto el contrato, (cierre de la cuenta), que ha de fijarse a día 16 de Abril de 2.003, queda una cantidad debida única (vencimiento anticipado).

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes (art. 354 de la L.E .C.). Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse en parte el recurso de apelación (art. 398 de la L.E.C.).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de Procedimiento Ordinario nº 213/2003 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma y en su lugar estimándose en parte la demanda instada por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra D. Jose Manuel , procede declarar como declaramos resuelto el contrato de arrendamiento financiero de fecha 15 de Noviembre de 2.000, y condenamos D. Jose Manuel a devolver el vehículo objeto del contrato, marca Nissan, Modelo Tino 2.2DI Ambience LL, número de bastidor NUM000 , al pago de la suma de 1.506,72 euros y las cantidades vencidas e impagadas que se devengan desde Mayo de 2.003 hasta la entrega del vehículo, y al interés moratorio del 16 por ciento sobre las cuotas impagadas desde la fecha de la devolución que se fija en 16 de Abril de 2.003, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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