Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Civil Nº 457/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 426/2006 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 457/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100463

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2771

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, sobre reclamación de cantidad. El demandante recurre en apelación reclamando una suma dineraria al demandado en concepto de honorarios profesionales por los trabajos realizados, a lo que se opuso la demandada ante la falta de encargo del trabajo mencionado. El recurso no procede, pues, conforme a la carga de la prueba, la actora no ha demostrado que haya recibido el encargo que alega, como tampoco ha acreditado la existencia de un precio por el servicio prestado, lo que supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos. En definitiva, las pruebas obrantes en autos no han sido suficientes para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre los litigantes, razón por la cual se confirma la resolución recurrida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00457/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 426/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRIGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA

DON RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a quince de Diciembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 660/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE A CORUÑA , en los que es parte como apelante la entidad INTERATLÁNTICA DE ABOGADOS, S.L., representado/a por el/a Procurador/a DOÑA MARÍA DEL CARMEN CAMBA MÉNDEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JOSÉ-RAMÓN GARCÍA LÓPEZ; y de otra como apelada la entidad REHABILITACIÓN INMOBILIARIA DE SAN ANDRÉS, representado/a por el/a Procurador/a DON JOSÉ MARÍA MOREDA ALLLEGUE y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA PURIFICACIÓN RAMÍREZ JORQUERA; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Camba Méndez, en nombre y representación de Interatlántica de Abogados S.L., debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada Rehabilitación Inmobiliaria San Andrés S.L. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad INTERTLÁNTICA DE ABOGADOS S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña María Del Carmen Camba Méndez.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 4 de julio de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la procuradora Doña María Del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de Interatlántica de Abogados, S.L., en calidad de apelante. Se personó igualmente el procurador Don José Mª. Moreda Allegue, en nombre y representación de Inmobiliaria San Andrés, S.L., en calidad de apelada. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 19 de julio de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 12 de diciembre de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a .DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda, se alza el demandante por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, toda vez que en contra de lo sostenido en la misma, sí se han practicado en los autos pruebas suficientes que acreditan lo alegado por la parte actora en su demanda y que es suficiente para que prosperen sus pretensiones, por lo que solicita la estimación del recurso a fin de que sea revocada la sentencia apelada y se dicte otra estimatoria de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- La reclamación efectuada en la demanda por la que se solicita la entrega de una suma dineraria al demandado en concepto de honorarios profesionales por las gestiones y trabajos realizados por la venta de un inmueble, a lo que se opuso la demandada ante la falta de encargo del trabajo mencionado.

Se reiteran en el recurso por el actor lo ya vertido en su demanda, insistiendo en que su actuación fue producto de un contrato de arrendamiento de servicios realizado previamente con la demandada; para ello es necesario recordar que el contrato de arrendamiento de servicios ha sido configurado por la Jurisprudencia como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la específica actividad contratada, encuadrado en el Grupo de contratos en los que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae" y que pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, contratos que se rigen por lo pactado y en defecto de pacto, fundamentalmente por las normas de los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil (SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97 ). Todo ello implica, como se desprende también de la Sentencia de 24 de diciembre de 1994 , que en estos contratos la prestación no se efectúa en el momento mismo de la perfección del contrato sino que la arrendataria de los servicios se obliga a ello y se compromete a llevarlos a cabo no solo en el tiempo en que rige el pacto (cuando se trata lógicamente de un arrendamiento de servicios por cierto tiempo) sino también a cumplir y ejecutar lo que asumió y a lo que estrictamente se comprometió.

En concreto la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. En todo caso, ello no obsta para que a falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, deban estos responder a una justa valoración de los trabajos realizados. Dice el art. 437.1 de la L.O.P.J . que "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de buena fe...", principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art. 56 párrafo primero del Estatuto General de la Abogacía , aprobado por Real Decreto 2090/82 de 24 de julio que "El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados" habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos.

El Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativos sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede la reclamada oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son indebidos o excesivos. Asimismo es facultad del Juzgador rechazar todo o parte de la cantidad reclamada por entender que los honorarios fijados no se calcularon correctamente con arreglo a las repetidas Normas, y aun mas, hacer uso de su facultad moderadora prescindiendo de las normas al ser estas meramente orientativas y no vinculantes. La oposición del demandado pues puede hacerse tanto por esta vía como por el privilegiado procedimiento de tasación de costas.

TERCERO.- No se discute por los demandados la existencia de una relación contractual, por la cual la actora le prestó asesoramiento. La divergencia surge al concretar qué trabajos fueron encargados por la demandada a la actora y si adeuda el precio de los mismos.

La demandada insiste en que los únicos trabajos encomendados a la actora consistieron en asesoramiento e intervención letrada en tres procedimientos judiciales, concretamente en tres juicios cambiarios seguidos bajo los Núms. 154/05, 819/04 y 1388/04 correspondientes a los Juzgados Núms. 5, 8 y 4 de La Coruña y por los que se han abonado los emolumentos convenidos y así lo reconoce la actora, pero nunca encargó la venta del inmueble por lo que, nada puede reclamar por dicho concepto, y es en este extremo donde surge la divergencia.

La cuestión por tanto se centra en determinar si se han probado los hechos mencionados, base de la reclamación.

Los hechos admitidos por ambas partes no pueden desconocerse en la Sentencia, de modo que la prueba solo va encaminada a acreditar los hechos controvertidos que, como dice la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse y comprobarse, de ahí que se puede afirmar que la prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes.

Es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe. Esta situación de incertidumbre no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver la cuestión litigiosa, adquiriendo, en estas circunstancias, especial importancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha acreditado.

La carga de la prueba, "onus probandi", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5-6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos.

De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así el actor deberá adverar los hechos constitutivos del derecho que se reclama, en definitiva, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama, y la demandada las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución, de derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y de acuerdo con la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Aplicando lo expuesto al caso concreto ha de concluirse con el Juez de Instancia que de las pruebas obrantes a autos no ha quedado demostrado que la actora haya recibido el encargo por parte de la demandada y por el que reclama un precio, mientras que por la demandada se ha justificado que tales trabajos fueron encomendados a un tercero y por los que pagó una suma de dinero como acredita con la factura aportada con la contestación a la demanda como documento Núm. 1 a favor de Egadi Consultores, que es quien intervino en la venta finalmente realizada.

Como tampoco se ha demostrado la existencia de un precio por el servicio, y no puede olvidarse que ello es un requisito esencial, de modo que su ausencia, su difícil determinación o imposible cumplimiento, supone la ausencia de uno de los requisitos esenciales que para la validez de los contratos establece el artíc. 1261 del Código Civil.

A la luz de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, pues como ya anticipó el juzgador de instancia, las pruebas obrantes en autos no son suficientes para acreditar la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios en el extremo que aquí se combate, y si solamente se acreditan la existencia de otros, pero no por el que, en el presente procedimiento se reclaman unos honorarios; ante la ausencia de prueba del encargo y de la determinación del precio, la demanda no podía prosperar y al haber sucedido así, su contenido debe mantenerse, por lo que, el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente (artíc. 394 y 398 L.E.C.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de La Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 660/05, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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