Última revisión
29/12/2006
Sentencia Civil Nº 457/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 534/2005 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 457/2006
Núm. Cendoj: 15078370062006100691
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2808
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00457/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000534 /2005
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 457/06
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717/2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000534/2005, en los que aparece como parte apelante AGISEL representado por el procurador D. ANTONIO CUNS NUÑEZ, y como apelado BALNERARIO DO TREMO S.L. representado por el procurador D. MANUEL MERELLES PEREZ; y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/3/04 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda presentada por el procurador Sr. CUNS NÚÑEZ en nombre y representación de la entidad "AGISEL S.L." contra la empresa "BALNEARIO DO TREMO S.L." representada por el procurador Sr. MERELLES PÉREZ, debo de ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas.
Las costas se imponen a la parte actora." .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de AGISEL se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día diecinueve de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una reclamación del precio que se dice adeudado por la prestación de los servicios de limpieza, mantenimiento y cuidado del jardín sito en el Balneario do Tremo durante los meses de septiembre a diciembre del año 2000 y enero a septiembre del año 2001. La cuantía total reclamada es de 5.822,80 euros.
La entidad demandada negó haber contratado esos servicios. La sentencia apelada desestimo la demanda por no haber pruebas directas sobre la existencia del contrato, ni poder inferirse con certeza suficiente a partir de los indicios alegados.
En el recurso de apelación se alega que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, tanto en la documental como en la consistente en las declaraciones de las partes o de testigos.
SEGUNDO.- Conviene, antes de nada, precisar cuales son los hechos alegados por las partes, cuales los admitidos, y cuales los controvertidos. Existe al respecto cierta confusión que dificulta la valoración de la prueba, que solo tiene por objeto estos últimos.
La parte apelante, la sociedad AGISEL, afirma que fue contratada por la entidad Balneario do Tremo S.L. para realizar los servicios de limpieza, mantenimiento y cuidado del jardín de la zona no común de una urbanización, propiedad de la empresa demandada en tanto la urbanización no fue recibida por el Ayuntamiento. No se ha negado expresamente que esos trabajos se hayan realizado y hay testigos que indican que si se hicieron.
La parte apelada, la entidad Balneario do Tremo S.L., niega haber contratado esos servicios con la entidad apelante. Afirma que se comprometió con las Comunidades de vecinos de la urbanización a pagar la primera limpieza y puesta a punto de los jardines. Dice que ese fue el motivo de pagarle a la apelante dos facturas, por un importe total de 169.360 pesetas, dos facturas, la 288 y la 289 del 2000, en las que se incluían como conceptos la corta del césped, la recogida de hojas y ramas y el regado del jardín. Una de esas facturas coincide con la primera de las aportadas por la demanda. Señala la apelada que no contrató con la apelante, que se limitó a pagarle esos trabajos, que había contratado la Administración de la comunidad de propietarios, en virtud del acuerdo mencionado. Acuerdo que se limitó a esa primera limpieza y que no se extendía al mantenimiento del jardín, ni en la parte que era zona común, ni en la que no lo era.
Es un hecho admitido que la entidad apelante fue contratada por la Comunidad de Propietarios para las tareas de mantenimiento de las zonas comunes, tanto en el interior de los edificios como en el exterior, esto es, en los jardines. También que la administración de las Comunidades de Propietarios se llevaba a cabo por la empresa Mahía Maroñas S.L.
TERCERO.- Como indicio favorable a la existencia de la relación de servicios destaca especialmente el hecho, no discutido, de que la apelante realizó la limpieza y mantenimiento de las zonas no comunes, que eran propiedad de la demandada. Como indicio contrario cabe destacar la falta de formalización de un contrato de tracto sucesivo y de una cuantía económica global relativamente importante.
La existencia de las facturas aportadas con la demanda no acredita, ni siquiera indiciariamente, la existencia del contrato. Se trata de documentos confeccionados unilateralmente por la apelante. Sólo dos facturas, una de las cuales ni siquiera se aportó con la demanda, fueron pagadas por la apelada. Pero el concepto que en ellas se refleja, distinto del que consta en las otras, es compatible con la asunción del coste de una primera limpieza de los jardines y en modo alguno supone la celebración de un contrato de arrendamiento de servicios continuados en el tiempo.
El resto de la prueba no aporta conocimientos especialmente relevantes. La mayor parte de las personas que han declarado como testigos tienen vinculación, de un modo u otro, con alguna de las partes. Los operarios de la apelante sólo dicen que limpiaron la zona no común, lo que no se ha discutido, y que recogían las llaves en Mahía, lo que carece de relevancia puesto que allí trabajaba el Sr. Julián , representante de la entidad Mahía Maroño S.L., que se encargaba de la administración de las Comunidades de Propietarios para las que prestaba servicios la apelante. El interrogatorio de la demandada tampoco arroja luces, ni cabe inferir reticencias o respuestas evasivas de las confusiones sobre la zona común o no común. Lo decisivo es que niega haber celebrado algún contrato con la apelante.
En esta situación, como la carga de la prueba de la existencia del contrato incumbe a la apelante (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es lógica la conclusión de la juez de instancia: no considera probada la existencia del contrato y dicta sentencia absolutoria. Para reforzar el acierto de esta conclusión es menester destacar la declaración de un testigo imparcial, el actual administrador de la Comunidad de Propietarios, D. Jose Pedro , que no tiene relación con las partes, ni interés conocido en el resultado del pleito, quien, al explicar lo que hoy ocurre, arroja luz sobre lo que pudo ocurrir en el periodo al que se refiere la demanda. Declaró que la empresa que hoy asume la limpieza y mantenimiento de las zonas comunes realiza también, por el mismo precio, el mantenimiento de la zona no común, que hoy es de dominio público. Lo hace por el mismo precio, sin cobrar cantidad adicional por los trabajos que afectan a la zona que no es de la Comunidad de Propietarios. A éste trato llegó con la Comunidad de Propietarios que la contrató, que está interesada en que esa zona aledaña que no le pertenece se mantenga en buenas condiciones y no desmerezca el cuidado aspecto de la zona común. Al mismo trato pudo llegar en su día la empresa apelante, que no ha demostrado haber contratado la prestación de esos servicios con la demandada.
CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ASESORÍA Y GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIO DE LIMPIEZA, S.L." y se confirma la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 717/2002.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- José Ramón Sánchez Herrero.- JOSÉ GÓMEZ REY
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Itmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
