Última revisión
01/09/2006
Sentencia Civil Nº 457/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3386/2005 de 01 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 457/2006
Núm. Cendoj: 36057370062006100348
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00457/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCION SEXTA (Sede en Vigo)
Rollo Civil núm. 3386/05-CH
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario 923/04
Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 3 de Vigo
LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO (Presidente),
DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 457
En Vigo, a uno de septiembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario núm. 923/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3386/05-CH, en los que aparece como parte Apelante-Demandante D. Simón representado por el Procurador Dª SILVIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ y asistido por el letrado D. JOSÉ PÉREZ VEGA, y como Apelado-Demandado D. Jesús Manuel representado por el Procurador D. ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D. FRANCISCO J. GONZÁLEZ CAMPOS; siendo el Magistrado ponente la Ilma. Sra. DON. JULIO PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 3 de Vigo con fecha 20 de junio de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARIA JOSÉ PÉREZ NISTAL, en representación de D. Simón , contra D. Jesús Manuel debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el Procurador D. Mª JOSÉ PÉREZ NISTAL en representación de D. Simón , en la primera instancia, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, señalándose fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 22 de junio del año en curso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante ejercita acción negatoria de servidumbre de vistas solicitando del demandado el cierre de las ventanas que miran a su propiedad. Los hitos fundamentales del conflicto son los siguientes:
1º. Las fincas colindantes a que ahora se refiere la contienda eran propiedad del actor.
2º. Éste procede a la división horizontal (26-1-2001), de modo que la propiedad queda divida en dos fincas - números 1 y 2 - colindantes. Y establece, entre las normas estatutarias, que la finca número uno podrá tener en cualquier momento luces, pero no vistas, hacia su límite Oeste, que forma la finca número dos. La finca número uno tenía a la sazón ventanas que miraban sobre la finca dos.
3º. El 2-5-2001 el actor lleva a cabo una rectificación de la escritura de propiedad horizontal en el sentido de establecer la limitación de vistas en los linderos Este y Norte.
4º. En esta misma fecha de 2-5-2001, vende al demandado la finca número 1 recogiendo la norma estatutaria según la cual la finca del comprador podía tener luces pero no vistas a los linderos Norte y Este, en los que se encuentra la finca número dos. Al tiempo de la venta subsisten las ventanas en la finca número uno. En la misma escritura se hace constar que el comprador en plazo de treinta días se obliga, de una parte, a cerrar la puerta existente en la fachada que linda, por el Norte, con la finca número dos, propiedad del vendedor; y de otra, a levantar un muro de cierre que linda por el Este con la finca número dos, hasta la altura del tejado, con materiales opacos pero traslúcidos, dado que la misma carece de vistas, tal como resulta de la norma estatutaria antes transcrita; para el caso de abrir hueco de ventilación, éste habrá de abrir hacia la propia finca.
5º. En ejecución de la cláusula estatutaria relativa a la existencia de luces pero no de vistas, el actor pretende con su demanda el cierre de las ventanas situadas en el inmueble del demandado. Éste se opone, porque, dice, la finca se compró en el estado que tenía en aquel momento, de modo que la cláusula mira al futuro, para impedir la apertura de nuevas ventanas, y que lo único que se convino, fue la realización de las obras a que se hace referencia en la escritura.
SEGUNDO.- De lo que se trata, en esencia, en esta litis, es decidir cuál era el alcance de la cláusula estatutaria, esto es, si el comprador, además de llevar a cabo las obras a que se comprometía en la escritura de compra y que en ella se describen, venía obligado además a cerrar las ventanas.
Una apreciación conjunta de todos los elementos de juicio y probatorios nos lleva a entender que la pretensión no puede prosperar.
De entrada, y sin que ello constituya criterio decisivo, por supuesto, no deja de sorprender que el demandado se decidiese a comprar un inmueble destinado a negocio de hostelería, en el que, en demérito de dicha explotación, hubiese de condenar las ventanas que aparecen en la fotografía.
Pero fundamentalmente extraña sobremanera que en la escritura de venta, a la hora de configurar la necesaria alteración de "status quo" se haya cuidado el vendedor de comprometer - para un plazo determinado y breve (treinta días) - unas obras que, precisamente, atienden a la exclusión de vistas (cierre de puerta y levantamiento de muro, con cita expresa de la cláusula) y nada se hubiese dicho en igual sentido sobre cuestión que debiera ser tan decisiva como la del cierre de ventanas.
Añádase a ello que al ser interrogado el demandante por el Letrado de la parte contraria, acerca de si las únicas obras que había que hacer eran las que se indicaban en la escritura, contestó en sentido afirmativo; pero según su demanda, parece que habría otras como las de cierre de las ventanas.
La información gráfica unida a los autos es limitada y poco expresiva sobre la disposición y orientación de las dos fincas y elementos a los que se refieren las obras comprometidas en la escritura de venta, pero, aun así, si nos guiamos de la fotografía aportada a los autos, expresiva de las ventanas cuyo cierre se pretende, también sorprende que la cláusula implicase el cierre de las ventanas como forma de excluir las vistas y, sin embargo, pudiesen éstas mantenerse en la terraza que se aprecia inmediata a aquéllas y, por tanto a la misma altura y con igual alcance visual. Ello significaría el inútil e ilógico sacrificio de unas ventanas para suprimir unas vistas que, sin embargo, se mantenían en el mismo lugar en la terraza inmediata a las ventanas.
Aun más; se pide en el suplico que se cierren las ventanas que miran hacia los lindes Este y Norte; pues bien, siendo así, si han de cerrarse las ventanas que miran al lindero Este, no se entiende qué sentido tiene que se imponga en al escritura de venta la construcción en este linde de un muro de cierre hasta la altura del tejado y con materiales opacos pero traslúcidos, es decir, con características constructivas que tienen por objeto impedir las vistas, si éstas ya quedaban suprimidas con el cierre de las ventanas. En definitiva, si se cierran éstas no sería preciso el muro para preservar las vistas; correlativamente, si se prevé la construcción del muro de las características dichas no tiene objeto cerrar las ventanas para impedir las vistas.
Por todo lo razonado, no cabe sino desestimar el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 ", por lo que al resultar desestimada la pretensión impugnativa del apelante, deberán serle impuestas las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Simón , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, dictada en autos de procedimiento Ordinario nº 923/04 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

