Última revisión
07/10/2008
Sentencia Civil Nº 457/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 426/2007 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 457/2008
Núm. Cendoj: 08019370012008100391
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 426/07
Procedente del procedimiento nº 6/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 426/07 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de
enero de 2007 en el procedimiento nº 6/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell en el que es
recurrente EUROPEA DE LOGISTICA, S.L., y apelado ALLIANZ SEGUROS y DÑA. Ana
incomparecida, previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 7 de octubre de 2008
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por el procurador Pere Marti Gelida, en nombre y representación de EUROPEA DE LOGÍSTICA SL, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Ana y a la Cñía ALLIANZ de todos los pedimentos del suplico de la demanda, SIN CONDENA EN COSTAS.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Europea de Logística SL interpuso demanda en reclamación de los daños causados al camión de su propiedad matrícula B-8274-AG con ocasión del accidente de circulación en el que resultó implicado el vehículo Seat Panda matrícula RN-....-RN , propiedad y conducido por la demandada Dña. Ana y asegurado en la compañía Allianz Seguros.
Del propio relato de la demanda, y de la documentación acompañada a la misma, resultan los siguientes antecedentes:
-Por sentencia de 13 de abril de 1999 del juzgado de primera instancia e instrucción número 1 de Martorell se puso fin al juicio de faltas condenando a Narciso como autor de una falta del artículo 620-3 del Código Penal y a indemnizar a la Sra. Ana .
-Esta resolución fue revocada por la de fecha 9 de febrero de 200 de la sección 10ª de esta Audiencia Provincial que acordó absolver al expresado condenado.
-El juzgado dictó auto en fecha 19 de abril de 2000 a favor de Narciso por las lesiones sufridas por el mismo, y a favor de Europea Logística por los daños causados al camión de su propiedad y por el lucro cesante originado por la inactividad forzada del referido camión, todo ello con cargo a la compañía de seguros Allianz.
-Instada la ejecución del expresado título, la compañía ejecutada presentó oposición fundada en que no debían incluirse en el título las ganancias dejadas de percibir (i), que el accidente sucedió por culpa exclusiva del ejecutante (ii) y subsidiariamente pluspetición por compensación de culpas (iii).
-El juzgado de primera instancia número 1 de Martorell dictó sentencia que estimó en parte la oposición de Allianz y apreció concurrencia de culpas, atribuyendo un 80% a la Sra. Ana , y el 20% restante al conductor del camión.
-Recurrida en apelación, la sección 12ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2002 en cuyo fundamento de derecho cuarto se hizo constar "la procedencia de acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el actor conductor del camión propiedad de Europea de Logística SL, generó una situación de riesgo al interceptar la trayectoria del vehículo que circulaba en paralelo por su derecha y, aun cuando a título de hipótesis pueda atribuirse a la conductora del turismo la infracción reglamentaria de efectuar un adelantamiento indebido, tal circunstancia, como ya se ha dicho, daría lugar a un supuesto de confluencia de culpas, pero no excluye la excepción de culpa exclusiva del actor...y sin perjuicio de que las responsabilidades de uno y otro, puedan quedar determinadas en el juicio declarativo que corresponda que, desde luego, queda reservado a las partes".
SEGUNDO.- Las demandadas se opusieron a la presente demanda con base a las manifestaciones que en forma resumida indicamos: a) existencia de cosa juzgada porque los hechos objeto de debate ya fueron resueltos en el procedimiento ejecutivo anterior, b) prescripción de la acción porque había transcurrido más de un año desde la sentencia penal, c) subsidiariamente que la responsabilidad del accidente debía atribuirse al conductor del camión y con carácter subsidiario, de forma concurrente entre ambos conductores, por lo que la cantidad reclamada sería excesiva.
El juzgador de instancia desestimó en el acto de la audiencia previa tanto la excepción de prescripción como la de cosa juzgada, y en la sentencia que finalmente puso fin al litigio, desestimó la demanda por considerar no probados los hechos alegados en la misma sin hacer expresa condena en costas atendidas las serias dudas de hecho que presentaba la producción del siniestro.
Contra la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora por insuficiente e incorrecta valoración de la prueba, recurso al que se opusieron las demandadas que impugnaron la sentencia de instancia en la parte de la misma que no hacía expresa condena en las costas.
TERCERO.- Pese a que la excepción de cosa juzgada no ha sido reiterada por la parte demandada su concurrencia puede ser apreciada de oficio por los tribunales en cuanto afecta al fin inmediato del proceso así como a la seguridad jurídica y al prestigio de los órganos judiciales, en la medida en que a través de la referida excepción se trata de evitar la prolongación indefinida de los litigios y la posibilidad de resoluciones contradictorias.
Conviene por ello recordar que la excepción de cosa juzgada supone que lo que ha sido resuelto en un procedimiento vincula en un pleito posterior y esta vinculación o extrapolación de efectos jurídicos se manifiesta en dos sentidos diferentes. El efecto positivo de la cosa juzgada, que implica que la resolución que haya de dictarse en el segundo pleito se atenga a aquello que fue declarado o resuelto en el anterior, pues lo allí resuelto constituye una condición o presupuesto de lo que se pretende en el posterior. En cambio, para que se produzcan los efectos negativos de la cosa juzgada, que conlleva la imposibilidad de que se vuelva a plantear y a resolver entre las mismas partes la cuestión decidida en el juicio anterior, es preciso que tenga el mismo objeto e identidad de partes, como así resulta del artículo 222-1 de la LEC al señalar que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo".
En el supuesto que nos ocupa, y de acuerdo con los antecedentes antes reseñados, recayó sentencia firme en procedimiento de ejecución del auto de cuantía máxima dictado tras la sentencia absolutoria del proceso penal, en el que la parte demandada opuso las excepciones de culpa exclusiva y de concurrencia de culpas a que se refiere el párrafo tercero del artículo 561 de la LEC al establecer las causas tasadas de oposición a la ejecución.
Por tanto, aunque el pleito anterior haya sido un proceso de ejecución y no un juicio declarativo, si media oposición del ejecutado, se abre un incidente declarativo, en el que es dable analizar las circunstancias del hecho, aunque dentro de las causas tasadas que admite este proceso sumario. Y si ello es así, es decir, si en el proceso ejecutivo se ha analizado la conducta de los dos conductores implicados en el siniestro, y no tan sólo la legalidad del título que se presente a ejecución, el hecho ha sido ya objeto de enjuiciamiento, y salvo que en el ulterior procedimiento se pudieran alegar causas distintas del anterior, lo que no es el caso, pues se reiteran las mismas excepciones debatidas y valoradas en el pleito anterior, lo enjuiciado vincula a este tribunal, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la sentencia de 12 de marzo de 2002 , en la que manifestó que las excepciones que entran en el ámbito de lo que es materia del juicio ejecutivo, no pueden volver a reiterarse.
La Exposición de Motivos de la vigente LEC señala que el nuevo texto legal entiende la cosa juzgada como un instituto de naturaleza esencialmente procesal dirigido a impedir la repetición indebida de litigios y a procurar, mediante el efecto de vinculación positiva a lo juzgado anteriormente, la armonía de las sentencias que se pronuncien sobre el fondo en asuntos prejudicialmente conexos, y de la redacción del artículo 222 se deriva que la cosa juzgada material produce los siguientes efectos: a) excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al proceso en que aquélla se produjo, b) alcanza a las pretensiones de la demanda y de la contestación, c) afecta a las partes y a sus herederos, así como a los sujetos no litigantes que resulten titulares de los derechos que fundamentan la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta ley , y d) vincula al Tribunal en un juicio posterior, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Está claro que entre el proceso anterior y el presente existe identidad de objeto porque lo que se enjuicia en ambos es si hay culpa del conductor del camión o puede apreciarse responsabilidad concurrente con la conductora del vehículo Seat Panda, hechos ambos analizados en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima, como ya se ha explicado suficientemente, razón por la cual lo dispuesto en aquel procedimiento al estimar la excepción de culpa exclusiva del perjudicado, vincula al presente que no puede entrar a analizar una cuestión que ya lo ha sido en un pleito anterior.
CUARTO.- El juzgador de instancia fundó su desestimación de la expresada excepción en las manifestaciones efectuadas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de la sección 12ª antes transcritas, de las que la parte demandante y el propio juzgador extrajeron que se reconocía a las partes el derecho a discutir en un procedimiento declarativo la posibilidad de concurrencia de culpas.
Esta argumentación no puede admitirse porque con independencia de la redacción, algo confusa, del expresado fundamento de derecho, si se admitiera que a través del mismo se ha excluido la aplicación de la cosa juzgada, se estaría atribuyendo a los tribunales una facultad de la que carecen pues no les corresponde el reconocimiento de derechos distintos de los establecidos legalmente, por lo que si la existencia de un pleito anterior veda la posibilidad de otra posterior, ello debe aplicarse siempre que concurran los presupuestos legales exigidos y que aquí se aprecian.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede declarar concurrente la excepción de cosa juzgada, lo que impide entrar a analizar nuevamente la cuestión de fondo debatida en esta causa, porque reiterando lo explicado, ya fue analizada y debatida en el pleito anterior, debiendo ratificar la decisión desestimatoria de la demanda efectuada en la instancia si bien que por razones diferentes.
QUINTO.- En lo que atañe al escrito de impugnación de la sentencia de instancia presentado por la parte demandada, su pretensión no puede admitirse pues a pesar de que la demanda ha sido desestimada, es lo cierto que la redacción de la sentencia dictada por la sección 12ª pudo inducir a la parte demandante a la errónea creencia de que era posible un proceso declarativo posterior, por lo que estimamos concurrentes las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394 de la LEC , debiendo confirmar la decisión de la instancia que no hace expresa condena en costas.
La estimación de oficio de la excepción de cosa juzgada determina el que no deba hacerse expresa imposición en las costas de esta alzada derivadas tanto del recurso como de la impugnación.
Fallo
El Tribunal acuerda: Declaramos concurrente la excepción de cosa juzgada y confirmamos la decisión absolutoria de la instancia sin hacer expresa condena en las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
