Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2008

Última revisión
16/09/2008

Sentencia Civil Nº 457/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 834/2007 de 16 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 457/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100570

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISEIS

ROLLO Nº 834/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 496/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 457/2008

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 496/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, a instancia de Dª. Aurora , representada en esta Alzada por la Procuradora Doña Marta Navarro Roset, contra D. Lázaro , representado por el Procurador D. José Manuel Puig Abós; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de abril de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Dª. Aurora , representada por el Procurador D. JOSE MARIA CREUS SANTACREU y asistida por el Letrado D. JOSEP GASULL I ARIMONT, contra D. Lázaro , representado por el Procurador D. DAVID PASTOR MIRANDA y asistido por el Letrado D. JORDI HIDALGO PADROS, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Lázaro de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Reclama la demandante la cantidad de 5.409,12 euros que se corresponden a las mensualidades pactadas con el Sr. Ismael como renta del local de su propiedad, durante los meses de julio a diciembre, ambos incluidos de 2005 y que el arrendatario rescindió, según la demandante, por imposibilidad de utilización, dado que el demandado cortó el suministro de agua y electricidad.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.- No es controvertido que en julio de 2005 el demandado desenganchó de sus contadores los suministros de agua y electricidad que con anterioridad tenía el local que había comprado la demandante. Tampoco lo es que ésta sabía desde antes de comprar el local (3 de marzo de 2005) que el suministro de agua y electricidad dependían de los contadores del demandado y por lo tanto que tenía que instalar sus propios contadores; esto lo manifiestan en juicio los mediadores en la compraventa y, en esta dirección, es hecho significado que el demandado y el esposo de la demandante fueron a pagar en 31 de marzo el canon de la compañía de agua para instalación de la batería de contadores. Tampoco es cuestionado que durante un tiempo el demandado mantuvo esa situación de hecho por elemental cortesía entre vecinos toda vez que tal gasto debía ser insignificante dado que el local estaba todavía sin ocupación; esto último explica que no hubiera petición de la demandante en este sentido, ni ofrecimiento del demandado de pagar alguna parte del gasto ya que lo único que consta sobre este particular es la contestación del demandado a la pregunta del letrado contrario de si la demandante o su marido le habían dicho que no quisieran pagar una parte del gasto, negando el demandado haber hablado de este tema con el marido de la demandante, que es quien se encargaba de estos menesteres.

En 15 de junio del mismo año, la demandante había arrendado el local al Sr. Ismael quien pensaba destinarlo a actividad de restaurante para lo cual necesitaba realizar importantes obras de adaptación; entre ellas, las acometidas que quedaban a cargo del arrendatario conforme a la cláusula sexta del contrato y, muy particularmente una salida de humos que debería pasar por la terraza del demandado quien negó autorización para ello.

La cuestión de los suministros de agua y luz del local sin duda podía haberse tratado y resuelto de manera más amigable entre convecinos, pero el problema que tiene este tribunal que enjuiciar no es tanto la calificación moral del gesto del demandado, que guarda relación directa con el intento de contrapartidas en relación a la posición de la batería de contadores y la salida de humos que se interesaba de adverso para el restaurante, sino la valoración de si aquel hecho produjo el lucro cesante que se reclama y que se identifica en la demanda con las rentas pactadas con el Sr. Ismael y correspondientes a los meses de julio a diciembre de aquel año, ambos incluidos. En este sentido nos parece bastante claro que la rescisión del contrato de inquilinato con el Sr. Ismael tuvo su lógica relación causal con la imposibilidad de cumplir los requisitos necesarios para la explotación del local como restaurante al no poder resolver la salida de humos, y no por la ausencia de suministros de un local que estaba vacío y tenía que ser objeto de importante adaptación que incluían precisamente los suministros de agua y electricidad. En este sentido, el documento nº 8 de la contestación es bien expresivo de lo sucedido y no se impugna su autenticidad aunque se discuta su valor probatorio. Pues bien, dicho documento refleja conversaciones sobre la situación del armario de contadores -lo que coincide con lo observado en correspondencia entre las partes y libro de actas- y condicionaba lo que parecía un principio de acuerdo al hecho de que se autorizara la salida de humos que necesitaba el inquilino. Por otro lado, la cláusula sexta del contrato de arriendo suscrito entre la demandante y el Sr. Ismael no es de estilo y que hace referencia precisamente a todo esto, trasladando al arrendatario el costo de las adaptaciones de estos suministros, lo que ya no se hizo.

Coincidimos con el criterio de la Sra. Juzgadora de Primera Instancia cuando resalta que la parte demandada no tenía obligación de efectuar tales conexiones. Tampoco vemos motivo imputable al demandado para que la propietaria del local bajo -o su arrendatario- no pudieran hacer las conexiones, una vez determinado el lugar de ubicación por la junta de copropietarios.

Finalmente, si la terminación del suministro de agua podía demorarse algo por la ejecución material de la acometida de agua, no parece sucediera lo mismo con el suministro de electricidad pues una vez decidido el emplazamiento del armario de contadores de agua (junta de julio 2005 y decisión complementaria de octubre) nada impedía contratar e instalar el de electricidad. Si no hubo error en la declaración del Sr. Jose Francisco , esto no se hizo sino hasta finales de 2006 (DVD 28:30) lo que quizás sucediera porque, tal como explicó el demandado en juicio, era aconsejable el cambio también de la instalación interior del local que no tenían por qué asumirla él o su hermano y que, además, las condiciones de ésta dependían esencialmente de las necesidades del eventual inquilino quien previsiblemente asumiría su coste.

Todo lo expuesto lleva a confirmar la sentencia que se recurre.

TERCERO.- Las costas de la alzada han de quedar de cargo de la recurrente por imperativo del artículo 398.1 LEC .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aurora , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, haciendo expresa imposición de las costas devengadas en la presente alzada procedimental a la parte recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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