Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 457/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 502/2009 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 457/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100494
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00457/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2005 1000230
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000502 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000650 /2008
RECURRENTE : Inocencio
Procurador/a : MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Letrado/a : GEMMA MARTIN PORRAS
RECURRIDO/A : Carlota / MINISTERIO FISCAL
Procurador/a : MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Letrado/a : MARIA LUZ ROBLEDO LANCHO
S E N T E N C I A NÚM. 457/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 502/09 =
Autos núm. 650/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a treinta de octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 650/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Inocencio representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendido por la Letrada Sr. Martín Porras; y como parte apelada, la demandada DOÑA Nicolasa , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por la Letrada Sra. Robledo Lancho; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los autos de Modificación de Medidas Definitivas núm. 650/08 , con fecha 20 de abril de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Castro, en nombre de D. Inocencio contra Dª Nicolasa , sobre modificación de las medidas definitivas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha de 21 de abril de 2005 recaída en los autos seguidos ante este mismo Juzgado el núm. 61/05 . Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y el Ministerio Fiscal; y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de octubre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 650/2.008, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda formulada por D. Inocencio contra Dª. Nicolasa , sobre modificación de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de Abril de 2.005 , recaída en los autos seguidos ante ese mismo Juzgado bajo el número 191/2.005 , sin especial pronunciamiento en materia de costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Inocencio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, tanto la parte apelada -demandada, Dª. Nicolasa -, como el Ministerio Fiscal, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda mantener, sin modificación alguna, las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 21 de Abril de 2.005 , dictada por el mismo Organo Jurisdiccional en los autos seguidos con el número 191/2.005, en concreto la referente al importe de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
En función del planteamiento del único motivo del Recurso, así como del contenido de las alegaciones en las que el mismo se fundamenta, debe significarse, de manera categórica y como premisa fundamental, que la pretensión impugnatoria puesta de manifiesto por la parte actora apelante se encuentra absolutamente ausente de prueba que justificara la modificación de la medida definitiva que se pretende, circunstancia que, de manera acertada, puso de manifiesto el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida. No obstante y, a mayor abundamiento, debe señalarse que no se advierte la presencia de una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando, con motivo de la declaración de divorcio, se fijó el importe de la pensión de alimentos que el demandante habría de abonar a los hijos habidos en el matrimonio y cuya reducción ha sido interesada impropiamente en el presente Juicio.
En este sentido y, en relación con la capacidad económica del demandante, ha de indicarse que, aun admitiendo que los ingresos mensuales que percibe D. Inocencio ascendieran exclusivamente al importe de las cantidades que constan en las copias de los recibos individuales del pago de salarios que se acompañaron a la Demanda (folios 12 y 13 de las actuaciones), esto es, 1.538,33 euros, ello no significa -sin embargo- que el actor no pueda afrontar el pago de las pensiones mantenidas en la Sentencia impugnada por dos motivos: de un lado, porque el importe de las pensiones señaladas en la expresada Resolución son de cuantía mínima y extremadamente reducidas, y, de otro, porque la cuantía de los ingresos económicos que recibe son suficientes para atender -en primer término- las pensiones de alimentos establecidas a favor de sus hijos (que es la prestación fundamental y de inexcusable cumplimiento por encima de cualquier otra) y, en segundo lugar, el resto de obligaciones que pudiera haber asumido y sus propias necesidades.
Y, en segundo lugar, debe recordarse que esta Sala viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia y, de hecho, el segundo párrafo del artículo 93 del Código Civil establece que, si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma Resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- no sucede en el presente caso. A este efecto, como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.
Por tanto, la circunstancia de que la alimentista, Dª. Mariola , haya alcanzado la mayoría de edad no es, por sí sólo, factor determinante para que no se otorgue (o no se mantenga -en este caso-) a su favor la correspondiente pensión alimenticia, como tampoco es exponente de la tesis de la parte actora apelante el que la misma haya desempeñado una ocupación laboral ocasional, conformada por un contrato de trabajo de duración determinada y a tiempo parcial, por la que percibía una retribución mensual de 319,41 euros y que actualmente se encuentra extinguida desde el día 28 de Febrero de 2.009; es decir, y, como se señala en la Sentencia recurrida, estuvo trabajando durante diez meses y, en el momento presente, se encuentra cursando estudios de formación profesional y no trabaja ni percibe ingresos.
El resto de las razones alegadas por la parte apelante carecen de virtualidad sustantiva, en el sentido de que las necesidades objetivas de la hija mayor, Dª. Mariola , justifican el mantenimiento de la pensión de alimentos en la cuantía que actualmente viene señalada, la que, por su importe, no admite ningún tipo de reducción. Y, en segundo lugar, el hecho de que el demandante tenga que abonar el alquiler de la vivienda donde reside o que tenga un tercer hijo con su pareja actual no determina el que no hubiera de atender adecuadamente las necesidades de los dos hijos habidos en el matrimonio.
Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, en función de las consideraciones expuestas en la presente Resolución ha re reiterarse que el demandante cuenta con una capacidad económica suficiente para subvenir a la obligación alimenticia reconocida en la Sentencia recurrida.
Tampoco desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos habidos en el matrimonio, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de la hija mayor, Dª. Mariola , demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades en la medida de lo posible. De esta manera, el que se mantenga con cargo al padre la cantidad que viene satisfaciéndose en concepto de pensión de alimentos no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, aun cuando la madre contribuyera, con el mismo importe, a la referida prestación, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante con su propio patrimonio, en la medida en que, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Finalmente, puede aseverarse que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor (y, en conjunto, a favor de los dos hijos habidos en el matrimonio) no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable, y, por tanto, imprescindible y no susceptible de reducción, en la medida en que la cantidad establecida no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, con la deseable suficiencia, las necesidades actuales de los alimentistas; de modo que procede mantener, sin modificación alguna, el importe de la pensión de alimentos que viene abonando D. Inocencio a favor de los dos hijos del matrimonio que contrajo con la demandada, Dª. Nicolasa .
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
QUINTO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia, y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Sentencia 67/2.009, de veinte de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 650/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
