Última revisión
15/10/2009
Sentencia Civil Nº 457/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 368/2008 de 15 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 457/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100312
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11800
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00457/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 368 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En MADRID, a quince de octubre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario numero 820/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 14 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 368/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes DOÑA Noelia , DOÑA Raquel , ( DIRECCION000 CB), representadas por la Procuradora Sra. Dª Gloria Messa Teichman; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelada Dª Teodora representado por la Procuradora Sra. Dª Maria Huesas Fernández Salagre; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de de Madrid, en fecha seis de febrero de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Gloria Junco y Dª Raquel , formando Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, contra Dª Teodora , debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones en su contra deducidas en dicha demanda, imponiendo a la parte demandante de la misma, el pago de las costas causadas en este procedimiento, respecto de la misma. Que estimando, en parte, la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Maria Jesús Fernández Salagre en nombre de Dª Teodora contra Dª Noelia y Dª Raquel , debo condenar y condeno a estas demandadas, a que paguen a la actora reconviniente, la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro euros con doce céntimos (4.154?12 euros) por principal, más los intereses legales de dicha cantidad, a contar de la presentación de esta demanda reconvencional. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes respecto de la citada demanda reconvencional".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Segundo.- No son fáciles de comprender y apenas merecen comentario las alegaciones del recurso "Respecto a la demanda principal", que tachan de incongruente a la resolución recurrida por no estimar la demanda por la cantidad que fija como parte del precio de la obra que le resta por satisfacer a la demandada, prescindiendo por completo del resto de su contenido, aunque luego sea tratado en las alegaciones relativas a la reconvención.
Tercero.- En efecto, la sentencia apelada, en síntesis, en atención a la prueba practicada, establece el importe total de la obra, IVA incluido, la parte del precio que resta por abonar, las deficiencias apreciadas que suponen cumplimiento contractual defectuoso por la demandante y su evaluación, para seguidamente verificar una compensación judicial determinante de la desestimación de la demanda, parcial estimación de la reconvención por 4.154?12 euros que es saldo deudor favorable a la reconviniente resultante de la precitada compensación, mas intereses, imposición a la actora de las costas de la demanda y omisión de expresa condena en cuanto a las costas de la reconvención.
Cuarto.- Frente a tal pronunciamiento se alza la actora y apelante, pudiendo, al margen de lo ya dicho, resumirse su recurso en el error en la valoración de la prueba que atribuye a la sentencia de primer grado al dar prevalencia a la pericial aportada por la contraparte sobre las testificales a instancia propia practicada, así como por la inclusión del IVA en la cantidad objeto de la condena, cuya tesis recurrente solo puede prosperar parcialmente en orden a los pronunciamientos sobre costas, asimismo impugnados, por las siguientes razones: Primera, es sabido, según copiosa jurisprudencia cuya reiteración dispensa de citas concretas, que no es lícito ni permisible disentir del criterio valorativo de la prueba, en su complejo orgánico considerada, del órgano judicial, objetivo e imparcial, tratando de sustituirlo por el parcial y subjetivo de la parte, valorando fragmentariamente las actuaciones según su interesada conveniencia, que es lo que hace la apelante en el supuesto enjuiciado con la pericial aportada de contrario y en juicio ratificada, de la que solo toma consideraciones intencionadamente mutiladas de la técnica actuante; Segunda, los defectos de que adolece la obra realizada en la vivienda de la demandada reconviniente se constatan convenientemente por el acta notarial de 1 de diciembre de 2003, así como por la mentada pericia practicada por Arquitecta Superior que además los evalúa, ratificando su dictamen en el juicio, como ya se ha dicho, y respondiendo adecuadamente a las preguntas formuladas por los respectivos Letrados, cuyas probanzas resultan obviamente, mas idóneas a los fines de mostrativos pretendidos de detectar las deficiencias de la obra y su valoración, que las simples declaraciones testificales, máxime cuando los deponentes son los propios trabajadores que realizaron los trabajos discutidos por lo que su objetividad deja mucho que desear; Tercera, por lo expuesto la Sala comparte la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora de instancia y los numerosos defectos detectados, relacionados en su resolución; Cuarta, si se tiene en cuenta el coste total con el IVA es lógico que en el descuento por lo mal hecho se incluya también el impuesto; y Quinta, la compensación a que se ha hecho referencia evidencia que ambos créditos, el de la actora reconvenida y el de la demandada reconviniente, en relación con la obra litigiosa eran exigibles y procedentes, por lo que, pese a que haya resultado saldo favorable a la segunda, no cabe hablar de integra desestimación de la demanda y la imposición de las costas por ella motivadas proclamada por el fallo recurrido debe revocarse, con la consecuente parcial acogida el recurso que a su vez releva de expresa imposición de las costas de la alzada (artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Noelia y Dª Raquel contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 14 de Madrid, con fecha 6 de febrero de 2008, en los autos de que dimana este rollo REVOCAMOS la expresada resolución en el exclusivo sentido de dejar sin efecto el particular de su parte dispositiva que impone a la demandante las costas causadas por su demanda, acordando en su lugar omitir expresa declaración al respecto, al tiempo que CONFIRMAMOS sus restantes pronunciamientos, asimismo sin imposición expresa de los gastos procesales de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
