Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2009

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04/09/2009

Sentencia Civil Nº 457/2009, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 269/2009 de 04 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 457/2009

Núm. Cendoj: 30030370042009100363

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00457/2009

S E N T E N C I A NÚM. 457/2009

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre del año dos mil nueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 266/07 (precedido del monitorio 128/07) que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Mula (Murcia) entre las partes, como actora, demandada en la reconvención y ahora apelante la mercantil Construcciones Integrales Yechar, S. L., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Conesa Aguilar (ante el Juzgado) y Galiano Quetglas (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Monzón Carceller, y como demandada, actora reconvencional y ahora también apelante la mercantil Loysan Estructuras, S. L., respectivamente representada por los Procuradores Srs. Iborra Ibáñez (ante el Juzgado) y Gallardo Amat (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Ferreres Grao. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 20 de octubre de 2008 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Conesa Aguilar, en representación de la mercantil Construcciones Integrales Yechar, S. L., condenando a la mercantil Loysan Estructuras, S. L, a indemnizar a la mercantil Construcciones Yechar en la cantidad de 12.407?87 ?, más los intereses legales. Al igual debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. José Iborra Ibáñez, en representación de la mercantil Loysan Estructuras, S. L., contra Construcciones Integrales Yechar, S. L. Con costas al actor reconviniente".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Loysan, S. L., solicitando la íntegra desestimación de la demanda contraria y la plena estimación de la propia, con costas a la contraria.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, a la vez que impugnaba la sentencia en la parte en que sólo estima parcialmente su demanda, interesando su íntegra admisión.

Del recurso así planteado se dio traslado a la oponente, ahora como apelada, que se opuso al mismo.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 269/09 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 5 de mayo de 2009 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Construcciones Integrales Yechar, S. L., tras haber presentado una solicitud de monitorio a la que se puso la requerida, plantea demanda reclamando a Loysan Estructuras, S. L., el abono de 20.351?28 ?, deuda surgida de haber realizado la actora pedidos de materiales por encargo de la demandada, y abonado su importe a los proveedores, sin que la verdadera deudora, que ha recibido y utilizado dichos materiales, le haya abonado su precio, habiendo librado o endosado algunos pagarés para su pago que no han sido atendidos a su vencimiento.

Contesta la demandada reconociendo que realmente la actora realizó esa actuación por encargo de ella, aunque no todas las que afirma la demandante, pero niega deber nada, afirmando haber abonado toda su deuda con pagarés, entregas en efectivo y con compensación del resto, con lo que Construcciones Yéchar le adeudaba a ella por la subcontrata concertada. Además, plantea demanda reconvencional reclamando 16.605?73 ? que, después de la compensación antes referida, seguiría adeudándole la citada mercantil.

Se opone la ahora demandada, que niega adeudar nada a Loysan Estructuras, S. L., afirmando haberle pagado íntegramente el importe de la subcontrata concertada. Subsidiariamente pide que se compense el resto del precio de la obra que pueda quedar pendiente de abonar con los materiales que a ella le debe la subcontratista.

Tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas admitidas, se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda inicial, pues condena a Loysan Estructuras, S. L., a abonar 12.407?87 ? a Construcciones Integrales Yechar, S. L., aceptando las facturas elaboradas por dicha acreedora. Por otra parte rechaza la demanda reconvencional al no entender que las facturas presentadas por esta demandante sean suficientes para acreditar la deuda que se reclama. No impone costas de la primera demanda e impone a la actora reconvencional las de su demanda.

Contra todos esos pronunciamientos plantea recurso de apelación Loysan Estructuras, S. L., que basa en error en la valoración de las pruebas, pues la sentencia de primera instancia no ha tenido en cuenta que las partes aceptaron determinados hechos: las relaciones complejas entre las partes, que Construcciones Yechar hacía los pedidos de materiales por cuenta de Loysan Estructuras y que ésta acepta parte de los que aquélla reclama, pero que también Loysan Estructuras realizó obras por encargo de Yechar Construcciones, por importe de 87.233?74 ?. Del resultado de las pruebas practicadas resulta, según esta apelante, que el total de los materiales pagados por Construcciones Yechar y comprados en beneficio de Loysan Estructuras sería de 22.162?22 ? (no todos los pretendidos de contrario), los que han sido satisfechos con pagarés (7.700 ?) y el resto (14.462?22 ?) compensados con cantidades superiores (31.067?95 ?) debidas por Yechar a Loysan a consecuencia del contrato de ejecución de obra entre ellas concertado, según resulta de las pruebas practicadas (Yechar no aporta recibos, transferencias bancarias o pagarés justificativos de todos los pagos que dice haber hecho). En consecuencia nada adeuda ella a la actora inicial y ésta sí le debe el resto de esa cantidad (16.605?74 ?), lo que determina que haya de estimarse íntegramente su demanda reconvencional, con costas a la otra parte.

Del recurso se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo, negando que el importe de los materiales por ella adquiridos y pagados a instancias de Loysan sea el que se sostiene de contrario y afirmando que ella ha abonado en su integridad la deuda que tenía con tal empresa subcontratada. Por ello, no sólo pide que se desestime el recurso contrario, sino que impugna también la sentencia y pide que se estime íntegramente su demanda inicial, defendiendo que ha acreditado detalladamente el saldo deudor que reclama.

SEGUNDO.- Con carácter general, antes de entrar a examinar los recursos planteados, debe señalarse que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se aparta del planteamiento de las partes, limitándose a admitir como medido de prueba las facturas emitidas por la actora inicial (Yechar), aunque no todas, pues no tiene en cuenta la de fecha 31-12-05 (folio 88) sin alegar nada sobre la misma, y rechaza las presentadas por la actora reconvencional porque aprecia desfase entre las fechas de las obras y las de las facturas.

Al reducir la sentencia de primera instancia los diferentes medios de prueba practicados a las citadas facturas, restringe la valoración de los medios de prueba practicados, sin tener en cuenta los restantes documentos (facturas por compra de materiales, pagarés librados o documentos fiscales), ni las testificales que se han llevado a cabo.

Pero lo más relevante es que la sentencia desconoce que las partes han admitido determinados hechos y que, por ello, están exentos de prueba (art. 281.3 LEC ), debiendo la sentencia partir de ellos para aplicar el derecho, obligación de congruencia impuesta por el artículo 218 LEC .

Por lo expuesto, esta Sala no va a partir de los hechos que la sentencia de primera instancia estima acreditados, sino que va a realizar una valoración de todos los medios de prueba practicados, partiendo de los hechos que ambas partes han aceptado como no contenciosos.

Aunque no es el orden cronológico de interposición de recursos, para seguir una exposición sistemática se va a examinar, en primer lugar, el recurso de apelación de Yechar, que fue la actora inicial, y luego el de la reconviniente Loysan, que pretende la compensación de la deuda que se le reclama con un crédito superior al suyo y el cobro del resto.

TERCERO.- Recurso de apelación de Construcciones Integrales Yechar, S. L.

La sentencia de primera instancia sólo reconoce un crédito a favor de esta parte de 12.407 ?87 ?, el resultado de sumar tres facturas por ella elaboradas para resarcirse del precio pagado por materiales comprados a instancia de la demandada, que ésta recibía y aplicaba en sus obras.

La actora inicial señala que la propia demandada reconoce haber realizado tales encargos y adeudar por tales conceptos la cantidad de 22.162?22 ?, por lo que interesa que se estime su demanda, donde reclama 20.284?82 ? (según sus cuentas la deuda ascendía a 22.284?82 ?, habiéndole pagado la demandada 2.000), más 66?46 de gastos de devolución de un pagaré. También pide intereses moratorios.

La suma de los materiales que Yechar dice haber comprado por cuenta de Loysan y que todavía se le adeudan es de 22.162?22 ? (las facturas de compra constan a los folios 48, 51, 54, 63, 66, 69, 74, 83, 90, 93, 95, 97, 104 y 107), por lo que de tal cantidad hay que partir para determinar cuál es actualmente la deuda que Loysan mantiene con Yechar por los materiales que ésta compró a instancia de aquélla y que Loysan recibió y aplicó a sus propios fines.

Ambas partes están de acuerdo en que la deudora ha abonado dos pagarés, de 1.000 ? cada uno (folio 121), surgiendo discrepancias respecto de otros dos pagarés, uno por importe de 2.900 ?, de vencimiento 11-6-06, y otro de 2.800 ?, de vencimiento 28-1-06 (folio 25), en total 5.700 ?. Sostiene la acreedora que esos pagarés fueron entregados para el abono de otras mercancías, que al ser pagadas no se reclaman en este procedimiento, en tanto que la demandada niega que tales mercancías hayan sido recibidas por ella, y afirma que esos pagarés se entregaron para pago de las que ella ha reconocido como compradas a su instancia. Afirma esta parte que las facturas de compra y albaranes de entrega aportados por Yechar para acreditar esas adquisiciones no se corresponden con suministros a obras de Loysan, no están firmados por ella, no se la menciona ni en albaranes ni en facturas, ni se han servido en obras de ella, no habiendo sido adverados los citados documentos, negando trascendencia al testigo que compareció, que no acreditó hacerlo por Hormimasa, sino sólo por Relosa, siendo poco creíble lo que dijo, al ser sólo el gerente.

Frente a tales afirmaciones, esta Sala entiende que la acreedora ha probado sobradamente que tales materiales fueron comprados por Yechar a instancia de Loysan, a quien se sirvieron, por el importe detallado en las facturas de compra que figuran a los folios 27, 30, 33 y 40 de estas actuaciones. En primer lugar, junto a tales facturas ha comparecido al acto del juicio el gerente de Relosa (emisora de las tres últimas), que ha ratificado que el suministro fue realmente para Loysan. No se acepta que su condición de gerente le impida conocer tal extremo, pues precisamente es la persona cualificada para saber las incidencias de su empresa y la operación inusual que se realizó, ante la desconfianza en que la compradora real no atendiera el pago.

Junto a lo anterior, todas esas facturas se sirvieron en Blanca, en la obra que aparece contratada entre las partes de este procedimiento (folios 31, 34-39 y 41-44), y en fechas de junio y julio de 2005, cuando se estaba realizando tal obra.

En cuanto a la factura de Hormimasa, es también de esas fechas (julio 2005), y aunque la obra está en Librilla, ha quedado acreditado que también en dicha localidad estaba realizando una obra Loysan, pues ha aceptado las facturas de otros suministradores que así lo expresan (folios 48 y 54 a 57), y en iguales fechas (junio y julio de 2005).

Si a lo anterior se une la coincidencia casi exacta en el importe (la pequeña diferencia de 2?91 ? se explica porque se endosan pagarés emitidos por otras empresas a Loysan) hay que concluir que Yechar ha acreditado sobradamente que ese pago de 5.700 ? fue para el abono de materiales que ahora no se reclaman, por lo que no puede descontarse de la cantidad acreditada como debida en esta causa.

En consecuencia, hay que reconocer que Loysan debe a Yechar la cantidad de 20.162?22 ?, a la que hay que sumar los gastos de devolución de un pagaré (66?46 ?), conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en total 20.228 ?68 ?.

Las alegaciones que ha venido realizando Loysan sobre pagarés de favor carecen de relevancia, pues lo que se está valorando son las facturas por compra de materiales, que ella ha reconocido haber recibido y ser deudora de su importe, y los pagos a cuenta realizados, sin que el hecho de que dos pagarés se libraran como un favor, para facilitar la financiación de Yechar, afecte al importe de la deuda.

CUARTO.- Recurso de apelación de Loysan Estructuras, S. L.

Al resolver en el anterior Fundamento Jurídico el recurso de apelación de Yechar, se ha dado respuesta al motivo del recurso de Loysan que discrepaba de la estimación parcial de la demanda inicial, por lo que no es preciso repetir las razones para desestimar sus alegaciones sobre el importe de lo que ella debía.

Procede examinar el motivo de su recurso que hace mención de la desestimación de su demanda reconvencional.

El pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre esta particular desconoce también, como en el anterior caso, el reconocimiento de hechos por la ahora demandada (Yechar).

Ambas partes están de acuerdo en que entre ellas existió un contrato de ejecución de obra, siendo la subcontratista Loysan, que por ello era acreedora del precio de las obras ejecutadas. También coinciden en que las obras se llevaron a cabo y en su importe, al menos parcialmente. La contratante afirma que el importe total de la obra fue de 85.451?40 ?, en tanto que la contratista afirma que fue de 87.233?74 ?. La diferencia está en el importe del IVA de la tercera de las facturas emitidas para su pago, factura cuya realidad niega Yechar, pero que ha sido acreditada plenamente por el certificado fiscal de Loysan, modelo 347 (folio 245), por lo que hay que concluir que el importe total de la obra fue el sostenido por Loysan.

En cuanto al pago de tal cantidad, sostiene Yechar que lo hizo en su totalidad, mientras que Loysan afirma que sólo se le ha abonado 56.165?79 ?, por lo que se le adeuda el resto.

La prueba del pago corresponde al actor reconvenido, por tratarse del hecho extintivo de su obligación (art. 217.3 LEC ). Yechar afirma que ha abonado esas cantidades unas por medio de pagarés, en concreto 21.036 (folio 173), 1.611 (folio 178), 5.367 (folio 178) y 13.833 (folio 182), otra de 6.000 ? por transferencia bancaria (folio 179), y otras en efectivo (26.598 y 6.978?40 ?). Para acreditar tales pagos, aporta los documentos bancarios que respaldan los cinco primeros, y una copia de la hoja del Libro Mayor (folio 177) propio, donde constan todos los pagos por ella realizados.

De tales pagos, Loysan reconoce los cinco primeros, pero de los hechos en efectivo sólo admite haber recibido uno, por importe de 8.328?79 ?.

El examen de la hoja de contabilidad interna de Yechar que contiene la cuenta mayor con Loysan evidencia que dos de las cantidades que ahora aparecen referidas como pago en efectivo (2.038 y 2.000) se señalan como abonadas por Caja Mar, pero no se aportan los documentos que justifiquen dicha operación bancaria. Por su parte, el pago en efectivo de 26.598 carece de toda justificación documental.

Por lo tanto, hay que concluir que Yechar no ha acreditado, como le correspondía, el pago de todas las cantidades debidas a Loysan, existiendo dudas sobre el abono de esa parte de la deuda, pues la contabilidad interna de Yechar no es suficiente para acreditarla, cuando hay otros documentos bancarios que podían haberse aportado y el pago en efectivo debió documentarse, conforme a los usos mercantiles habituales, con el correspondiente recibo. Las dudas ahora existentes, han de resolverse en contra del obligado a probar (art. 217.1 LEC ). No puede aceptarse que el hecho del pago de 1.000 ? por Loysan a Yechar en diciembre de 2006 y otros mil en enero de 2007 acredite la inexistencia de la deuda, pues la credibilidad de lo afirmado por Loysan no está en entredicho porque ha realizado una actuación propia de un comerciante que actúa de buena fe, cuando ha reconocido que recibió un pago en efectivo de más 8.000 ? que no se le ha justificado de contrario.

Por lo tanto, si la deuda total era de 87.233?74 ? y entre lo que Yechar ha justificado haber pagado y lo que Loysan ha reconocido como pago en efectivo suman 56.165?79 ?, el resto que sigue adeudando es de 31.067?95 ?, cantidad en la que ha de estimarse la demanda reconvencional.

QUINTO.- Ambas partes solicitan intereses de las cantidades que reclaman, distinguiendo Yechar entre las reconocidas por pagarés entregados en pago y no atendidos, respecto de las que solicita los intereses de la Ley Cambiaria y del Cheque (art. 58 ) y los restantes, para los que reclama los previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

También Loysan, al plantear su demanda reconvencional solicita los intereses moratorios correspondientes a la citada Ley 3/2004 .

Conforme a su artículo 6 , que regula los requisitos para que el acreedor pueda exigir los intereses de demora, entre ellos se exige: "a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales". El precepto no es sino reflejo de lo establecido en el último párrafo del art. 1.100 C . c., que subordina el nacimiento de la situación de morosidad al cumplimiento de las propias obligaciones en las de carácter recíproco, que en este caso, ante la complejidad de negocios mutuos existentes entre las partes, hay que considerar existentes.

En consecuencia, debe rechazarse la aplicación de la referida norma, así como de la relativa a la Ley Cambiaria y del Cheque, porque en el presente caso se ha atendido a la relación causal para determinar la existencia de la deuda, y no a los pagarés como títulos valor.

SEXTO.- Ambas partes solicitan la compensación de sus respectivos créditos (Yechar con carácter subsidiario, para el caso de estimación de la demanda reconvencional), y en el presente caso concurren claramente los presupuestos para la denominada compensación judicial, al resultar del procedimiento deudas líquidas, vencidas y exigibles, en las que se da identidad de acreedores y deudores recíprocos (arts. 1195 y siguientes del C. c.).

Por lo expuesto, siendo el crédito de Loysan contra Yechar de 31.067?95 ? y el de Yechar contra Loysan de 20.228?68 ?, deben compensarse ambos, y el resultado es que Yechar adeuda a Loysan la cantidad de 10.839?27 ?.

SÉPTIMO.- La estimación parcial de ambos recursos determina que no deba hacerse imposición de las costas ocasionadas en esta alzada por los mismos, tal y como establece el artículo 398.2 LEC .

En cuanto a las de la primera instancia, al estimarse parcialmente ambas demandas (la inicial y la reconvencional), no procede tampoco hacer expresa imposición de las costas ocasionadas durante dicha fase procesal, al no apreciarse temeridad en ninguna de las litigantes (art. 394.2 ).

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Loysan Estructuras, S. L., y por Construcciones Integrales Yechar, S. L., respectivamente representadas ante esta Audiencia por las Procuradoras Sras. Gallardo Amat y Galiano Quetglas, ambos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 266/07 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mula , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia, y en su lugar realizar los siguientes pronunciamientos:

1º.- Se estima parcialmente la demanda inicial planteada por Construcciones Integrales Yechar, S. L., declarando que es acreedora de Loysan Estructuras, S. L., por la cantidad de veinte mil doscientos veintiocho euros con sesenta y ocho céntimos (20.228?68 ?).

2º.- Se estima parcialmente la demanda reconvencional planteada por Loysan Estructuras, S. L., declarando que es acreedora de Construcciones Integrales Yechar, S. L., en la cantidad de treinta y un mil sesenta y siete euros con noventa y cinco céntimos (31.067?95 ?).

3º.- Declarar compensadas dichas deudas y condenar a Construcciones Integrales Yechar, S. L., a abonar a Loysan Estructuras, S. L., en la cantidad de diez mil ochocientos treinta y nueve euros con veintisiete céntimos (10.839?27 ?) e intereses procesales desde la fecha de esta sentencia.

4º.- No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en uno y otra instancia.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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