Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 479/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 457/2010
Núm. Cendoj: 07040370052010100474
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00457/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2010
SENTENCIA Nº 457
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL CABRER BARBOSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a veinte de Diciembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1245/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo de Sala RECURSO DE APELACION (LECN) 479/2010, en los que aparece como parte demandante apelante, Dª. Encarna , representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSÉ FRANCISCO BUJOSA SOCÍAS, y asistida por la Letrado D. MARÍA MONCADA OZONAS, y como parte demandada apelada, D. Ricardo , Dª. Lina , D. Jose Carlos , D. Jesus Miguel , y Dª. Reyes , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistidos por el Letrado D. JOSÉ FERRIOL BORDOY; como parte demandada apelada D. Augusto , en rebeldía procesal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de abril del corriente año, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Lujosa, obrando en nombre y representación de Dª. Encarna , contra D. Jesus Miguel , D. Ricardo , Dª. Reyes , D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de nulidad o anulación de declaración de herederos abintestado, de nulidad o anulación de la escritura púlblica de declaración, aceptación y adjudicación de herencia, de declaración de heredera abinstestato de mi principal y de reclamación de herencia, contra las siguientes personas:
D. Jesus Miguel , mayor de edad, vecino de Palma, con domicilio en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 .
D. Ricardo , mayor de edad, venico de Palma, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 .
Dª. Reyes , mayor de edad, vecina de Palma, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 , NUM004 , NUM005 .
D. Augusto , mayor de edad, vecino de Palma, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM004 , NUM005 .
Dª. Lina , mayor de edad, vecina de Palma, con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 ,
Y D. Jose Carlos , mayor de edad, vecino de Palma, con domicilio den la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , en suplico de que se sirva dictar sentencia estimando la demanda, y declarando:
1º.- Que mi principal es la única y universal heredera de D. Leoncio .
2º.- Que la declaración de herederos efectuada en el auto nº 80/07 de fecha 8 de febrero de 2007 es nula o subsidiariamente anulable.
3º.- Que, en consecuencia, la escritura de declaración, aceptación y adjudicación de herencia de los bienes de D. Leoncio otorgada por los demandados en fecha 4 de mayo de 2007 ante D. Julio Trujillo Zaforteza en sustitución de D. José Luis de Lapresa Rodríguez-Contraras, nº de protocolo 2.657, es nula o subsidiariamente anulable y que por ello procede dejar sin efecto las aceptaciones y adjudicaciones de bienes efectuadas, debiéndose expedir los correspondientes mandamientos por duplicado a los Registros de la Propiedad de Inca y Palma para que anulen las adjudicaciones efectuadas en virtud de la mencionada escritura.
4º.- Que, como consecuencia de todo lo anterior, los demandados deben devolver a mi principal los bienes muebles reseñados en el inventario acompañado como documento nº 7 o, en su defecto, que deben abonar a mi principal el importe de la valoración del ajuar doméstico realizada en la escritura de declaración y aceptación de herencia, en proporción a su interés en la herencia (es decir, los hermanos del causante D. Jesus Miguel y D. Ricardo , una tercera parte y los sobrinos Reyes Augusto una sexta parte cada uno de forma solidaria con su padre D. Ricardo ).
5º. Que como consecuencia también de todo lo anterior, los demandados adeudan, cada uno en proporción a su interés en la herencia, (es decir, los hermanos del causante D. Jesus Miguel y D. Ricardo , una tercera parte y los sobrinos Reyes Augusto una sexta parte cada uno de forma solidaria con su padre D. Ricardo ), el importe total del efectivo adjudicado mediante la escritura otorgada en fecha 4 de mayo de 2007 ante D. Julio Trujillo Zaforteza en sustitución de D. José Luis Lapresa Rodríguez- Contreras, nº de protocolo 2.657, y que salvo error u omisión asciende a la suma de 156.33782 euros.
6º. Que los demandados adeudan a mi principal, cada uno en proporción a su interés en la herencia, (es decir, los hermanos del causante D. Jesus Miguel y D. Ricardo , una tercera parte y los sobrinos Reyes Augusto una sexta parte cada uno y los sobrinos Reyes Augusto una sexta parte cada uno de forma solidaria con su padre D. Ricardo ), el importe de los frutos y rentas devengados por los bienes que integran el caudal relicto desde el momento del fallecimiento hasta el momento de su entrega a mi principal.
Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a reintegrar a mi principal los bienes inmuebles que formaban el caudal relicto del fallecido D. Leoncio ordenando expedir los correspondientes mandamientos a los Registros de la Propiedad de Inca y Palma, a reintegrar a mi principal los bienes muebles o en su defecto al pago de los mismos en la forma y cantidad reseñada en el punto anterior 4º, al pago de las cantidades reseñadas el punto anterior 5º, al pago de los frutos y rentas de l os bienes muebles e inmuebles, al de los intereses legales que correspondan y las costas de este juicio"; fue contestada, negada y opuesta por D. Ricardo , D. Jose Carlos , Dª. Lina , D. Jesus Miguel , y Dª. Reyes , declarándose en situación de rebeldía procesal a D. Augusto , y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 30-abril-2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Lujosa, obrando en nombre y representación de Dª. Encarna , contra D. Jesus Miguel , D. Ricardo , Dª. Reyes , D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora.". Contra cuya resolución se alza la representación procesal de Dª. Encarna , alegando que la recurrente convivió con D. Leoncio desde el año 1964 hasta el fallecimiento de éste a 3-abril 2006, que fijaron su residencia en Mallorca, que legalizaron su situación inscribiéndose en el Registro de Parejas Estables de Baleares, que la separación de hecho carece de fundamento y no ha sido instada por alguna de las partes, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia estimando este recurso y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.
La representación procesal de Dª. Lina y D. Jose Carlos , D. Ricardo , D. Jesus Miguel y Dª. Reyes , se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el Juzgador de instancia no reconoce la existencia de una relación de pareja, a falta de convivencia y en todo caso posterior separación de hecho, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.
SEGUNDO.- El análisis detenido del material probatorio desplegado permite a este Tribunal llegar a las conclusiones idénticas del Juzgador de instancia, y dar por reproducidas las consideraciones que desgrana, salvo determinadas matizaciones, por acertadas; y la principal deducible que es la falta de efectiva convivencia entre Dª. Encarna y D. Leoncio , desde 1.964 y hasta el fallecimiento de éste a 3-abril-2006, al contrario de lo anunciado por la demandante, siendo que su relación, además de peculiar y discontinua e inestable, entre Venezuela y España, estaba integrada por idas y venidas a Mallorca y sendos encuentros, sin residencia fija en Mallorca, siquiera al fallecer D. Leoncio (3-4-06), apareciendo en España el mes de Junio, entretanto residiendo la actora con su madre en Venezuela, la cual falleció el día 22-mayo-06 y durante algunos meses antes, a modo de cese en la "pretendida convivencia", más allá de meras ausencias y de entradas como turista, con más de un año anterior al fallecimiento de D. Leoncio , a 3-abril-06. Tampoco acredita la actora su convivencia y residencia en los distintos domicilios de D. Leoncio (Sineu y Palma-f. 123, Y pasaporte de la demandante); y éste declaró en el proceso de incapacitación que vivía solo, a 17-6-05 (f. 124 de autos), que "necesitaba una persona que la ayude con el dinero y quiere que esa persona son su dos hermanos"; Y no consta obtención de permiso de residencia por parte de la actora en España. En definitiva, procede declarar la inexistencia de vínculo de pareja estable entre Dª. Encarna y D. Leoncio , y la falta de legitimación activa de la primera, a tenor de lo precedentemente expuesto, y además se deduce de las declaraciones de la testigo Sra. Penélope , ante el Juez de Instancia a 13-6-06 (f. 304 a 6), del nombramiento de curador en su hermano Jesus Miguel a 22-6-05 (f. 307 a 311), en el anterior mandato de autotutela por parte de D. Leoncio a 6-10-04 (f. 312 a 317); que la actora reconoció en el acto de juicio que Jesus Miguel y otros hermanos cuidaron de Leoncio los últimos años, que no tenían bienes en común, ni ella ha abonado impuestos, gastos de Comunidad de Propietarios, etc; que sorprende que con anterioridad a 2004 no soliste la inscripción como pareja de hecho y la residencia definitiva, debiendo cuidar de Leoncio la testigo Sra. Penélope hasta el fallecimiento, la cual nunca vió a la actora ni Leoncio le indicó que fuera su pareja; de lo que se deduce que la aludida convivencia no era pública ni notoria, sino con encuentros y contactos temporales o, como indica el Juzgador a quo", falta la voluntad de mantenerla o que la "affectio" no era análoga a la conyugal, siquiera tras la solicitud a 14-junio-04.
TERCERO.- Cierto es que Dª. Encarna y D. Leoncio se inscribieron en el Registro de Parejas Estables de Baleares, dictada la correspondiente resolución a 13-julio-2004 (f.340 a 346), y previa solicitud a 14-junio-2004 (f. 332 a 339), y de cancelación mediante resolución a 28-junio-06 (f. 348 a 362), pero también lo es que, si se declarase la existencia de convivencia, la pareja se habría extinguido por cese efectivo superior a un año, desde 17-enero-05 hasta 10 junio-06, es decir cumplido éste a 18- enero-06, mientras que D. Leoncio falleció el 3 de abril del mismo año (f. 111 y 116-117, 179-180, 273-274, 353-4 de autos) y la actora no se hallaba en Mallorca en tan fecha relevante, por lo que la extinción de la pareja estable se daba por causa de cese efectivo de la convivencia, en todo caso, durante un período superior a un año (art. 8-C de la Ley 18/2001, de Parejas Estables , y correlativos del Decreto 112/2002 del Registro de Parejas Estables de les Illes Baleares).
CUARTO.- La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento; si bien en este supuesto concreto estima este Tribunal que concurren circunstancias excepcionales y personales que a la vez ofrecen serias dudas de hecho, lo que autoriza la no imposición a las partes de las costas procesales devengadas, en ambas instancias, conforme a lo prevenido en los artículos 398, 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo antes expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO:
Fallo
1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Bujosa Socías, en representación de D. Encarna , contra la Sentencia de fecha 30-abril-2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.245/08, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuya resolución en parte se revoca; y en su virtud,
2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene; salvo que no se hace expresa imposición a las partes de las costas causadas en la instancia.
3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
