Sentencia Civil Nº 457/20...io de 2010

Última revisión
22/06/2010

Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 101/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 28079370222010100460

Núm. Ecli: ES:APM:2010:9147


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00457/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7000791 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2010

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1934 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INSTANCIA N. 3 de FUENLABRADA

De: Pedro

Procurador: ESTRELLA MOYANO CABRERA

Contra: Flora , Natalia

Procurador: ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 22 de junio de 2010

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1934/2008, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, don Pedro , representado por la Procurador doña Estrella Moyano Cabrera y asistido por la Letrado doña María Dolores Infante Alcaraz

De la otra, como apelada doña Flora y doña Natalia , representadas por la Procurador doña Rosalía Rosique Samper y defendidas por la Letrado doña Estrella Arjones Varela.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio, interpuesta por la representación procesal de Dña Flora contra Don Pedro , debiendo en consecuencia declarar disuelto el matrimonio de los mismos por divorcio, declarando definitivamente revocados todos los consentimientos y poderes que pudieran haberse otorgado los cónyuges entre sí.

Asimismo, procede acordar las siguientes medidas definitivas:

1.- La firmeza de la presente Sentencia generará ex lege la disolución de la sociedad legal de gananciales.

2.- Se atribuye a la demandante Doña Flora y a su hija Natalia , el uso del domicilio familiar, sito en Avd, de las DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Fuenlabrada, junto con el mobiliario, enseres y ajuar domestico que el mismo contenga, debiendo el esposo sacar, sin no lo hubiere hecho aun, y previo inventario, en defecto de acuerdo, los objetos que sean de su uso personal o necesarios para su actividad labora, profesional o económica.

3.- No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión alimenticia a favor de Natalia y a cargo de su padre. Tampoco procede imponer el pago del 50% de los gastos extraordinarios de Natalia a su padre.

4.- El pago del préstamo relativo al vehículo familiar será abonado por los dos cónyuges al 50% , atribuyéndose el uso de dicho vehículo familiar al esposo.

No procede pronunciamiento alguno sobre las costas del procedimiento.

Firme que sea esta Sentencia, comuníquese certificación literal de esta Sentencia al Registro Civil Único de Madrid, en el cual está inscrito el matrimonio, a los efectos oportunos.

Notifíquese a las partes, apercibiéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Líbrese certificación literal de la presente sentencia para su unión a los autos principales y llévese el original al Libro de Sentencia de este Juzgado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pedro , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Flora y doña Natalia escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. En cuanto ambas partes han asumido todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado constreñido al que afecta al uso del domicilio familiar, pues el demandado, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en dicha resolución, interesa de la Sala que se atribuya al mismo, en unión de la segunda de las hijas comunes, el citado derecho. Con carácter subsidiario, propugna el hoy apelante que se establezca un límite temporal máximo a la vigencia del uso en pro de dicha descendiente y la esposa. Finalmente, para el supuesto de estimarse por la Sala que ninguno de los esposos se encuentra en una situación que justifique la asignación al mismo del uso de la vivienda, no se atribuya a ninguno, procediéndose a su liquidación como bien ganancial.

Postura que encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. La problemática en tal modo suscitada ha de encontrar respuesta del Tribunal mediante la proyección al caso de la doctrina emanada del artículo 96 del Código Civil que, en su párrafo primero , previene que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Adviértase que dicha norma no hace referencia específica a los hijos menores de edad o, en general, a los sometidos a la patria potestad, por lo que teniendo el derecho analizado un componente claramente alimenticio, en cuanto destinado a cubrir las necesidades cotidianas de habitación (vid artículo 142 C.C .), ha de extender su ámbito de aplicación a los hijos que, mayores de edad o emancipados, continúan residiendo con sus progenitores y en situación dependencia económica de los mismos, máxime cuando el párrafo segundo del artículo 93, tras su reforma por la Ley 11/1990 , habilita la posibilidad, a petición de parte, de fijar alimentos en pro de los mismos en el marco del procedimiento matrimonial de sus padres.

En el supuesto analizado, y en cuanto la segunda de las hijas comunes, que reúne los antedichos condicionantes de convivencia y orfandad de recursos económicos propios, se ha decantado abiertamente por mantener su residencia habitual al lado de la madre, y no existiendo otro acuerdo de las partes sobre el destino inmediato del inmueble sede de la vida familiar, el criterio decisorio recogido en la resolución apelada, en cuanto sólidamente asentado en las examinadas previsiones normativas, se ofrece jurídicamente irreprochable, máxime cuando, a la vista de la situación económica de uno y otro litigante, no se ha establecido un concreto desplazamiento pecuniario a cargo del Sr. Natalia en orden a la cobertura de las demás necesidades alimenticias de la referida descendiente, operando, en consecuencia, el derecho atribuido a la misma como parte de la obligación que, al respecto, incumbe a aquél.

De otro lado, y encontrándose la alimentista en plena etapa de formación académica, sin que conste dejación o desidia alguna al respecto, no procede, de momento, establecer un concreto límite temporal a la vigencia del derecho, debiendo, por el contrario, mantenerse el mismo en tanto la alimentista conviva con la madre, no haya terminado su etapa de formación y carezca de autonomía económica por causas ajenas a su voluntad, de conformidad con las previsiones del referido artículo 93-2 .

TERCERO. No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Pedro contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1934/2008, entre dicho litigante y doña Flora y doña Natalia , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante este mismo Tribunal en el término de cinco días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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