Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 960/2009 de 19 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100477


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00457/2010

SENTENCIA

NÚM. 457/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS PACHECO GUEVARA

PRESIDENTE

Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA

Dª. CRISTINA PLA NAVARRO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 43/09 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. María Teresa representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigida por el Letrado D. Francisco Valdés Albistur y como demandada y en esta alzada apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 15 de julio de 2009 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de Dª. María Teresa contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado, y estimando la excepción de falta de legitimación activa de Dª. María Teresa para plantear la presente tercería de dominio, debo absolver a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de las pretensiones condenatorias deducidas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a las demás partes y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 960/09, compareciendo la demandante en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día 8 de los corrientes por providencia de 28 de enero último.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 1317, 1365.2, 1401 y 1373 del Código Civil en relación con el artículo 9 del Código de Comercio , reiterando que la demandada dirige mandamiento para anotación preventiva de embargo sobre fincas propiedad de la misma, al Registro de la Propiedad de Mazarrón y al número 6 de Murcia, el día 15 de diciembre de 2004 y en fecha 19 de enero de 2005, respectivamente, y que consta acreditado que la actora se había adjudicado esas fincas en fecha 16 de octubre del año 2000, y no se le había notificado con anterioridad la existencia de deuda alguna o procedimiento administrativo que se siguiera o tramitara en su contra y en el que hubieran de responder sus bienes, así como que la modificación del régimen económico matrimonial tuvo lugar con anterioridad la anotación preventiva de embargo, además de conservar en su caso la demandada su crédito contra el cónyuge deudor, invocando la condición de tercero de la actora, argumentando sobre ello, y refiriéndose finalmente a que de estimarse gananciales las fincas sólo deberían de responder de la deuda que motiva la anotación preventiva de embargo en un 50%, pero no en el 100% de su valor. La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación mediante las correspondientes alegaciones.

SEGUNDO.- Concretadas, sintéticamente, las alegaciones en que se fundamenta el recurso de apelación, se estima que la sentencia apelada concreta correctamente delimitados los términos en que quedó determinada la cuestión controvertida en la primera instancia, y desestima la demanda mediante una correcta valoración de la prueba y aplicación de los artículos que se dicen infringidos, partiendo de la finalidad de la tercería de dominio promovida, que es el alzamiento del embargo de los bienes indebidamente trabados ( artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y tras constatar los hechos relevantes a dicho efecto.

Al respecto, queda constatada la realidad de que la deuda a cuya efectividad se procede, tiene su origen en expedientes administrativos incoados en los años 1996 y 1999, y que al no encontrarse bienes y derechos de la deudora López Romero e Hijos S.L. para cubrir el importe de los débitos, mediante Acuerdo de 12 de junio de 2003 fue derivada la responsabilidad al esposo de la demandante como administrador de la misma, habiéndose otorgado la escritura de capitulaciones matrimoniales del día 16 de octubre de 2000. Junto a ello presenta especial relevancia el otorgamiento el día 21 de octubre de 2003 de escritura pública, en que la actora y su esposo se adjudican definitivamente los bienes descritos en la escritura citada de capitulaciones de 16 de octubre de 2000, subsanada anteriormente por escritura pública de 24 de noviembre de 2000, debiendo estarse, por tanto, a la referida adjudicación definitiva, que consta en la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad.

A partir del expresado resultado probatorio, y siendo así que a tenor del artículo 1365.2º del Código Civil , los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en la explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio, , conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 , cuando uno de los cónyuges ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del otro, quedan los bienes gananciales sujetos a las obligaciones derivadas de tal ejercicio (artículos 6 y 7 del Código de Comercio a los que se remite el párrafo último del artículo 1.365 del Código Civil ), por lo que ha de concluirse que de la deuda objeto de litis han de responder los bienes que en las fechas del nacimiento de la misma eran gananciales de los esposos demandados, a tenor de la doctrina que aplica la sentencia apelada, a que ya se refiere la anterior sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1989 , al señalar que la modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio no perjudica " en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros (art. 1.317 del Código Civil ), ya que, del sentido general de los artículos 1.399, 1.403 y 1.404 del Código Civil , se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones (arts. 1.401 y 1.402 en relación con el 1.084, todos del Código Civil ) tal responsabilidad será "ultra vires" todo lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial (sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986 y 28 de abril de 1988 , entre otras), por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso Arjona Ramírez en nombre y representación de Dña. María Teresa contra la sentencia dictada el día 15 de julio de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 43/09, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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