Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2010

Última revisión
23/09/2010

Sentencia Civil Nº 457/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 575/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 457/2010

Núm. Cendoj: 36038370012010100543

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00457/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 575/10

Asunto: DIVORCIO 1323/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.457

En Pontevedra a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de divorcio 1323/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 575/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Luis Pablo representado por el procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y asistido por el Letrado D. NIEVES LORENTE RIVAS, y como parte apelado-demandante: D. Amalia , representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. JOSE AVELINO OCHOA GONDAR, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, con fecha 7 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Dª Amalia contra D. Luis Pablo , representado por el Procurador Sr. Escariz Vázquez y en consecuencia, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre los esposos litigantes el día treinta de enero de 1971, que fue inscrito en el Registro Civil de Marín en el Tomo 95, Página 241 de la Sección 2ª, con todos los efectos que dicha declaración conlleva.

Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado.

Se acuerdan las siguientes medidas que han de regir las relaciones entre los cónyuges, y sin perjuicio de su modificación, en el caso de variación de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción:

Se atribuye el uso de la vivienda familiar, con el ajuar y mobiliario en ella existente, a la esposa Dª Amalia .

Se establece a favor de la esposa una pensión compensatoria de 300 euros mensuales que deberá satisfacer el marido, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal fin haya designado la esposa, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que establezca el INE u organismo que legalmente le sustituya.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Luis Pablo , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintidós de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por el apelante D. Luis Pablo se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1323/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad por lo que se refiere al reconocimiento de la pensión compensatoria a favor de su ex esposa por importe de 300 euros. Argumenta a su favor que si bien es cierto que se dedicó en exclusiva a cuidar a su familia no es menos cierto que el esposo también dedicó toda su vida a compensar a su mujer por estos hechos, haciéndola merecedora de la casa en la que vive, dinero, joyas etc. La casa en la que vive fue comprada por él y en capitulaciones la puso a su nombre, también quedó demostrado que únicamente percibe una pensión de jubilación y que vive en Madrid deben pagar 580 euros de alquiler por lo que solo le resta 397,89 euros para vivir.

Dª Amalia se opone al recurso argumentando que estuvieron 38 años casado y que la esposa se dedicó al cuidado de los tres hijos que tuvieron en común no pudiendo acceder a ningún empleo porque cuenta con 69 años, en tanto que el apelante cuenta con una pensión de jubilación y no es creíble que haya de pagar un alquiler en Madrid cuando el piso se lo alquila según el contrato la hija de su actual pareja, no parece que le haya de cobrar a su madre. Respecto a lo atribuido en la liquidación de la sociedad de gananciales es lo cierto que no es más ni menos de lo que le correspondió a él en otros bienes.

SEGUNDO.- La pensión compensatoria regulada en los artículos 97 y 99 a 101 del Código Civil no es de naturaleza alimenticia, sino de carácter compensatorio o reparador, operando como un factor corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación acordada, compensando o reparando el descenso que tal separación ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos en relación al que conserve el otro y en función del que aquél venía disfrutando anteriormente en el matrimonio; debiendo cuantificarse atendiendo a las circunstancias o parámetros expresados en el citado artículo 97 del Código Civil . El desequilibrio económico entre los cónyuges se configura así como el presupuesto legal necesario para el nacimiento del derecho de uno de los cónyuges a percibir una pensión compensatoria del otro. Y tal desequilibrio ha de producirse precisamente con la ruptura de la convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si entonces no lo hubo.

Para determinar la concurrencia de tal presupuesto legal se hace necesario confrontar o comparar, las condiciones de vida y los recursos económicos de que disponía el matrimonio para subvenir a sus necesidades y hacer frente a las cargas que pesaban sobre el mismo, con las condiciones y los recursos económicos de que va a poder disponer cada uno de los esposos a partir del momento de la ruptura matrimonial para seguir subviniendo a sus necesidades y hacer frente a las cargas que le incumban. Esta confrontación debe revelar que las condiciones o recursos económicos de los que va a poder disponer uno de los cónyuges resultan sensiblemente inferiores a los va a poder disponer el otro, lo que en el caso de autos no se cuestiona por el esposo que no recurre el pronunciamiento generador del derecho a pensión sino que únicamente cuestiona la esposa su cuantía, en el caso la diferencia de capacidad económica resultante entre los cónyuges - cuya única fuente de ingresos la aportaba el esposo - origina en la esposa con menor capacidad un empeoramiento de la situación o grado de bienestar material del que había venido disfrutando durante la convivencia matrimonial.

Como ya expusimos en nuestra sentencia de 23 de febrero de 2006 :" Para la estimación del desequilibrio económico, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3 CC , en cuanto a la interpretación del art. 97 CC deberá estarse a la dicción del mismo, así como a un contexto, antecedentes históricos y legislativos, pero fundamentalmente a la realidad social del tiempo en que ha de aplicarse y de la valoración así como ponderación de circunstancias que contiene, determinar si en efecto, se produce el desequilibrio económico no.

Para la concreción de la pensión hay que tener en cuenta diversos elementos, en el orden temporal, aquellos referidos a actos y hechos ocurridos durante el matrimonio, y aquellos otros que condicionados por la anterior existencia del matrimonio tiene una proyección de futuro. Entre los primeros encontramos los números 1º, 4º, 5º y 6º del art. 97 (acuerdos anteriores de los cónyuges, dedicación pasada a la familia, colaboración laboral en las actividades del cónyuge, duración del matrimonio), y entre los segundos los números 2º, 3º, 4º y 7º del mismo artículo (edad y estado de salud del reclamante, cualificación profesional y probabilidades de acceder a un empleo, dedicación futura a la familia, eventual pérdida de un derecho de pensión), siendo el núm. 8º del art. 97 (las posibilidades económicas de quien debe prestar la pensión compensatoria y las necesidades de quien debe recibirlas) el elemento esencial en la calificación de la pensión."

TERCERO.- Efectivamente, con el reconocimiento del derecho a la pensión se pretende perpetuar tras la ruptura de los cónyuges la situación económica mantenida durante el periodo de convivencia conyugal, y con esa relatividad ha de ser apreciada la posición patrimonial del cónyuge al que se le demanda su cumplimiento. Por consiguiente, sólo en la medida que sus bienes y recursos hayan trascendido en la fijación del nivel de vida del matrimonio en crisis, se ha de apreciar la posición del cónyuge potencialmente deudor a los efectos de fijar el posible desequilibrio económico al que hace referencia el artículo 97 del Código Civil .

Examinadas la diligencias de prueba que concurren en el presente caso se concluye lo siguiente por la juzgador a quo: "el matrimonio se contrajo en 1971, rompiéndose la convivencia el año pasado durante más de treinta y ocho años se ha dedicado al trabajo del hogar y de la familia de forma exclusiva, siendo los ingresos del esposo los único que han sido sustento familiar, teniendo como se dijo tres hijos en común hoy mayores de edad, siendo sus circunstancias de edad, yo años, nula cualificación profesional y experiencia laboral, escasamente esperanzadoras para el acceso al mercado laboral. Ahora bien, aunque no se acrediten ingresos cuenta al menos con la vivienda que fue familiar y otras fincas aún sin rendimiento y a la vista de las circunstancias del marido que debe procurarse una vivienda entiende la juzgadora que la cantidad de 500 euros resulta excesiva si se atiende a que el esposo se encuentra jubilado cobrando pensión de 975 euros ya a que en el período inmediatamente anterior a la ruptura sus ingresos aún resultaban inferiores por estar en desempleo y con subsidios, necesitando ayuda de su hija a veces como afirma esta".

Como hemos indicado, basa la apelante su recurso en primer lugar, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia (artículo 458.1 LEC ).

Las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional, fuera del supuesto de práctica de nueva prueba en segunda instancia, se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE .

En otras palabras, verificar si el juicio de hecho es conciliable con las exigencias de racionalidad en la determinación del sentido específico de los medios de prueba desplegados en el juicio; controlar, en definitiva, la estructura racional del juicio de hecho.

Por lo tanto, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos.

En consecuencia, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Dicho esto, las alegaciones de la parte recurrente sobre este particular se ciñen a una interpretación aislada de algunos elementos que pueden resultar equívocos, haciendo una interpretación partidista de la prueba e intentando hacer prevalecer su criterio sobre el más objetivo e imparcial de la Juez "a quo" que ha razonado debidamente sobre el material probatorio existente, entre otras razones malamente puede atenderse a la pretendida "donación" con la que el esposo compensó a la esposa durante el matrimonio si es que sólo se le ha atribuido en la liquidación de la sociedad de gananciales por capitulaciones matrimoniales aquello que ya le pertenecía previamente -sólo cambia el régimen económico no la titularidad de los bienes-, al margen de que como bien resalta su Letrado en la misma medida recibió el Sr. Luis Pablo su compensación con la adjudicación de otros bienes de igual valor. Por lo demás el resto de los argumentos de la recurrida se presentan a la Sala como impecables y no son merecedores con los argumentos del recurso susceptibles de modificación alguna.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Luis Pablo representado por el Procurador D. César Escariz Vázquez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Divorcio nº 1323/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad la debemos confirmar y confirmamos íntegramente con imposición de las costas al apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido al apelar.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

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