Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 258/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100455
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 258/10
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Benidorm
Autos nº 882/08
SENTENCIA Nº457/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a trece de octubre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº258/10 los autos de juicio ordinario nº 882/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 (Antiguo Mixto 7)de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Maximino y Dña Agustina que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señor Vidal Font y defendidos por el Letrado Señor Johannes Van Hooff y siendo apelado y a la vez impugnante la parte demandante D. Luis Andrés representado por el procurador Señor Costa Andreu.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio ordinario nº882/08 en fecha 11 de diciembre de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Don Luis Andrés , representada por el Procurador Don Cristóbal Martínez Agudo, contra Don Maximino y Doña Agustina : 1.-) Declaro que los demandados, Don Maximino y Doña Agustina , contrataron con el actor, Don Luis Andrés , la ejecución de la obra conssitente en reforma y ampliación de la vivienda de su propiedad sita en L`Alfas del Pi, CALLE000 , NUM000 ; y, que la citada obra no ha sido liguidada.2.-) Condeno a Don Maximino y Doña Agustina a estar y pasar por las anteriores declaraciones.3.-)Condeno a Don Maximino y Doña Agustina a pagar al actor la cantidad de ciento Treinta y Seis Mil Trescientos Diez con once Euros (136.310,11 euros)más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de ésta sentencia. 4.) Con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, quién a su vez impugno la sentencia, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº258/10.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11/10/11.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Funda la parte apelante su recurso en primer término en error u omisión en la valoración de la prueba practicada, entendiendo que la obra se ejecutó en régimen de administración, sin presupuesto previo; entiende que la obra a ejecutar por el actor lo era solo del exterior de la ampliación de la vivienda existente. Se alega igualmente que la cuantía de lo adeudado es inferior a la cuantía de la condena, en virtud de la valoración de la obra por el perito de la parte actora, modificado tras el examen e inspección directa de la obra ejecutada y se señala que por la sentencia de instancia no se interpreta la documentación por ellos aportada.
Alegado en segundo lugar que el juzgador de instancia invierte la carga de la prueba, señalando que encontrándonos ante un contrato de obra por administración, es el constructor el que debe rendir cuentas, no existiendo administración aportada a los autos.
Por lo que respecta a la alegada falta de motivación de la sentencia en cuanto que no valora la documental aportada por la parte demandada, debemos señalar que el art. 218.2 de la LEC , impone el deber de motivar las resoluciones judiciales. La motivación de las sentencia, exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 [ RTC 1995 28 ] y 32/1996 [ RTC 199632]) ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ], fundamento jurídico 5 .°, y 115/1996 [RTC 1996115],".
Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006 , con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria - art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional - art. 120.3 de la Constitución Española - por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional - Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".
La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza de un manera suficiente los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva pretende la demandada con su alegación poner de relieve el error en que a su entender a incurrido la juzgadora de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.
En cualquier caso es de destacar que la prueba fue aportada a requerimiento de la propia parte actora que la propuso, puesto que no hay que olvidar que el perito actuante que valoró la obra realmente ejecutada por el actor, excluyó de la valoración los elementos y ejecución que corrieron a cargo de los demandados promotores de la obra, tales como carpintería, fontanería etc.
Segundo.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba y la inversión de la carga de la prueba que alega, debemos de partir de que como hemos dicho, en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba, la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53 , 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( STS 8.3.91 , 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, STS 30.7.94 , 27.1.96 , 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos ( STS 9.2.94 ).
En el presente caso no existe duda alguna de que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del CC , conforme al cual "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto." Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que califica este contrato como aquel por el que una parte se obliga a la realización de una obra o consecución de un resultado y la otra a pagar por ello un precio cierto.
Por otra parte se ha de tener por acreditado que la obra efectivamente pactada y ejecutada, lo fue de forma correcta y adecuada, pues nada ha acreditado el demandado, respecto de la existencia de defectos quien tampoco ha acreditado que la obra efectivamente ejecutada fuese de menor entidad a la que se reclama, puesto que como resulta de la misma pericial, la testifical del arquitecto técnico de la obra y la documental aportada, concretamente los planos obrantes al informe pericial correspondientes al proyecto de ejecución y los planos que obran al informe geotécnico, unido al hecho de que como declaró el propio testigo arquitecto técnico Sr. Santos , se ejecutaron además otros trabajos no proyectados, en el exterior de la vivienda; todo ello es determinante del derecho al pago o retribución ( STS de 9 de enero de 2006 , con referencia a otras de 7 de febrero de 1995 y 30 de enero de 1997 ). Siendo que estamos ante un contrato verbal y oneroso, el requisito del precio existe aunque no se haya pactado de antemano, como viene reiterando la jurisprudencia ( STS de 23.9.93 y 27.5.96 ). En consecuencia, constatado que demandante ejecutó para la demandada la obra que reclama en el presente procedimiento sin previo presupuesto, obra efectivamente ejecutada que ha sido valorada tras la comprobación y medición de la misma; y no existiendo acreditada causa que excluya o impida el pago del precio a que asciende la referida obra, dicho precio debe ser abonado como contraprestación del contrato de ejecución de obra pactado y si la parte demandada no estaba conforme con el precio facturado, debió haber practicado prueba que desvirtuase la realidad del precio reclamado, no practicando prueba alguna al efecto suficiente para desvirtuar las conclusiones que alcanza el perito de la parte actora en cuanto a la valoración de la obra de la que excluyó los materiales y ejecución de aquellas partidas directamente asumidas por el promotor de la obra.
Considerando esta Sala, en base a lo expuesto, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.
No obstante compartimos con la parte demandada apelante las conclusiones que se alcanzan en cuanto a la cuantía de la condena, pues si bien inicialmente y a requerimiento del juzgado fijó el importe de la cuantía adeudada en la suma de 136.310'11 €, en el acto de juicio celebrado y con motivo del anexo de valoración efectuado por el perito, la parte actora rectificó su inicial pretensión y fijó el importe de lo adeudado en la suma de 112.53527 €. En consecuencia y siendo que de la prueba pericial practicada el valor de la obra ejecutada por el demandante ascendía a la suma de 223.935Â27 €, del que había que descontar el importe de lo abonado por los demandados durante la ejecución (111.400 €), el importe de la condena debe quedar fijado en la suma de 112.535Â27 €, lo que supone una estimación parcial de la demanda, sin que se pueda tener en cuenta como pretende la parte actora tal rectificación a los efectos de la condena en costas, pues aquella rectificación supuso una alteración de la cuantía de la demanda y por tanto de su originaria pretensión, lo que no puede merecer favorable acogida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 de la LEC , al haberse producido la rectificación en momentos procesales posteriores a los que permite la Ley. Procede por tanto estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y con estimación en parte de la demanda procede condenar a los demandados a abonar al actor la suma de 112.535Â27 €. La estimación en parte de la demanda conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con el art. 394.2 LEC . Y la estimación en parte del recurso de apelación determina que no proceda la imposición de costas de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Tercero.- Por lo que respecta a la impugnación que de la sentencia efectúa la parte actora apelada, relativa a la fecha de devengo de los intereses del art. 1100 del CC , se opone la parte demandada apelante alegando la aplicación del principio "in illiquidis non fit mora".
La regla general en materia de intereses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , es el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, salvo que conste interpelación extrajudicial previa ( STS 7.6.89 y 30.12.94 ). Aplicando la jurisprudencia el principio"in illiquidis non fit mora", en aquellos supuestos en que no se estimaba íntegramente la demanda o no era una cantidad líquida.
No obstante nuestro Tribunal Supremo, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( SS., entre otras, 4 de junio de 2.006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2.007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2.009 ). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008 , y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009 , a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía.
En este sentido la STS de 5 de mayo de 2010 al disponer que: "Evolución de la doctrina sobre la iliquidez de la deuda a los efectos del devengo de intereses. La STS de 16 de noviembre de 2007, RC núm. 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.
Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias. La aplicación de esta doctrina lleva a confirmar la decisión recurrida de fijar el devengo de intereses legales en la fecha de la resolución de segunda instancia, pues de la sentencia recurrida se colige que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial se compadece con el canon del carácter razonable de la oposición, cuya valoración ha requerido agotar la segunda instancia, pues ha sido en esta fase procesal cuando se han descartado gran parte de los criterios utilizados por la entidad actora en su demanda para cuantificar la deuda."
Por consiguiente, en la perspectiva del canon de la razonabilidad, ni el fundamento de la pretensión actora era tan evidente que estuviera exento de algunas dudas razonables, ni la oposición de la demandada estaba totalmente carente de razones, lo que de hecho ha determinado la estimación en parte de la demanda, de ahí que los intereses moratorios de las cantidades adeudadas se devenguen desde la fecha de interposición de la demanda como recoge la sentencia recurrida, sin que se pueda fijar otra fecha posterior, pues ello constituiría una reformatio in peius ( art. 465.5 LEC ). Lo expuesto conlleva la desestimación de la impugnación planteada por la parte actora, por lo que procede imponer las costas de la impugnación a la parte impugnante de conformidad con el art. 398.1 LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y DESESTIMANDO la impugnación planteada por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm, de fecha 11 de diciembre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y Estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Andrés contra D. Maximino y Dña. Agustina , declaramos que los demandados contrataron con el demandante la ejecución de la obra consistente en reforma y ampliación de la vivienda de su propiedad sita en L'Alfas del Pi, C/ CALLE000 nº NUM000 y que la citada obra no ha sido liquidada y condenamos a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar al actor la suma de 112.535Â27 € e intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda incrementados en dos puntos desde la fecha de la resolución de instancia, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ante la estimación parcial de la demanda.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada respecto del recurso de apelación planteado por los demandados e imponiendo las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.
