Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 542/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100404


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00457/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 384/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación 542/11 , entre partes, como apelante y demandante DON Alberto , representado por la Procuradora Doña Mercedes Márquez Cabal y bajo la dirección del Letrado Don Daniel Sánchez Bayón y como apelada, demandada e impugnante PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA , representada por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Celso Álvarez-Buylla García.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás en nombre y representación de D. Alberto , contra A.M.A. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representada por el Procurador Sr. Secades De Diego, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de quinientos setenta y dos euros (572 €), más los intereses de esta cantidad establecidos en el artículo 20,4º de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente litis.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Alberto , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los antecedentes de la presente litis fueron puestos de relieve en el primero de los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Baste recordar que el actor, Don Alberto , reclamó a Ama, Agrupación Mutual Aseguradora, con quien tenía concertado un seguro de hogar, la cantidad de 7.930,04 euros, importe de la reparación de una avería acaecida en el mes de marzo de 2.009, consistente en un cortocircuito en la acometida eléctrica de la vivienda, cuyo suministro había quedado completamente inutilizado. Dicha avería, según señaló el profesional que la había reparado, se produjo en el cableado que discurre entre el poste de la luz donde se ubica la Caja General de Protección, atravesando la carretera, hasta el contador ubicado en el muro de cierre de la vivienda del actor, y por aplastamiento de los cables.

La demandada, al contestar a la demanda, señaló en primer lugar que habían sido las persistentes lluvias las que habrían anegado la canalización subterránea y que, además, la avería se había producido fuera de la vivienda; además, señaló que en otro caso, y atendiendo al tope máximo de la suma asegurada, y conforme al apartado 2-8 del condicionado general, sería de 602 euros con franquicia del 10% y un mínimo de 30 euros, aludiendo a otras cláusulas relativas a la reparación de daños causados por agua.

La Sra. Juez de primera instancia, tras considerar que la avería se había producido conforme había indicado el profesional que la había reparado, estimó que la misma no se había producido fuera del objeto asegurado, como había pretendido la parte demandada. Sin embargo, tras analizar la cláusula 2-8 del condicionado general, la que consideró delimitadora, estimó que resultaba aplicable al caso y condenó a la aseguradora al abono de 572 euros con los intereses legales.

SEGUNDO.- Se alza frente a dicha resolución el actor, señalando en síntesis que la estipulación aplicada se refiere a aparatos eléctricos o electrónicos, y ninguno de ellos había sido afectado por el cortocircuito, por lo que no tendría ningún sentido su aplicación, por ello la avería estaría incluida dentro de los límites de las condiciones particulares, por lo que alcanzaría el coste íntegro de lo reclamado.

La apelada reprodujo prácticamente lo señalado en su día, formulando impugnación de la sentencia y solicitando la desestimación de la demanda.

Ciertamente, la solución que ha de darse a la controversia ha de venir dada con el contenido de lo estipulado en el contrato de seguro concertado por las partes contendientes.

Se ha de comenzar señalando que se trata de un seguro de hogar, en cuyas condiciones generales se definen entre otros conceptos el continente y el contenido, resultando el mismo los cimientos, suelos, paredes, instalaciones o cercado de fincas, y el contenido los bienes, enseres, electrodomésticos y en general los enseres existentes en la vivienda.

En cuanto al objeto del seguro (art. 1.1 ) resulta de garantizar al contratante de la póliza los riesgos concertados, resultando como tales, y entre otros, y así consta en las condiciones particulares, los daños por agua, rotura de lunas, cristales, mármoles, etc..., robo y expoliación, o garantía de aparatos refrigerados.

Respecto de esta última garantía, el art. 2.8 de las condiciones generales garantiza al asegurado los daños y desperfectos causados en los aparatos eléctricos o electrónicos y accesorios, incluidas las conducciones eléctricas no enterradas, producidos por corrientes anómalas, cortocircuitos o causa inherente a su funcionamiento, o caída de rayo o incendio originado en ellos. El capital asegurado, se afirma a continuación, es de 602 euros, con franquicia de 10% y mínimo de 30 euros. También cubre los artículos congelados, con límite de 91 euros.

En el caso que nos ocupa, lo primero que queda claro es que la avería no se produjo a causa directa del agua, sino por aplastamiento de los cables que discurren por el exterior y hasta el muro de cierre de la finca del demandante y apelante, donde se ubica el contador de la luz que es el que marca el consumo eléctrico de la vivienda, y donde realmente comienza la instalación interior de la misma.

Como se señaló anteriormente, el continente asegurado viene delimitado por el muro de cierre y el contenido por los objetos y enseres ubicados dentro de dicho espacio.

Asimismo, como acabamos de ver, las coberturas contratadas, y en lo que se refiere a la electricidad, se refieren a daños en aparatos eléctricos y accesorios, que no pueden ser sino objetos que se encuentren dentro del continente, ocasionados entre otras causas por cortocircuitos.

Así las cosas, lo relevante, más que si el origen lo fue extramuros o intramuros de la vivienda asegurada, es que aconteció, a causa de un cortocircuito, el fallo del suministro eléctrico de dicho inmueble, mas no consta que se hubiera dañado ningún electrodoméstico o aparato eléctrico, como no fuese el contador y su derivación y canalización hacia la vivienda, que sí ha de estimarse que debería quedar comprendido en la cobertura. Esto así, y no habiéndose discutido el carácter delimitativo de la alusión en dicha cláusula de la cuantía garantizada, es por lo que a ella ha de estarse y, por tanto, a idéntica conclusión que la alcanzada en la recurrida.

TERCERO.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la ratificación de la sentencia de primera instancia, y por ello el rechazo tanto de la apelación principal como de la impugnación, procede su imposición a ambas partes contendientes (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto , así como la impugnación formulada por Previsión Sanitaria Nacional, Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha nueve de junio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada y a la impugnante las de su impugnación.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Procediendo asimismo la devolución del depósito constituido por el impugnante al no estar previsto en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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