Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 113/2011 de 29 de Septiembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 08019370142011100486


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 113/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE BARCELONA

JUICIO VERBAL NÚM. 1027/2010

S E N T E N C I A Nº 457/2011

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JAUME PELLISÉ CAPELL

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de septiembre dos mil once

VISTOS, por la Sección Décimocuarta de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L. O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 113/2011 , interpuesto por el Procurador Sr. Jesús Sanz López (en sustitución del Sr. Carlos Arcas Hernández), en nombre y representación de Ramblas Costa Daurada, S.L., parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 1027/2010, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La demandante monitoria, DISTRIBUIDORA LEVANTINA DE ALIMENTACIÓN SL (en adelante, DLA), solicita en primera instancia al demandado, RAMBLA COSTA DORADA SL (en adelante, RCD), la cantidad de 4.075,26 euros, en concepto de pago de los suministros de productos de alimentación suministrados durante el periodo comprendido entre febrero y julio de 2005, acompañando para ello las correspondientes facturas giradas a nombre del demandado. Éste se opone alegando ausencia de relación comercial con la comercial demandante y abunda además en juicio oral con la oposición por cambio de objeto del proceso, cambio por defunción de administración en la firma deudora, pluspetición y prescripción por tratarse de una compra de consumo. La demandante aporta albaranes de entrega y copias de pagarés de la demandada.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia resuelve condenar al demandado al pago de la cantidad solicitada entendiendo que no hay prescripción por tratarse de una compraventa mercantil, y no de consumo. Y, con respecto al fondo, por considerar probada la existencia de la relación comercial entre las partes y el importe de la cantidad adeudada.

TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 14 de julio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA LITIS.

El demandado del proceso monitorio apela el fallo sobre la base de los siguientes argumentos y peticiones, que centran la litis en esta segunda instancia : infracción por cambio de objeto procesal, ausencia de relación comercial en el periodo al que se refieren las facturas; pluspetición por errores en las facturas; error en la apreciación de la prescripción; y condena en costas a la demandante en las dos instancias. A ello se opone la parte demandante que pide ratificar el fallo condenatorio de primera instancia.

SEGUNDO.- PRESCRIPCIÓN.

Sobre la primera cuestión suscitada, la pretendida prescripción de la acción por tratarse, según sostiene el demandado, de compraventas de consumo, a las que debería aplicarse el plazo de 3 años de prescripción contemplado en el artículo 121-11 CCCat ; esta Sala considera que no existe prescripción. El carácter mercantil de las dos partes del contrato, la forma y la cantidad de los productos suministrados, el lugar y el modo en que se entregan, así como el carácter de jefe profesional de cocina de quien los recibe, permiten, todos ellos, presumir que se trata de una compraventa mercantil de materias primeras destinadas a la elaboración de productos propios del servicio de restauración, y orientados, por tanto, a su comercialización. En esta calificación resulta particularmente importante el dato de que quienes van a consumir dichos bienes lo hacen actuando en el ámbito propio de su actividad empresarial o profesional, lo que, de acuerdo con el artículo 3 LGCU , excluye que puedan ser considerados consumidores. La parte demandada no aporta prueba de lo contrario.

TERCERO.- CAMBIO DEL OBJETO PROCESAL.

Esta Sala tampoco está de acuerdo con la alegación de infracción por cambio de objeto procesal. El hecho de que la fecha correcta apareciera ya, claramente expresada, en las facturas originales que acompañaban a la demanda constituye un hecho suficiente para que el demandado pueda advertir un más que posible error en el periodo referenciado en la demanda. Ello quedó además inequívocamente corroborado en la rectificación expresada por la demandante en el juicio oral. Si la parte demandada entendía que ese error podía haber afectado de algún modo a sus derechos y garantías procesales hasta ese momento, ha tenido también la oportunidad de corregir en esta instancia. Entiende este Tribunal que no ha habido cambio de objeto procesal, sino mera rectificación de error notorio, y tampoco vulneración de garantías procesales e indefensión. Debe pues rechazarse esta alegación.

CUARTO.- AUSENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL.

En cuanto a la cuestión de fondo, la inexistencia de relación comercial entre el demandado comprador y el demandante suministrador, debe señalarse lo siguiente. Primero, que frente a las facturas y albaranes, donde se identifica bien al demandado, con su CIF incluido, así como los pagarés demostrativos de la existencia de relaciones comerciales; la parte demandado no presenta ningún elementos probatorio sólido en contrario, como pudiera ser, por ejemplo, una copia del contrato de utilización de la explotación hotelera con expresión de la fecha de comienzo y término de su actividad; o una declaración del dueño de negocio expresando la fecha de entrada y la de salida; etc. Ninguno de estos elementos se aprecia en autos, por lo que presumiéndose válidas las pruebas documentales presentadas, y, en ausencia de contrapruebas sólidas en contrario, esta Sala debe considerar, en aplicación del artículo 217.3 LEC , probada la existencia de la relación comercial y de la deuda. Por otra parte, debe notarse que las relaciones comerciales entre las partes, por su repetición y regularidad, se alejan de la compraventa aislada, para adquirir carácter de suministro de insumos de restauración. En este marco, recae en el comprador-suministrado la obligación de comunicar al vendedor-suministrador cualquier alteración que se pueda producir en su relación comercial, en especial, el cese de su actividad en el citado establecimiento hotelero o el cambio de lugar. No consta en autos que la parte demandada haya cumplido con esta obligación. Carece también de sentido argumentar la muerte del antiguo administrador, ya que el deudor continúa siendo el mismo en la persona societaria de RAMBLA COSTA DORADA SL, con independencia de los cambios que pueda operarse en las personas de sus administradores.

QUINTO.- PLUSPETICIÓN.

Respecto a la alegación de pluspetición por errores matemáticos en las facturas con efectos sobre el montante de la cantidad solicitada, esta Sala debe notar que no existen tales errores. No resulta difícil de obtener de las propias facturas y albaranes, sobre todo si se contrastan con el abono, que los presuntos errores alegados por el demandado no son tales, sino solo referencias a unidades múltiples (Ca, esto es, cajas) que, como ya señalo la demandante en juicio oral, incluyen varios Kg; así, por ejemplo, la unidad de ensaladilla es de 4x2,5, esto es, de 10 Kg. Si se tiene en cuenta este pequeño detalle en todos los presuntos errores alegados, se observa que no existe tal error. No cabe pues aceptar la oposición por pluspetición.

SEXTO.- COSTAS.

Y, habiendo visto rechazadas todas sus pretensiones, este Tribunal, de acuerdo con el artículo 394 LEC, debe ratificar la condena en costas de primera instancia, y condenar también a la parte demandada en costas de esta segunda instancia.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramblas Costa Daurada, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 27 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y debo confirmar y confirmo íntegramente la misma. Se hace expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.