Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 311/2010 de 22 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 08019370162011100479
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 311/2010-B
JUICIO VERBAL NÚM. 703/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A Nº 457/2011
Ilmo. Sr. Magistrado
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de julio de dos mil once.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio Verbal, número 703/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Adelina , representada de oficio en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Pallas García, contra Araceli , representada de oficio en esta alzada por la Procurdora Doña Mónica Banqué Bover; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Araceli , contra la Sentencia dictada el día trece de octubre de dos mil nueve por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Bley Gil en representación de D. Adelina contra Dª Araceli , debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la ciltada actora la suma de 2.400 Euros más intereses y costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Araceli mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente, y se celebró vista el día 12 de julio corriente en cuyo acto se practicó la prueba admitida con el resultado que obra registrado en soporte informático audiovisual.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La reclamación de cantidad formulada en octubre de 2008 por Adelina con fundamento en el reconocimiento de deuda firmada por Araceli en fecha 22 de marzo de 2007 ha sido acogida en su integridad por la sentencia de primera instancia, sobre la base de la autenticidad -constatada pericialmente- de la firma estampada en ese documento privado por la demandada.
Contra dicho pronunciamiento de condena se alza Araceli .
SEGUNDO. - La obligada revisión del material probatorio a que obliga el recurso de la demandada, incluida la prueba llevada a cabo en apelación, debe conducir a un pronunciamiento de contenido diametralmente opuesto al impugnado.
En este orden de cosas conviene no obstante significar que constituye una grave equivocación sostener -como hace la apelada- que esa valoración es competencia exclusiva del juez de primera instancia, ya que ello supone tanto como configurar el recurso de apelación como extraordinario ("excepcional", en palabras de la actora apelada), en contra de lo que establece actualmente, siguiendo la tradición legislativa española, el artículo 456.1 LEC y reafirma la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2010 , entre otras muchas.
Ha de partirse de que, a diferencia de lo que ocurriera en la primera instancia, en esta segunda Araceli ya no discute que la firma estampada al pie del documento litigioso fue puesta por ella. Ello sentado, carece de sentido elucubrar, como hiciera el perito calígrafo Urbano designado por la propia demandada, acerca de los restantes apartados de ese reconocimiento de deuda que pudieran haber sido rellenados por la propia Araceli , o establecer -como resulta del peritaje de la calígrafa Laura y del testimonio prestado ante este tribunal por Luis Enrique , esposo de Adelina - que no hizo otra cosa que escribir su nombre y apellidos con mayúsculas y firmar a continuación.
Lo que arguye principalmente la señora Araceli en el recurso es que ella estampó su firma en una hoja en blanco para que su hijo menor de edad pudiera justificar eventuales faltas escolares para recibir asistencia médica, y que Adelina , con quien compartía domicilio, pudo hacerse con una de esas hojas.
Pues bien, un primer indicio de la veracidad de la tesis de la señora Araceli lo constituye la contradicción patente entre los consortes Adelina / Luis Enrique acerca del modo de creación del expresado reconocimiento. Así, la actora aseveró en la vista que la redacción del escrito había corrido íntegramente de cuenta de Araceli , lo que desmintió categóricamente en esta segunda instancia Luis Enrique , quien se arrogó la autoría del documento, excepto la última línea, a cargo de Araceli , lo que hace buenas retrospectivamente las aseveraciones periciales de Laura .
Ocurre otro lado que la indebida apropiación de esa hoja en blanco pudo darse en el curso de la convivencia bajo el mismo techo del matrimonio Adelina / Luis Enrique y la señora Araceli . Y ocurre también que la sentencia judicial aportada por la demandada revela un episodio grave de convivencia (agresión física de Adelina sobre Araceli ) ocurrido a finales de mayo de 2007 constitutivo de una falta de lesiones, lo que evidencia que en esa época las relaciones personales entre las aquí litigantes se hallaban gravemente deterioradas, y nótese que tal episodio de violencia sucedió apenas dos meses antes de la supuesta firma del reconocimiento de deuda.
Por último, establecido que el contrato abstracto no tiene cabida en derecho español, por más que el ordenamiento admita una abstracción exclusivamente procesal de la causa en los contratos (artículos 1261, 3º y 1277 del Código civil ), es lo cierto que Araceli desde un primer momento adujo que la aparente acreedora no justificaba de ningún modo el origen de la deuda objeto del reconocimiento, y las actuaciones muestran que la demandante no ha desplegado más prueba tendente a demostrar el supuesto préstamo de dinero a la señora Araceli que su propia declaración y la de su esposo, bagaje probatorio notoriamente insuficiente a los efectos enjuiciados.
Por todo lo cual, procede concluir que no se ha demostrado razonablemente (artículo 217.2 LEC ) la realidad del crédito afirmado por la actora ni, de ser válido en hipótesis el reconocimiento de deuda formal que sirve de soporte a la pretensión actora, la causa impulsora del contrato que subyacería en ese reconocimiento abstracto.
TERCERO. - Las costas de la primera instancia y del recurso se distribuirán del modo prevenido en los artículos 394.1 y 398.2 LEC .
CUARTO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- no cabe recurso de casación o de infracción procesal ante el Tribunal Supremo (entre otros muchos, ATS 15 de julio de 2008 , que sigue las directrices de la Junta General de magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000), salvo que la casación se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de derecho civil de Catalunya, en cuyo caso cabe interponer el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal por ante el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad (artículos 466.1, 477.2 y 478.1 II y disposición final 16ª LEC y AATSJ Catalunya 15 de octubre y 24 de noviembre de 2009 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Araceli contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de L'Hospitalet de Llobregat , en los autos de que el presente rollo dimana, debo revocar y revoco la misma y, en su lugar, desestimo la demanda formulada por Adelina contra Araceli , con imposición a la actora de las costas de la primera instancia y sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.

