Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 561/2010 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 08019370172011100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 561/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1059/2009

S E N T E N C I A nº 457/2011

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil once..

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1059/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-2), a instancia de Dña. Virginia quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y Amador , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Virginia contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 24 de febrero de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimándose la excepción de pluspetición planteada por la representación de la demandada HDI HANNOVER INTERNATIONAL, se admite parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba Rodriguez en representación de Dª. Virginia , declarando como indemnización a satisfacer por las demandada en favor de la actora a resultas del accidente de circulación acaecido el 7 de noviembre de 2007 la cantidad de 7.866,18 € sin intereses.= Con imposición de costas a Dª. Virginia .".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Virginia y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiocho de septiembre de dos mil once.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación procesal de DÑA. Virginia se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Amador y contra la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL en reclamación de la suma de 15.330,53.-euros con más intereses legales, calculados en la forma dispuesta en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y costas.

Dicha acción trae causa del atropello sufrido por la actora el día 7 de noviembre de 2007 por la furgoneta matrícula X-....-XX , conducida por D. Amador y asegurada por la mencionada entidad codemandada. Se reclama la mencionada cantidad en concepto de indemnización por los daños personales y materiales sufridos por la actora a consecuencia del siniestro.

El Sr. Amador dejó transcurrir el plazo conferido sin personarse ni contestar ala demanda, por lo que fue declarado en rebeldía, aunque posteriormente se personó en las actuaciones, ya sin retroacción de las mismas.

La aseguradora demandada, sin discutir ni la cobertura del siniestro ni la forma de producción del accidente, se opuso a las peticiones que en su contra se formulaban alegando, en síntesis, la excepción de pluspetición cuestionando el alcance y valoración de las daños reclamados de contrario así como el tipo de interés aplicable.

En fecha de 24 de febrero de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat por la que, según reza su fallo, " estimándose parcialmente la excepción de pluspetición planteada por la representación de la demandada HDI HANNOVER INTERNACIONAL, se admite parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Villalba Rodríguez en representación de Dª Virginia , declarando como indemnización a satisfacer por las demandada a favor de la actora a resultas del accidente de circulación acaecido el 7 de noviembre de 2007 la cantidad de 7.866,18€ sin intereses.

Con imposición de costas a Dª Virginia ".

Por la representación de la actora, ante la estimación parcial de su demanda, se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia estimando que la indemnización debe ascender a una cifra mayor de la concedida aduciendo, en definitiva, que el juzgador incurre en una incorrecta valoración de la prueba practicada. Asimismo recurre la condena en costas que le impone la sentencia de instancia.

La demandada se ha opuesto al recurso interpuesto por la contraria manifestando, en esencia, su conformidad con los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Como se ha indicado, de las alegaciones mantenidas por las partes resulta que las mismas no discuten la mecánica del siniestro, ni la condición de la actora como perjudicada, ni tampoco la cobertura del hecho por parte de la aseguradora HDI HANNOVER INTERNACIONAL. De este modo, la controversia en esta alzada, como ya sucediera en la instancia, se circunscribe a la determinación de la fecha de estabilización de las lesiones sufridas por la Sra. Virginia para, en función de ello, establecer los días de incapacitación de la misma, la determinación y valoración de las secuelas o lesiones permanentes resultantes, así como la valoración, en su caso, de los daños materiales derivados del accidente, cuestiones, todas ellas, respecto de las que la apelante alega que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba. Por último se impugna también el pronunciamiento que, en materia de costas, realiza el juzgador de instancia entendiendo la recurrente que la resolución recurrida efectúa una incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC .

Como consideración previa es necesario indicar que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total ya que, si bien el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, ello no impide que la apelación transfiera al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar que la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en cuenta que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En concreto, respecto de la prueba pericial, que suele ser de especial relevancia en estos casos, es preciso destacar que tiene como finalidad auxiliar al Juez aportándole los conocimientos científicos, artísticos o prácticos de que carezca y que sean necesarios o convenientes ( ex. art. 335 LEC ), debiendo apreciar su informe según las reglas de la sana crítica, incluso "sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos" ( ex. art. 348 de la propia LEC ).Esta valoración, en todo caso, no exime del deber de motivación que impone el art. 218 de la LEC y, en el caso de la prueba pericial, conviene tener presente que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside no en sus afirmaciones, ni en la condición , categoría o número de sus autores , sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional.

TERCERO .- Partiendo de las anteriores premisas y para una mayor claridad expositiva, debemos abordar, en primer término, la cuestión relativa a la determinación de la fecha en que se produjo la estabilidad de las lesiones de la actora, pues de ello dependen muchas de las valoraciones de las consecuencias lesivas que se originaron a raíz del accidente. Los dos peritos que han actuado en las presentes actuaciones mantienen conclusiones divergentes al respecto. Así, el perito designado por la actora Sr. Urbano en su informe ( pág. 3, folio 35) considera que la fecha de sanidad (véase, de estabilización de las lesiones) debe fijarse en el día 3 de abril de 2008 indicando que ello es así " puesto que a partir de este momento el tratamiento es exclusivamente sintomático y las lesiones se encuentran estabilizadas". A partir de esta afirmación concluye que el periodo de estabilización lesional es de 148 días, de los cuales, 23 han sido en régimen hospitalario y los restantes 125 en régimen ambulatorio, siendo todos ellos impeditivos. Por último manifiesta que dicho periodo " es adecuado para el tipo de lesiones sufridas y su posterior evolución".

Por su parte el perito designado por la aseguradora codemandada, Sr. Avelino , calcula un total de 120 días para la estabilización lesional, de los cuales, 22 días serían en régimen hospitalario, otros 38 días serían en régimen ambulatorio e impeditivos y los restantes 60 días serían no impeditivos.

Así las cosas, en ninguno de los dos informes escritos se fundamentan las conclusiones de los respectivos peritos en orden a fijar los días de estabilización de las lesiones, limitándose, cada uno de ellos, a realizar las afirmaciones que estiman pertinentes pero sin expresar los criterios que les llevan a sustentar las mismas. Debemos, pues, acudir a las aclaraciones prestadas por dichos peritos en el acto de juicio. Así, el Sr. Urbano , que visitó a la Sra. Virginia en una sola ocasión al cabo de más de un año de ocurrido el accidente, concretamente, en fecha de 15 de enero de 2009, indicó que fijó la fecha de estabilización tomando como referencia el informe emitido por el Dr. D. Jacobo ( acompañado por la actora junto a su demanda como doc. nº 7, f.46) y que data, precisamente, del día 3 de abril de 2008, que es la fecha en la que el perito de la actora fija la estabilización de las lesiones. Ello por estimar, al decir de este perito, que este informe refleja que la actora estaba siguiendo tratamiento rehabilitador, el cual, desde esa fecha proseguía, pero únicamente para el tratamiento de lesiones degenerativas, no derivadas del accidente, en ambos hombros. Del tenor literal del citado informe del Dr. Jacobo no resulta la conclusión que mantiene el perito de la actora. Así, en dicho informe, una vez obtenida el alta hospitalaria por la actora ( el día 29 de noviembre de 2007) hace referencia, en primer lugar, a la existencia de " controles evolutivos en consulta así como fisioterapeúticos" que no se acotan temporalmente, y, en segundo lugar, se alude a un tratamiento de rehabilitación. Pero lo que no se dice en ningún momento es que el tratamiento rehabilitador anterior al 3 de abril de 2008 viniera impuesto por las lesiones derivadas del accidente y que, a partir de esa fecha, como sostiene el perito, estuviese vinculado tan sólo a lesiones degenerativas previas; ninguna diferenciación se hace en este informe en donde, en general, el tratamiento rehabilitador del que da cuenta y del que se señala que el mismo " prosigue ", viene motivado, antes y después del 3 de abril de 2008, por la "descompensación artropatía degenerativa en ambos hombros". Por lo tanto, no podemos aceptar el criterio que con respecto a la determinación de la fecha de estabilización lesional propone dicho perito.

Por su parte, el perito designado por la parte demandada, Sr. Avelino , también al aclarar su informe, señaló que visitó a la actora desde la fecha del siniestro unas tres o cuatro veces- indica que con una periodicidad de un mes y medio o dos meses- y que fueron las propias manifestaciones de la actora las que le llevaron a fijar los periodos de sanidad, antes reseñados, con distinción de días hospitalarios y no hospitalarios y, entre estos últimos, distinguiendo a su vez entre días impeditivos y no impeditivos. En este sentido el Sr. Avelino indicó que la actora le había manifestado que desde el mes de enero de 2008 ya realizaba su actividad habitual y que desde el mes de marzo del mismo año ya no notó mejoría de la lesiones derivadas del accidente. No hay en autos prueba alguna que permita dudar de la veracidad de estas manifestaciones. El criterio de este perito es el que acoge el juzgador de instancia por entender que era a la actora a quien correspondía ( ex. art. 217 de la LEC ) acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones y que no lo consigue dado que el perito por ella designado- y cuyo informe sirve de base a sus pedimentos- no logra fundamentar debidamente el periodo de estabilización que propone.

Conforme a los razonamientos expuestos, la Sala entiende que no hay méritos para sustituir el criterio del Juez a quo, que debe ser ratificado, aceptándose los días de sanidad y su clasificación en los términos propuestos por el perito de la demandada.

CUARTO .- Procede a continuación revisar las sumas concedidas en concepto de secuelas. En la demanda, por lesiones permanentes, se solicitaba indemnización por los siguientes conceptos: a) limitación de la movilidad del hombro, que se valoraba en dos puntos; b) hombro doloroso, que se valoraba en 3 puntos; c) trastornos venosos de origen postraumático: varices y pigmentación, que se valoraba en 4 puntos y d) perjuicio estético ligero valorado en 4 puntos. Sin embargo, la sentencia recurrida, acogiendo nuevamente la pericial presentada por la parte demandada, únicamente reconoce la concurrencia de una sola secuela funcional, consistente en hombro doloroso, que valora en tres puntos y otra de perjuicio estético que valora en dos puntos.

Nuevamente debemos compartir en este punto los criterios, que no resultan en absoluto ilógicos o arbitrarios, mantenidos por el juzgador de instancia en la resolución recurrida. Así, estimamos que la secuela de hombro doloroso engloba ya la limitación de movilidad en cuanto se considera acreditado que la falta de movilidad del hombro que padece la actora como consecuencia del atropello sufrido no es sino una consecuencia del dolor que le resta. En este sentido, es cierto que el perito propuesto por la demandante, Sr. Urbano , intentó distinguir en el acto de juicio una falta de movilidad del hombro que no traería causa del dolor ( limitación de movilidad pasiva) y otra que sí sería consecuencia del dolor ( limitación activa) señalando que la diferenciación de secuelas que propone en su informe se basaría en esta matización. Sin embargo, al igual que el juzgador de instancia, no podemos acoger dicha solución por las siguientes razones: a) en primer término, porque dicho perito nunca llega a precisar y, en consecuencia, a distinguir, qué grado de limitación de movilidad se correspondería a una y otra causas de las alegadas; b) en segundo término, porque en autos no aparece acreditado que la actora padezca algún tipo de alteración anatómica en el hombro, más allá de las alteraciones degenerativas precedentes al accidente, que pudiera explicar y servir de base a esa limitación de movilidad que se pretende individualizar y distinguir de la derivada del dolor resultante de la contusión que le produjo el atropello y c) porque la propia actora, al ser interrogada, manifestó espontáneamente que la razón por la que no puede mover el hombro es " porque le duele ". Así, debemos convenir con el juez a quo que la valoración separada de dichas secuelas supone una duplicación de las mimas que viene impedida en el propio Baremo cuando señala que las secuelas deben ser valoradas una sola vez aunque los síntomas que las denoten vengan descritos en más de un apartado de la tabla. En suma, estimamos que la secuela de hombro doloroso engloba, no solo el propio dolor, sino también la limitación de movilidad consecuente, debiendo aceptarse en este punto la valoración efectuada por el juzgador de instancia que, además, se ve corroborada por la propia documentación acompañada por la actora junto a su demanda. Así, en primer término, en el informe del servicio de urgencias de la Clínica del Pilar en la que fue atendida la actora nada más producirse el accidente( doc. nº 3, folio 40), se alude, como hallazgos clínicos, a la existencia de un hematoma en el hombro y codo derechos, especificándose, que cursan " sin limitación de movilidad". Por otra parte, se adjunta también un documento (el señalado como nº 10, f.48) emitido por otra Doctora ( Sra. Marina ), del mismo centro médico (QMS, CENTRE MEDIC) al que pertenece el Dr. Jacobo , y que señala la prescripción de tratamiento rehabilitador- no curativo, sino paliativo- a la actora desde finales de marzo hasta finales de abril de 2008, precisamente, para solucionar el problema de "omalgia", es decir, hombro doloroso, que padecía la actora sin que se haga mención alguna de una falta de movilidad por otra causa imputable al siniestro enjuiciado.

Otro tanto cabe decir de la secuela a la que, tanto en la demanda como en el informe acompañado por la actora, se alude como "trastornos venosos de origen postraumático: varices y pigmentación". En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que en el acto de juicio, la propia actora, pero también el perito Sr. Urbano , reconocieron que, pese a la denominación que se hace de esa secuela, la actora no padece varices que puedan ser reputadas consecuencia del accidente sino, únicamente, una hiperpigmentación -por otra parte, apreciable a simple vista en las fotografías acompañadas al informe del Sr. Urbano , vid. folio 39- en la pierna izquierda, secuela que el juez a quo recoge dentro del perjuicio estético. El perito Sr. Urbano mantuvo, en aclaración de su informe, que junto a esa excesiva pigmentación, que es consecuencia del hematoma sufrido en esa zona que exigió desbridamiento quirúrgico, concurre la existencia de un prurito (picor) en la misma que requiere tratamiento tópico. Sin embargo, tal prurito no aparece reseñado en ninguno de los partes médicos acompañados y no deja de ser una dolencia subjetiva, que no resulta acreditada ni corroborada por ningún otro dato probatorio más allá de las afirmaciones de la propia actora y el aludido perito que, por sí solas, carecen de virtualidad probatoria a estos efectos.

Por lo expuesto, deben confirmarse también las conclusiones a las que llega el juzgador de instancia en lo relativo a la extensión y valoración de las secuelas.

QUINTO .- Indemnización por gastos. En el escrito de demanda se reclamaban ciertas cantidades que se dice se corresponden con diversos gastos efectuados por la actora y que traen causa del accidente, en concreto, se reclama la suma de 410,54.-euros correspondiente a los gastos de desplazamiento a centros médicos (taxi) por las intervenciones y tratamientos que se dicen habidos durante el periodo de sanidad. Tampoco cabe acceder a dicha petición pues, como se indica en la sentencia recurrida, por una parte no se acredita la necesidad de la actora de acudir a dicho medio de transporte público, y, por otra, las facturas aportadas ( doc. nº 11 de la demanda) no acreditan ni el trayecto efectuado por los taxis, ni la correspondencia temporal de dichos desplazamientos con concretas consultas o visitas médicas y, además, se acompañan facturas por desplazamientos habidos incluso después del periodo que en esta resolución se ha fijado como de estabilización lesional.

Debe, pues, confirmarse también en este punto la resolución recurrida.

SEXTO. - Resta, por último, examinar la cuestión relativa a la condena en costas. La sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, señala textualmente que: " conforme al artículo 394 de la Lec , desestimándose parcialmente la demanda y estimándose la pluspetición, corresponde a la actora el pago de las costas".

Como pretende la apelante dicho pronunciamiento debe ser efectivamente revocado pues consideramos que en la sentencia recurrida se efectúa una indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . En primer termino, se debe subrayar que la demandada, mediante la alegación de pluspetición, que se acoge, lo que venía a articular era un allanamiento parcial a las pretensiones de la actora, allanamiento parcial que, por su propia naturaleza, impide la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas en perjuicio de la actora. Pero es que, en todo caso, la condena en costas en caso de allanamiento aparece regulada, para el supuesto de un allanamiento total, en el art. 395 de la misma LEC que sólo prevé dos hipótesis: a) que el allanamiento se produzca antes de contestar a la demanda, en cuyo caso, como regla general, se establece la ausencia de imposición de costas y b) que el allanamiento se produzca tras la contestación en que se remite a las reglas del art. 394 de la Ley procesal. En caso de allanamiento parcial el art. 21 de la LEC , por su parte, prevé la posibilidad de que, a instancia del demandante, se dicte auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de allanamiento siempre que sea posible un pronunciamiento separado de dichas cuestiones que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas.

En el supuesto de autos como quiera que el allanamiento de la actora, al referirse a conceptos que seguían siendo controvertidos pues venían referidos a la extensión y valoración de las consecuencias lesivas del atropello sufrido por la actora, es claro que se trataba de cuestiones que no permitían un pronunciamiento separado y la estimación parcial de la demanda que entraña el allanamiento, también parcial, obliga a aplicar la regla contenida en el art. 394. 2 de la LEC de modo que cada parte deberá sufragar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, acogiéndose en este punto el recurso y revocándose parcialmente, sólo en cuanto a este pronunciamiento, la sentencia recurrida.

SEXTO .-Los fundamentos expuestos comportan, por tanto, una estimación parcial del recurso interpuesto por la actora con la consecuente revocación parcial de la sentencia dictada en la instancia. Todo ello que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (ex. art. 398 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de L'Hospitalet de Llobregat en fecha de 24 de febrero de 2010 en autos de procedimiento ordinario nº 1059/09 de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el único sentido de, en lugar de imponer a la actora las costas causadas en primera instancia, imponer dichas costas a cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMÁNDOSE los restantes pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- En el día de la fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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