Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 516/2011 de 11 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 516/2011 - AUTOS Nº 174/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA
ASUNTO: J. ORDINARIO
PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.
S E N T E N C I A N º 457
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a once de noviembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 516/2011- los autos de Juicio Ordinario nº 174/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Aquilino contra D. Faustino y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A..
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Hilario Ávila Moreno en nombre y representación de D. Aquilino contra D. Faustino y contra la Compañia Aseguradora Reale Seguros Generales, S.A. y en consecuencia: 1.- Absolver a los codemandados de los pedimentos de la demanda. 2.- Condenar al actor al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, oponiéndose las partes demandadas; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 12/09/11, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor formuló demanda de resarcimiento del daño corporal sufrido y otros perjuicios en el accidente de circulación a que se contraen las actuaciones y ocurrido sobre las 21 horas del 23 de julio de 2008 a la altura del nº 114 del Camino de Ronda de esta ciudad cuando el actor a los mandos de su motocicleta rebasaba al Land Rover .... VTR , conducido por el demandado y que se encontraba detenido por semáforo rojo y se vio sorprendido al abrir un ocupante del todoterreno inopinadamente la puerta trasera derecha golpeando al demandante que cayó como consecuencia del impacto. El actor valoró el daño corporal en 11.868 euros a cuya reclamación acumuló 1.750 por gastos de rehabilitación y otros 606,75 euros por daños en la ropa, casco y pulsímetro que portaba. En total 14.225,55 euros.
La sentencia desestimó la demanda al apreciar la culpa exclusiva del actor al tratar de adelantar antirreglamentariamente al vehículo que ya estaba parado y considerar imprevisible por el ocupante el esperar que pudiera aproximarse el vehículo del actor por su derecha. El demandante combate esta decisión desde argumentos que han de prosperar, al no ceñirse la sentencia al rigor probatorio que exige la excepción de culpa exclusiva.
Esta causa de exclusión de la responsabilidad en el ámbito de la circulación y del seguro obligatorio, como concepto abstracto, hemos dicho muchas veces (por todas y entre las más recientes en Auto de 15-julio-2011) se ha venido perfilando pormenorizadamente y con carácter circunstancial a través de innumerables resoluciones que vienen a incidir una y otra vez en el examen de la acción civil sea declarativa o ejecutiva, en la exclusividad entendida como única, total, absoluta y absorvente de la víctima para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor o pasajeros del vehículo asegurado hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima la causa de exoneración total cederá en beneficio de la víctima cuya indemnización se busca a ultranza, aunque lo sea moderada o compensada en porcentaje similar a su incidencia culposa en el aporte causal determinante del resultado lesivo, en los supuestos de concurrencia de culpa.
En desarrollo de esta posición se acepta también de modo pacífico el criterio de que la falta de adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño, como exigencia de procurar por todos los medios aminorar o diluir el peligro causado por el imprudente comportamiento ajeno, así como la inobservancia de cualquier maniobra de prevención, evasión o fortuna es suficiente para no liberar a la aseguradora de la cobertura que se comenta. Exoneración por tanto excepcional y de restrictiva apreciación no aplicable en todos aquellos supuestos en que el Tribunal llegue a tener dudas racionales sobre si verdaderamente cualquier otra reacción o actitud del conductor o de sus ocupantes pudo evitar de cualquier modo el accidente y ello porque la culpa en este ámbito de la responsabilidad se presume inicialmente a cargo de la persona originadora del daño lesivo y a él o a su aseguradora compete eliminarla acreditando que el conductor puso en juego toda la diligencia requerida para la circunstancia del caso concreto que no se agota con las prescripciones reglamentarias sino por las necesarias a las personas, tiempo y lugar.
SEGUNDO .- Pues bien, aplicada esta Doctrina al caso de autos no puede compartir el Tribunal de Apelación con conclusión exoneratoria alcanzada. El ocupante del vehículo actuó de manera imprudente y confiado al abrir la puerta del pesado vehículo sin cerciorarse de que podía hacerlo sin daños para terceros. Elemental previsibilidad claramente omitida que fue causa principal y directa de un resultado lesivo evitable que cabría esperar aunque sólo sea por la frecuencia con que acontece esta clase de accidente, cuando el vehículo lejos de situarse junto al acerado para permitir a los usuarios salir del mismo, deja un espacio que es habitual que sea ocupado por los ciclomotores y motocicletas que por la contingencia del tráfico, retención, semáforos o cualquier otra causa, pasa a detenerse en ese hueco, dando mayor fluidez al tráfico.
Así las cosas, deberá estimarse este motivo nuclear del recurso y considerando, que pese a esa principal negligencia del conductor y del ocupante del vehículo, ésta no absorbe ni anula la contribución causal que al propio acaecimiento aportó la también peligrosa maniobra del motociclista, habrá de apreciarse la existencia de concurrencia de culpas que subsidiariamente el propio perjudicado acepta y asume en un 10% en el ámbito de la imputabilidad causal y esta Sala considera razonable y adecuada a las circunstancias del caso, pero elevándo esa participación y contribución causal al 25%.
Decía la STS de 25 de marzo de 2010 , que "la existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el artículo 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2008 ).
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance tanto como factor de corrección de las indemnizaciones básicas y también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el art. 1 LRCSVM, en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla." .
TERCERO.- Resuelto lo anterior y entrando a conocer del fondo del asunto, asume la Sala, oídos en juicio los dos peritos que dictaminaron sobre el alcance de las lesiones, el emitido por el Sr. Apolonio y Sr. Fidel , éste último a instancia de la aseguradora demandada, por considerar sus conclusiones más objetivas y fundadas apoyadas en las distintas pruebas médicas practicadas y explicadas en las conclusiones vertidas en el juicio que parecen tener mayor conocimiento de causa, pero sin desentendernos por completo de las conclusiones más favorables al perjudicado que se emitieron en el dictamen médico aportado con la demanda.
Así las cosas, se fija el período de curación en 92 días de los que 20 lo fueron de impedimento, lo que hace un total por incapacidad transitoria de 3.084,12 euros.
Respecto a la incapacidad permanente tanto se trate de un síndrome cervical postraumático o de algia postraumática por contracturas o distensión leve en zona cervical procede fijar la secuela en dos puntos y en otros dos puntos la gonalgia postraumática sin causa acreditada para apreciar por último el perjuicio estético por ligera discromía. En total por ambas secuelas (4x463,61) 3.054,44 euros que aplicado el factor corrector del 26% hace un total de 3.848,60 euros.
Respecto a los gastos por rehabilitación, donde la influencia que en el mismo pudiera haber tenido el segundo accidente lesivo sufrido en fecha 31 de octubre de 2008, se estima prudente el establecerlo en treinta sesiones, que fueron las prescritas por Don Fidel , lo que a razón de 35 euros cada una hace un total de 1.050 euros y respecto a los daños de vestuario y objetos personales, se admite la reclamación por ropa y por pulsímetro, al acreditarse por facturas próximas a los hechos, la segunda incluso anterior, pero no así respecto al casco cuya pérdida o carácter inservible no se justifica.
El total de la indemnización alcanza pues a 8.344,47 euros que reducidos en el 25% de aportación causal hace un total de 7.510 euros que devengarán desde la fecha del accidente el interés legal del art. 20 de la L.E.C ., que a partir del 23 de julio de 2010 será del 20% hasta su completo pago.
CUARTO.- En orden a las costas no se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias, en aplicación de los arts. 394 y 398 de la L.E.C ..
Y por lo que antecede,
Fallo
Que estimo en parte el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Granada en Juicio Ordinario nº 174/2010 de fecha 18 de mayo de 2011, revocamos la misma y en su lugar estimando en parte la demanda formulada por el apelante contra los demandados D. Faustino y compañía de seguros Reale Autos y Seguros Generales, S.A., condenamos a ambos solidariamente a abonar al demandante la cantidad de 6.258,36 euros que devengará para la aseguradora el interés del art. 20 de la Ley de Contratos de Seguros desde la fecha del siniestro (23-julio-2008) hasta su completo pago. No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias a ningna de las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional y por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

