Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 448/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 457/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100303


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 448/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 2346/09

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM 457

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

==================================== =

En la Ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de Dª Evangelina , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Carolina Cachón Quero y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Mª Hernández-Carrillo Fuentes, contra D. Edemiro , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Antonio Jesús Pascual León y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ana Mª Álvarez Ubeda.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 31 de marzo de 2011 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda ejercitada por Dª Evangelina contra D. Edemiro absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de costas a la demandante.

Asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Edemiro contra Dª Evangelina y en consecuencia debo declarar y declaro la inexistencia de servidumbre de vistas y luces entre el inmueble construido por Dª Evangelina y la finca propiedad de D. Edemiro , condenando a Dª Evangelina a cerrar las ventanas y huecos que hubiere en su fachada y a elevar hasta la altura de 1,80 metros el muro que circunda la terraza de la azotea de forma que impida totalmente las vistas y luces que actualmente se mantienen sobre la finca propiedad de D. Edemiro , con imposición de costas a Dª Evangelina ".

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 31-3-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en Juicio Ordinario 2346/09 seguido por demanda de Dª Evangelina , frente a D. Edemiro , sobre acción negatoria de servidumbre de vistas , habiendo formulado reconvención el Sr. Edemiro , en ejercicio de idéntica acción, se interpuso por la representación de la Sra. Evangelina , recurso de apelación, que ha originado el Rollo 448/11 de esta Sala y que articula en base a los siguientes motivos: A)Infracción del Art. 582 del Código Civil , en cuanto a la desestimación de la demanda principal. B)Infracción del Art. 582 del Código Civil en cuanto a la estimación de la demanda reconvencional. C)En cuanto a la condena en costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Primer motivo.- Reprocha a la sentencia que, al desestimar la acción ejecutada en la demanda principal, está legitimando de forma errónea la construcción efectuada por el Sr. Edemiro , y todo ello sobre la base de una errónea valoración probatoria. Partiendo de la base de que, conforme a la SAP de Córdoba que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Asimismo, como dice la SAP de Vizcaya, de 26-1-05 , aún cuando lícitamente la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo, también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pague con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Y es que, aun siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Partiendo de esa base, repetimos, la Sala no puede más que confirmar la sentencia recurrida pues si, como es sabido, una cubierta no transitable no genera servidumbre de luces y vistas, al tratarse de un espacio que solo es accesible a efectos de mantenimiento, y no es habitable, la prueba pericial aportada con la contestación a la demanda principal, claramente dictamina que el edificio se cubre mediante cubierta inclinada de teja y cubierta transitable y no transitable de grava. Y respecto a esta última, refleja que "la cubierta de la planta baja que es adyacente a la finca vecina, es una cubierta no transitable con terminación de grava y que, por tanto, no es de uso y no genera vistas (fotografía nº 3), y sin que el hecho de que una persona aparezca en el CD aportado, no puede dejar sin efecto la anterior afirmación del perito, o un animal, al parecer propiedad del inquilino y que, según el apelado, subió allí al ofrecerle comida el esposo de la apelante. Y si ello es así, y la única terraza existente que se ubica tras la cubierta está a una distancia de 2,40 metros del solar de la actora, la consecuencia no puede ser otra que la desestimatoria de la pretensión principal, y al haberlo así entendido la sentencia apelada, que ha efectuado una acertada valoración probatoria que debe ser mantenida, la misma debe ser confirmada en este particular.

TERCERO.- Segundo motivo.- Se articula frente a la estimación de la demanda reconvencional, al entender que se infringe el Art. 582 del Código Civil al no acoger la pretensión, pese al allanamiento a la misma por la Sra. Evangelina , de que el cierre de las ventanas y elevación del muro circundante de la terraza de la vivienda de la misma se efectuara con material traslúcido u opaco, y se elevara el muro solo en la zona que permite tener vistas sobre el fundo del actor reconvencional. Al respecto señalar, como dice la SAP de La Rioja de 15-5-09 , que hace tiempo que la doctrina científica ha estudiado en relación con las luces y vistas el empleo de material traslúcido en las paredes o muros que, sin ser medianeros, sean contiguos a otro fundo y, en general, se ha entendido que una construcción de tales características en el muro divisorio será siempre posible, sin limitaciones de distancias ( Art. 582 del Código Civil ), medidas o protección ( Art. 581 del Código Civil ), ya que no constituyen un hueco sino un muro sin otra especialidad que permitir parcialmente el paso de la luz ( STS 16-9-97 ). Así, la toma de luz a través de los muros traslúcidos se opera siempre "iure propietatis" sin que exista el motivo que inspiró al legislador de 1889 al establecer las condiciones de los huecos y distancias para las ventanas, en cuanto en las construcciones realizadas con este tipo de material los derechos del propietario del fundo vecino no resultan afectados desde el momento en que ni su intimidad se ve coartada, dado que las inspecciones sobre el mismo resultan imposibles, ni permite la salida de personas, lanzamiento de objetos etc. En este sentido, se afirma que, en efecto, los Arts. 581 y 582 del Código Civil prohíben abrir huecos o ventanas para tomar luz o tener vistas; pero estimar que en el espíritu de estas normas no se halla el "hueco tapado" por el que entre la luz, es interpretar la norma de acuerdo con el criterio de la realidad social ( Art. 3-1º del Código Civil ). La jurisprudencia del TS, ya desde la clásica sentencia de 17-2-68 , ha considerado que la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas no vulnera las prohibiciones que resultan de los artículos invocados. La sentencia mantiene que "estas técnicas modernas, la no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los Arts. 581 y 582 del Código Civil , ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determine, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social, si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente.

Desde esta perspectiva, y aunque la cuestión no forma parte del debate procesal en cuanto al ejercicio de la acción, y si que, en todo caso sería en ejecución de sentencia, la Sala estima que no existe inconveniente en acceder a tal consideración, siempre y cuando, respecto de los huecos de las ventanas, estos se cierren con dicho material.

CUARTO.- Finalmente, en orden al tercero de los motivos, relativo a la condena en costas de la demanda reconvencional, a la vista de los argumentos que se contienen en el fundamento 3º de la sentencia recurrida, en absoluto ha sido desvirtuado por la parte apelante, su fracaso es palmario, haciendo suya esta Sala aquella argumentación.

QUINTO.- El rechazo del recurso obliga a la confirmación de la sentencia y a la imposición a la apelante de las costas de esta alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 31-3-11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , con la posibilidad en cuanto al cierre de los huecos de las ventanas y balconada de la Sra. apelante, de que se efectúe con material traslúcido, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

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