Última revisión
30/12/2011
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 595/2010 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100483
Núm. Ecli: ES:APLE:2011:1521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00457/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección LEON
N00050
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G. 24089 37 1 2010 0101264
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000787 /2009
CARBONES RODRIGUEZ MIRANTES
Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Contra: Daniel
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
UNION MINERA DEL NORTE SA
Procurador FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
SENTENCIA NÚM. 457/2011
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. MANUEL GARCÍA PRADA
MAGISTRADO: D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADA: Dª. ANA DEL SER LÓPEZ.
En la ciudad de León, a Treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de León los autos de Procedimiento Ordinario núm. 787/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de León, a los que ha correspondido el Rollo de Recurso de Apelación Civil número 595/2010, en los que aparece como parte apelanteCARBONES H.R.M S.L Indalecio . , representado por el procurador de los tribunales D. Abel Maria Fernández Martínez, asistido por el abogado D. RAMÓN BLASI PUJOL, Y Paloma (CARBONES RODRÍGUEZ MIRANTES S.L.), y como parteapelada Daniel , representado por el procurador de los tribunales Mariano Muñiz Sánchez , asistido por el Letrado Sergio Cancelo Mallo, y UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A., representada por el Procurador Sr. Fdez. Cieza, asistido del Letrado Sr. Garnelo Díez, siendo el Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia número Siete de León, en los autos referenciados en el párrafo anterior, se dictó sentencia en fecha 03/03/2010, cuya parte dispositiva contiene el siguiente literal pronunciamiento: "FALLO: ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por UNION MINERA DEL NORTE SA., representada por el procurador D. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, con letrado D. CESAR MANUEL GARNEL DIEZ contra D. Indalecio CONTRA D. Paloma Y CONTRA CARBONES HRM, SL, representados por el Procurador D. ABEL FERNANDEZ MARTÍNEZ, con Letrado D. RAMÓN BLASI PUJOL , contra D. Candido, representado por la Procuradora D. MARÍA ANGELES GEIJO ARIENZA Y CON LETRADO D. BERNARDO GUTIÉRREZ SAN MIGUEL, y contra D. Daniel , representado por el Procurador D. MARIANO MUÑIZ SÁNCHEZ Y CON LETRADO D. SERGIO CANCELO MALLO, debo condenar y condeno a los demandados solidariamente D. Indalecio, A D. Paloma Y A LA ENTIDAD CARBONES HRM, SL, A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 678.000 EUROS, INTERESES correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta la total liquidación, calculados, según lo establecido en el Art. 7 de la Ley 3/204 de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Con absolución de los codemandados D. Daniel Y D. Candido . Todo ello , sin imposición de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forme recurso de apelación por la parte demandada , del que se dio traslado a las demandadas, quienes se opusieron al mismo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se les tuvo por parte señalándose la Audiencia del día veintiocho de setiembre del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que no se contradiga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: La Sentencia del juzgado ha sido apelada por los demandados Indalecio e Paloma y por la entidad Carbones HRM, S.L.
Se alega como primer motivo de recurso error en la apreciación de la prueba. Se sostiene que admitiendo la existencia del contrato de reconocimiento de deuda firmado el día 2 de abril de 2009 entre las partes antes citadas y la entidad demandante, no se ha demostrado a qué obedece la firma del mismo por cuanto aquí no consta la existencia de una deuda liquida, exigible y vencida, en definitiva se mantiene que no se ha acreditado la causa del contrato y que por otra parte no puede ser exigible, admitiendo, no obstante , los suministros de carbón así como la relación comercial habida entre las partes contendientes. Se extiende en alegaciones sobre la inexistencia de albaranes de entrega de las distintas partidas de carbón y que los tickets aportados por la actora no demuestran a qué partidas concretas de carbón se refieren.
TERCERO: La figura del reconocimiento de deuda, cuestión debatida ante la que nos encontramos en los presentes autos, ha sido acogida por la jurisprudencia del T. S., definiéndola como el contrato por el cual se considera la misma como existente contra el que la reconoce, dando lugar a una obligación independiente , con sustantividad propia, o lo que es lo mismo, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que ésta se presuma como existente y lícita, conforme al art. 1.277 del Código Civil, mientras que no se demuestre su inexistencia o ilicitud ( Sentencia. del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1.954, 26 de Octubre de 1.962 y 14 de marzo de 1.989 ). La licitud de la causa puede ser lógicamente impugnada - dentro del marco que permiten los artículos 1.275 y 1.277- pero partiendo de la presunción de su existencia y licitud. El reconocimiento de deuda surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, situando esta figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, no careciendo de causa (elemento indispensable para la existencia del contrato , art. 1.261. 3° del Código Civil ), sino porque la causa, por así haberlo convenido las partes , se encuentra separada y desligada de aquel, teniendo el contrato virtualidad con independencia de la causa ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.984 , 10 de abril de 1.986 y 22 de junio de 1.988 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 dice lo siguiente:
"El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro Derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civilitaliano ) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, párrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula , anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente»( Sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)."
Entrando a analizar esta alegación, debe afirmarse que presentándose una reclamación, en el caso basada en un documento de reconocimiento de deuda se ha practicado prueba en los autos que acredita y el transporte de carbón a la parte demandada
lo que no se discute, corresponde el "onus probandi" conforme el precepto previamente citado al deudor, es decir, a quien asumió la obligación de pago de la deuda. Debiendo demostrar los hechos que impidan o enerven la eficacia jurídica del reconocimiento de deuda por él asumido y en que se basa la reclamación judicial. No pudiendo trasladarse esta carga probatoria a la parte contraria como se alega en el recurso y sí correspondiéndole al apelante dentro de las formas admitidas en Derecho ( art. 1.156 y 1.157 y siguientes del C.C ) y como se ha probado tal pago, debe desestimarse también este motivo de recurso.
La proyección de la anterior doctrina al caso debatido , una vez se admite como cierto y auténtico el documento de reconocimiento de deuda aportado con la demanda (folio 13 de las actuaciones) despliega el mismo todos sus efectos en la forma antedicha y, por tanto , asumiendo la ahora recurrente la obligación de pago de la suma que se reclama en la demanda. Lo expuesto resulta del citado documento 1 el cual establece un reconocimiento de deuda por parte del cliente que adquirió el carbón y fija una fórmula de garantía del pago de la cantidad referida, lo cual revela de forma indudable que la intención de las partes fue establecer la fórmula de pago de la cantidad que se fijaba como debida en dicho documento, no entrando en cuestión sobre las compras concretas de partidas de carbón como se introduce como elemento polémico en el recurso (aportándose no obstante prueba de dichos suministros en los tickets y las propias manifestaciones de los transportistas). Pero es mas, en aras de agotar el debate jurídico , aún entrando a analizar esta alegación, debe afirmarse que presentándose una reclamación, en el caso basada en un documento de reconocimiento de deuda se ha practicado prueba en los autos que acredita el transporte de carbón a la parte demandada, debe desestimarse también este motivo de recurso.
CUARTO: La imposición de los intereses de la Ley 3/2004 que impone la Sentencia es también motivo de recurso cuya desestimación procede por las razones siguientes. Esta Ley se ha promulgado en cumplimiento de la Directiva 2000/35( CE para establecer un plazo de exigibilidad del interés de demora en defecto de pacto de partes, tratando de corregir la morosidad en los pagos en las transacciones entre empresas, art. 1 de la Ley. Se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales, art. 3, no estando el caso examinado entre los excluidos en dicho precepto. El art. 4 alude a los plazos pactados y desde que se devenga el interés según la fecha de emisión de la factura. En el caso se trata de la reclamación de unas partidas de carbón recibidas por la entidad demandada lo que no se discute, aportándose al procedimiento un documento de reconocimiento de deuda por el importe total de los sucesivos suministros; así pues , desde que se firma tal documento donde se recoge expresamente que se reconoce por los demandados la deuda vencida y exigible por importe de 678.000 euros, nace la obligación de pago, por tanto es de plena aplicación lo dispuesto en la Ley citada en su art. 5 puesto que el acreedor ha cumplido con sus obligaciones, art. 6, procediendo el devengo del interés con se reconoce en la Sentencia apelada, art. 1.100 del C.C . y art. 1.109 del C.C .
QUINTO: Es también motivo de recurso la condena solidaria que fija la Sentencia para los obligados al pago de la suma reconocida, se alega que no se respeta lo dispuesto en el art.. 1.137 y art. 1.138 del C.C . cuando la solidaridad no se presume. El primero de los preceptos citados ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de dulcificar la exigencia del último párrafo del precepto ("expresamente") para que una obligación tenga el carácter de solidaria , con la manifestación de que no es necesario que se emplee tal término en la obligación, no constancia expresa ni expresión literal. Es decir , se ha atenuado por la jurisprudencia ese rigor o hiperactividad del pacto expreso de solidaridad ( Sentencias del T.S. de 17 de octubre de 1996 y 29 de junio de 1998 ), admitiéndose además la doctrina de la solidaridad tacita ( Sentencia de 26 de julio de 2000 ) y cuando existe una comunidad jurídica de objetivos ( Sentencia de 26 de diciembre de 2001 ) y también en el caso de reconocimiento de deuda se ha dicho que tiene naturaleza solidaria ( Sentencia de 24 de mayo de 1993, 3 de septiembre de 1997 y 19 de octubre de 2006 ), siendo además la solidaridad la regla en el ámbito del derecho mercantil puesto que exige ofrecer garantías a los acreedores, llegándose a proclamar el carácter solidario de las mismas , sobre todo cuando se busca y se produce un resultado conjunto ( Sentencia de 27 de julio de 2000 y 19 de abril de 2001 ).
La proyección de la anterior doctrina al caso y las particularidades que en él concurren , derivando la reclamación de un documento de reconocimiento de deuda asumido en su propio nombre y de la empresa codemandada, probándose a lo largo del procedimiento la implicación directa de todos ellos en los hechos que justifican la reclamación dineraria como consecuencia de sucesivos suministros de carbón, llevan a considerar el reconocimiento de la solidaridad en el pago de la deuda como se hace en la Sentencia apelada. Desestimándose los motivos de recurso de esta parte apelante.
SEXTO: La actora impugna la Sentencia únicamente en el pronunciamiento que hace de las costas porque entiende que respecto de los codemandados en ella condenados se ha estimado la demanda en su integridad, por lo que procede se le impongan las costas a tenor de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C .
Es oportuno reproducir la doctrina jurisprudencial que se contiene en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2004 :
"Confunde la Sala de instancia lo que es estimación de la demanda , concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita, en todo o en parte, respecto a los demás. Absuelta una de las partes demandadas , hay desestimación total de la demanda respecto a ésta, debiendo imponerse preceptivamente (art. 523.1) las costas causadas por esa parte a la actora, salvo que el Juzgador, fundamentándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, excepción que no se da en el caso. Este criterio es aplicable en las costas de segunda instancia tanto se aplique el artículo 710.2, como se aplique el artículo 986.3 (no el 865 que se cita en el motivo), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil E.D.L. 1881/1. En igual sentido la Sentencia de 7 de Noviembre de 2007 ".
En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso impugnando la Sentencia y revocar la misma imponiendo las costas de la primera instancia a los condenados en la misma , al no apreciarse las razones excepcionales (dudas de hecho o de Derecho a que se refiere el párrafo primero del art. 394 de la L.E.C .) para no imponerlas.
SÉPTIMO: Estimándose los motivos de impugnación de la Sentencia aducidos por la parte actora y desestimándose los motivos de recurso de los apelantes Carbones H.R.M S.L. e Paloma y Indalecio procede imponer a estos últimos las costas causadas en el recurso , art. 398 de la L.E.C .
Vistos.- Los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la impugnación de la Sentencia presentada por Unión Minera del Norte S.A. y desestimando el recurso presentado por CARBONES HRM S.L Y Indalecio E Paloma contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de León en el J. Ordinario núm. 787/2009, debemos revocar y revocamos la misma únicamente en el sentido de imponer las costas de la primera instancia a los condenados en la misma. Confirmando la sentencia en todo lo demás; imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente.
No tifíquese esta resolución a las partes, dejando testimonio en el rollo y remitiéndose las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

