Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 285/2011 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100513
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00457/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00457/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0001373 /2011
RECURSO DE APELACION 285 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 827 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 67 de MADRID
De: Alfredo
Procurador: LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Contra: Ramona
Procurador: JOSE LUIS GRANDA ALONSO
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 457
Magistrado:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil once.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 827/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 67 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, DOÑA Ramona , representada por el Procurador DON JOSE LUIS GRANDA ALONSO y de otra, como demandado-apelante, DON Alfredo , representado por el Procurador DON JOSE LUIS RONCERO CONTRERAS.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por Ramona contra Alfredo , todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1º.- Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.906,57€).
2º.- Debo condenar y condeno al demandado a que abone a la demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
3º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento al demandado".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 16 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Ramona , contra D. Alfredo , tiene por objeto la reclamación de cantidad de 4.906,57 euros, derivada del contrato de arrendamiento suscrito, en base a los siguientes hechos :
Con fecha 10 de marzo de 1965 D. Gaspar , como arrendador y D. Alfredo , como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento de local tienda 2 sito en el edificio de la AVENIDA000 de Madrid, por tiempo indefinido y pactando una renta de 54.000 pesetas anuales (doc. n° 2 de la demanda). Que la demandante Dª Ramona adquirió la propiedad del local arrendado en virtud de adjudicación de la herencia de D. Gaspar , según escritura de operaciones particionales de fecha 22 de diciembre de 1975.(doc. n°.3y 4 de la demanda). Que durante los años 2002 a 2008 la actora y arrendadora ha comunicado mediante burofax al demandado y arrendatario la actualización de la renta, así como las deudas existentes al momento de la actualización (doc. n° 5 a 11 de la demanda), habiendo realizado el demandado pagos de renta no ajustados a las cantidades indicadas, no constando comunicaciones fehacientes del demandado oponiéndose a las actualizaciones de renta. Que con fecha 4 de enero de 2010 D. Ramón remitió un burofax a la actora comunicando la jubilación del demandado y su subrogación en la posición de arrendatario, burofax que no fue recogido en la oficina de correos (doc. n° 9 a 13 del demandado).
2.- El demandado se opuso a la demanda alegando excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de D. Ramón , hijo del demandado y actual arrendatario del local litigioso, por entender que la obligación de pago que se reclama puede afectar al mismo. En cuanto al fondo del pleito, se opone a la reclamación de la arrendadora alegando que las cantidades que ahora se reclaman, como diferencia entre la renta abonada y la que debería abonarse conforme a las actualizaciones anuales practicadas y comunicadas por la actora, no se encuentran debidamente justificadas mediante la aportación de los recibos que reflejen el incremento del precio de los servicios que se repercuten.
3.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta con fundamento en la falta de oposición manifiesta a la actualización, que se ha de interpretar como un consentimiento implícito a la misma, sin que pueda admitirse ahora la disconformidad como motivo legítimo de impago de las cantidades reclamadas, ello sin perjuicio de las acciones que sobre determinación de rentas pudo haber interpuesto el arrendatario o pueda interponer en tanto que no concurra prescripción de la acción, por todo lo cual y constando mediante la documental aportada con la demanda el impago de las diferencias entre la renta actualizada de los años 2003 a 2008 y la efectivamente abonada, procede la estimación de la demanda, con inclusión de los intereses moratorios reclamados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en el error en la valoración de la prueba que centra en las falta de justificación de los costes de los servicios repercutidos y tratarse de un aumento desproporcionado, invocando la inaplicación del impuesto sobre retenciones de las personas físicas IRPF-alegaciones primera y cuarta-, respecto del abono de cantidades del abril de 2.007, según documento nº 20 de la demandada, no tenido en cuenta-alegación segunda-, respecto a los meses de Octubre a Diciembre y Enero, de los años 2.003 a 2.006, inclusive, haberse abonado una cantidad distinta de la tenida en cuenta que debió ser de 613,90 euros, refiriendo los documentos 12 a 15 de la demanda, considerando que se imputan cantidades de años anteriores a posteriores y por ende existiría una diferencia a favor del arrendatario de 472,40 euros-alegación tercera-.
En el supuesto de que se mantuviera en la sentencia a dictar en este recurso de apelación que se ha justificado el importe de los servicios que pasaron de 41,95,-euros a los 93,40,-euros y que en definitiva procediera su abono, del importe reclamado de 4.906,57,-euros, habrá que descontar, según se alega, las diferencias entre lo ingresado y reclamado, lo que hace un total a descontar de 1.538,63, euros y en todo caso a pagar 3.367,94,-euros y no los 4.906,57,-euros reclamados-alegación quinta y sexta-.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a la apelante, y subsidiariamente se tengan en cuenta las cantidades abonadas por el demandado apelante a la actora apelada que ascienden a 1.538,63, euros y se rebaje la cuantía reclamada por la actora de 4.906,57 euros a 3.367,94,-euros, sin intereses, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con condena en costas a la apelada.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba sobre la actualización de rentas y cantidad procedente.
Del nuevo examen de la prueba practicada esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
Sobre la justificación de la actualización de renta y los costes de los servicios repercutidos, no se desvirtúa el hecho esencial en el que se sustenta la demanda cual es la falta de oposición del arrendatario, en orden a la oportuna acción de determinación de la renta, constándole su cuantía en las comunicaciones del arrendador, folios 31 a 50 de autos, la mención de la arrendadora del concepto y constancia de esa certificación del administrador al respecto, a la que se suma el propio reconocimiento del demandado, en la carta remitida al anterior de fecha 31 de Mayo de 2.001, folio 126 de autos, y además, en su último burofax de 23 de Abril de 2.009, nada se dice ya al respecto, folio 209 de autos, lo que lleva a colegir la procedencia de la repercusión objeto de reclamación.
En cuanto al hecho de tratarse de un aumento desproporcionado, dicha valoración se encuentra al margen del ámbito contractual, de acuerdo con los artículos 1.089 , 1.254 y ss del CC .
La invocada inaplicación del impuesto sobre retenciones de las personas físicas IRPF-alegaciones primera y cuarta-, en cuanto a determinación de la cantidad que fuera o no procedente en términos fiscales respecto de los servicios de la comunidad de propietarios, escapa del ámbito competencial de esta jurisdicción, partiendo desde luego del incuestionable concepto, a los efectos del contrato suscrito, de tratarse de un gasto del propietario arrendador y no un rendimiento, de acuerdo con el artículo 75.2 a) del R. Decreto 439/2.007, de 30 de Marzo, del Reglamento del IRPF .
En cuanto al abono de cantidades por parte del demandado que debieran deducirse de la liquidación efectuada por las diferencias hechas efectivas, de acuerdo con los documento 11 a 15 de la demanda, folios 55 a 105 de autos, y los extractos de cuenta corriente aportados, en donde se efectuaban los ingresos por el demandado, se considera que existe base documental bastante en orden a la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión; sin embargo no pueden aceptarse por el contrario los argumentos del demandado, incluida la petición subsidiaria de reducción de cantidad, pues los recibos aportados en el acto del juicio, especialmente los documentos 14 a 20, folios 134 a 140 de autos, diferencias cuantitativas aparte tenidas en cuenta para la reclamación del saldo correspondiente, se corresponden con la entregas efectivas a que se refiere el documento nº 11 de la demanda, incluido el último de ellos, cuando consta en dicha liquidación que no se reclama por el mes de Abril de aquel año de 2.007, que puede corresponderse con el último invocado por la apelante, no siendo verosímil ni ajustado al contrato el pago de dos recibos en un mismo mes.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la actualización de la renta y cantidades objetos de repercusión por el coste de los servicios de comunidad de propietarios, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras) .
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Alfredo frente a DOÑA Ramona , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en el Juicio Verbal nº 827/2010 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a
