Última revisión
15/09/2011
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 505/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100465
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2172
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00457/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 505/11
Asunto: MODIFICACION MEDIDAS 792/10
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 5 DE PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.457
En Pontevedra a quince de septiembre de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de modificación medidas 792/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 505/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Carlos Antonio representado por el procurador D. PEDRO ANDRES BARRAL VILA y asistido por el Letrado D. ALBERTO LASTRES COUTO, y como parte apelado-demandado: D. Apolonio , representado por el Procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE GARCIA MOLDES, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pontevedra , con fecha 15 marzo 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barral Vila, en nombre y representación de D. Carlos Antonio contra D. Apolonio, representado por la Procuradora Sra. Martínez Cabrera, con imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Carlos Antonio, se interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día ocho de septiembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestima la demanda en que la que se insta la modificación de medidas dictadas en Sentencia por la que se declara la relación paterno-filial del ahora demandante y su hijo, en la que se fija como pensión de alimentos a favor de este último la cantidad de 300 euros mensuales.
Contra dicha sentencia se alza la parte demandante argumentando, en esencia, que existe un error en la valoración de la prueba, considerando que no ha valorado adecuadamente toda la prueba documental aportada por la parte apelante que acredita su carencia de ingresos.
SEGUNDO.- Hemos de señalar que, como hemos señalado en diversas ocasiones, la alteración de circunstancias para ser tenidas en cuenta ha de revestir una serie de requisitos exigidos por la jurisprudencia: "Tales como que sean verdaderamente trascendentes, y no de escasa o relativa importancia; permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias; que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la revisión , ni preconstituidas con finalidad de fraude; y, por último, que sean posteriores y no previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas. Es, por ello, que la revisión postulada por el demandante se encuentra condicionada a la demostración, por su parte, que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir , que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la Sentencia de separación y esta doctrina es la seguida por las Sentencias de 14 de diciembre de 1998 de la AP de Vizcaya, 9 de marzo de 1998 de la AP de Ciudad Real y 23 de noviembre de 1998 de la AP de Zaragoza, AP Alicante de 17 de septiembre de 1998; AP Madrid 2 de octubre de 1998, AP Albacete de 20 junio 1998; AP Asturias de 14 de octubre de 1998, AP Valencia de 24 de abril de 1998, entre otras muchas, amén de las ya citadas de esta Audiencia".
Para el análisis de las cuestiones suscitadas hay que tener presente que el inciso final del artículo 91 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil , ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
En el supuesto enjuiciado la parte demandante justifica su pretensión de modificación en el hecho de que la Sentencia que en su día fijó los alimentos tuvo en cuenta la percepción de una nómina mensual de aproximadamente 600 euros. Nómina que en la actualidad no percibe, ni prestación de tipo alguno.
Sin embargo, la Sentencia de instancia argumenta convenientemente como en el proceso en que se fijaron los alimentos también se tuvo en cuenta que el apelante tenía otros ingresos en distintos trabajos de hostelería y seguridad, que no resultaban cuantificables. Es decir, el apelante ha tenido ingresos económicos de los que no se deja rastro documental. De igual modo, aún cuando ha percibido ingresos acreditables, no ha abonado la pensión de alimentos. Circunstancias que reflejan la negativa al abono de la pensión , así como el intento de eludir la misma en la medida que le resulte posible. Pero, además de no acreditar la realidad de su actual sustento económico, en su interrogatorio además de ser evasivo, ha aludido, para justificar la no solicitud o percepción de algún tipo de ayuda o pensión de carácter público, a ofertas de trabajo concretas, por lo que la situación de desempleo documentada no tiene o ha de tener, a la vista de tales ofertas, el carácter permanente , no coyuntural, de la alteración de las circunstancias que se exige para la modificación de medidas.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 L.E.C. procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio contra la sentencia de fecha 15 marzo 2011 dictada por el juzgado de Primera Instancia 5 Pontevedra en el proceso sobre modificación de medidas nº 792/10, confirmando la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
