Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 372/2011 de 14 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 457/2011
Núm. Cendoj: 38038370012011100452
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 372/11
Autos no 188/10
Juzgado de Primera Instancia número Uno de los Llanos de Aridane
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
============================ En Santa Cruz de Tenerife a catorce de Octubre de dos mil once. Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, constituido/actuando como Tribunal Unipersonal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE LOS LLANOS DE ARIDANE, verbal, como demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 NUM000 . NUM001 (URB. DIRECCION001 ), representado por el/la Procurador/a DON ALEJANDRO F. OBON RODRIGUEZ y dirigida/o por el/la Abogado/a DON INDALECIO PEREZ GARCIA, y como demandados/as DONA Sabina y DON Carlos José , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado, por la Sra. Juez María de la Paloma Álvarez Ambrosio, se dictó sentencia el diez de junio de dos mil diez, en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece:
FALLO.- ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la urbanización DIRECCION001 sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , y condeno a Carlos José y Sabina al pago de la cantidad de 385 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y los de mora procesal, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
(...).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior resolución por la parte demandada se formula recurso de apelación, evacuándose los correspondientes traslados, y se remitieron las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, y personándose en tiempo y forma la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 . NUM001 (URB. DIRECCION001 ), representado por el/la Procurador/a DON ALEJANDRO F. OBON RODRIGUEZ, no haciéndolo los demandados DONA Sabina y DON Carlos José , se senaló para estudio y resolución el día veintisiete de septiembre de dos mil once.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar debe de significarse que el recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión litigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS. 1a. 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso. Posición que actualmente se recoge en el artículo 456 de la nueva LEC , que además precisa su ámbito al disponer que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia". De otra parte, igualmente, debe de senalarse que el artículo 218 LEC establece en cuanto a la congruencia de las sentencias, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas por los litigantes, lo que supone la consagración legislativa del principio iura novit curia, que impone al tribunal la obligación de resolver conforme al derecho aplicable aunque no haya sido debidamente invocado por las partes.
SEGUNDO.- Por la actora apelante se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la estimación en lo relativo a los recibos de agua, los intereses devengados, gastos bancarios y recargos del 30%.
TERCERO.- Es de destacar, como posición doctrinal aceptada, que el objeto de la valoración de la prueba no es nunca un hecho o un acto, sino un juicio acerca de la existencia o de la manera de ser de un determinando hecho o determinando acto. Es posible que ese juicio sea del mismo juez, prueba directa, - reconocimiento judicial- o de terceras personas -testigos, peritos-. Ante estos últimos juicios el juez tiene que interpretarlos para saber lo que se ha querido decir. Cuando la prueba ha sido interpretada es cuando puedes ser valorada, y así, en presencia de juicios contradictorios entre sí, el juez deberá determinar cuál de ellos es el que responde a la verdad de lo realmente ocurrido, estableciendo el que ha de prevalecer sobre los otros. Y, así, en el proceso civil no rige ningún principio de verdad material que suponga proclamar la necesidad del proceso de buscar la verdad de los hechos tal como han acaecido en la realidad; y, ello es así, por la propia limitación que impone el principio dispositivo y de aportación de parte, que rige en el proceso civil, por lo que, independientemente de cuales sean las relaciones extraprocesales, la verdad que resulta del proceso es la verdad procesal en base a los medios de que hemos dispuesto. Y, así, en los procesos que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas las que realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados. Por ello cuando el hecho queda incierto, la aplicación de la regla de juicio determina para cada una de las partes la asunción de la carga de la prueba, dado que, si en la certeza del hecho es indiferente quién debía haber probado, en la incerteza es absolutamente necesario quién debía de haber probado, para que dicha parte sea la que sufra las consecuencias del incumplimiento de la carga que le corresponde conforme al artículo 217 de la LEC .
CUARTO.- Es principio que inspira las reformas efectuadas en la Ley de Propiedad Horizontal, la de "vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos", como se recoge en la Exposición de Motivos de la misma. Por cuanto es evidencia que resulta que la inobservancia de los deberes impuestos a los titulares "trae repercusiones sumamente perturbadoras" para los demás copropietarios y la comunidad misma. De ahí que el artículo 9 de modo preciso y concreto establezca dentro de las obligaciones de cada propietario 1.e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización . E, incluso en darles el rango de preferentes disponiendo que "a los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al ano natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 del Código Civil ". Consiguientemente, la normativa parte de que los pagos correspondientes a efectuar por el copropietario a la Comunidad, al tratarse de contribuciones necesarias para el adecuado funcionamiento y existencia de la misma, deben de ser cumplidas de modo riguroso.
Y, así, del examen de la prueba obrante en los autos, apreciándose en conjunto su resultado, y atendiendo a la documental aportada, testifical practicada y las propias manifestaciones imprecisas y evasivas de los demandados en sus interrogatorios, los antecedentes que resultan de que este sea el tercer juicio sucesivo contra los mismos por sus incumplimientos, suponen que los hechos base de los pedimentos de la demanda que formula Comunidad deban de apreciarse ajustados a lo que debe de estimarse adecuado funcionamiento de una Comunidad de Propietarios respecto de " los propietarios que no se encuentran al corriente en el pago de todas sus deudas vencidas con la comunidad", y que la acción ejercitada contra el incumplidor , se enmarca en el ámbito de las prioridades que reconoce la normativa de la LPH , al suponer la inobservancia de los deberes impuestos y que da lugar a repercusiones sumamente perturbadoras para los demás copropietarios y la comunidad misma que debe de ser corregida. Y, así, igualmente, no debe de olvidarse, en cuanto a los recibos de agua, que si la parte opone el pago a ella corresponden acreditarlo, al ser carga de la prueba que le corresponde, como se ha senalado en el fundamento tercero anterior. Consiguientemente, la parte demandada deberá abonar la totalidad de las sumas reclamadas en la demanda, con estimación en lo relativo a los recibos de agua, los intereses devengados, gastos bancarios y recargos del 30% adoptados en Junta que no fue impugnada. Todo ello supone la estimación íntegra de la misma y revocación parcial de la sentencia de la primera instancia.
QUINTO.- La estimación del recurso lleva al no pronunciamiento sobre las costas de la alzada, La estimación de la demanda lleva a la condena a los demandados al pago de las costas de la primera instancia.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE:
1o.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 . NUM001 (URB. DIRECCION001 ), representado por el/la Procurador/a DON ALEJANDRO F. OBON RODRIGUEZ y dirigida/o por el/la Abogado/a DON INDALECIO PEREZ GARCIA.
2o.- Revocar parcialmente la sentencia de la primera, y con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la urbanización DIRECCION001 sito en la calle DIRECCION000 no NUM000 , condenar a los demandados Don Carlos José y Dona Sabina al pago de la cantidad de 680,06 €, más intereses y al pago de las costas de la primera instancia.
3o.- No hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta mi sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

