Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 411/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00457/2012
Rollo núm.:411/12
S E N T E N C I A Nº 457
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a nueve de octubre de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, bajo el número 101/11 , Rollo de Sala número 411/12, entre partes, de una como actores-apelantes, doña Felicidad y don Rafael , representados en esta alzada por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, dirigidos por la letrada doña Yolanda Font Ferrer, y, de otra, como demandada-apelada, doña Ofelia , representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Carlos Ginard Nicolau, dirigida por el letrado don Miguel Ferrer Rigo.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la representación de doña Felicidad y don Rafael contra doña Ofelia , debo absolver y absuelvo a la misma de todas las peticiones deducidas en su contra, esto es, de anular su designación como coheredera universal junto a los actores y de acordar el acrecimiento a éstos, de la nulidad del acta notarial de aceptación y adjudicación de 4 de septiembre de 2008 y de requerirla para devolución de bines y derechos adjudicados, con expresa imposición de costas a los actores".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Doña Felicidad y don Rafael ejercitan en el presente proceso acción de nulidad de la cláusula del testamento abierto otorgado por don Amador el 4 de septiembre de 2008, en la que se instituye heredera a doña Concepción ya que, alegan, dicha persona no existe.
La cláusula testamentaria es del siguiente tenor: " Segunda.- Y del remanente de todos sus bienes y derechos instituye herederos universales a sus sobrinos Felicidad y Rafael (hijos de su hermano José) y Concepción (hija de su cuñada Rosaura ), por partes iguales, y en caso de premoriencia su parte acrecerá a los demás herederos ".
Pues bien, se sostiene en la demanda, y ha quedado acreditado en autos, que doña Rosaura no tiene ninguna hija llamada Concepción , y que tiene un hijo llamado Antonio y dos hijas llamadas Ofelia y Purificacion , ninguna de ellas Rosaura .
La parte demandante sostiene que la institución de heredera a nombre de Concepción debe ser anulada por aplicación del artículo 772 del Código Civil, cuyo apartado primero establece que " El testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido "; y del artículo 773 del mismo Cuerpo Legal , con arreglo al cual " El error en el nombre y apellido o cualidades del heredero no vicio la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cual sea la persona nombrada. Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero ".
A esta pretensión se opuso la demandada con base, en esencia, en la doctrina de los actos propios, dado que los hoy demandantes, al aceptar la herencia, manifestaron al fedatario público, ambos, en unión de la hoy demandada, que " hacen constar que en el testamento dejado por el causante don Amador , y más concretamente en la cláusula segunda en la institución de herederos, el causante dijo que instituía herederos universales a sus sobrinos Paula y Rafael (hijos de su hermano José) y Concepción (hija de su cuñada Rosaura ), cuando, en realidad, Concepción debía decir Ofelia (hija de su cuñada Rosaura ), se basa dicha rectificación y manifestación por el conocimiento que tienen los comparecientes en el cual el causante en vida siempre les manifestaba la institución de heredera de doña Ofelia ".
La juzgadora de instancia entiende que la voluntad del testador fue nombrar heredera a doña Ofelia quien, además, habría viniendo actuando como tal desde la muerte del causante, con pleno conocimiento y consentimiento de los demás coherederos, por lo que desestima la demanda.
Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por los actores cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, basa éste, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) El de autos es un supuesto en el que la interpretación del testamento ha de conducir a la nulidad de la institución de heredero postulada, por aplicación de lo establecido en el artículo 773, apartado 2, del Código Civil , al darse coincidencia de apellidos y no ser posible discernir si la voluntad del testador era nombrar heredera a doña Ofelia o a doña Purificacion .
b) La sentencia de basa en que los coherederos consintieron la condición de heredera de doña Ofelia , pero ni ellos ni un tercero pueden suplir la voluntad del testador.
c) Tanto el artículo 675 del Código Civil como la jurisprudencia que lo interpreta recogen el principio de que el testamento ha de entenderse según sus propias palabras, lo que descarta que pueda interpretarse con base en lo manifestado fuera del testamento por terceros o en una escritura notarial de aceptación de la herencia, ajena al acto de última voluntad.
d) La doctrina de los actos propios no resulta aplicable al caso de autos porque ello implica reemplazar el criterio del legislador por el del juez; porque ningún principio puede ser aplicado de modo absoluto y en ciertos casos ha de admitirse el cambio de posición o de actitud cuando éste aparezca justificado; y porque la doctrina de los actos propios es de carácter residual y no puede hacerse valer cuando existe una normativa "ad hoc" que regula expresamente el problema suscitado.
SEGUNDO.- Los actos propios se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y, además, causan estado frente a terceros. Constituyen un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la jurisprudencia exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2001 y 28 de octubre de 2003 , entre otras muchas).
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 , los requisitos para que pueda aplicarse el principio "venire contra factum propio non valet" son: "a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto".
Todos los anteriores requisitos concurren en el supuesto de autos. Así:
a) La manifestación de voluntad de los hoy apelantes ante el notario don José Bauzá Gayá en el otorgamiento de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia de 5 de septiembre de 2008, fue hecha con entera libertad según declara el propio fedatario antes de la firma del instrumento público, extremo, por lo demás, que no ha sido puesto en entredicho en el presente proceso.
b) Existe una clara incompatibilidad entre el contenido de la escritura de manifestación de herencia, en la cual los propios hermanos Amador , en unión de doña Ofelia declaran que es ésta y no una tal Rosaura la heredera, y afirman conocer que la voluntad del causante es instituir heredera a doña Ofelia , y la demanda iniciadora del presente litigio, en la que instan la nulidad de la institución que manifestaron aceptar y cuyo contenido aclararon al notario.
c) La manifestación de voluntad, el acto propio de los Srs. Felicidad y Rafael se produjo con la evidente intención de que quedase clara cual era la posición de doña Ofelia en la sucesión de don Amador . No se trata de una manifestación hecha de modo accidental o puramente colateral. Al contrario, es dicha manifestación de los hoy actores -ratificada por doña Felicidad en su comparecencia de 11 de febrero de 2010 efectuada en el proceso de jurisdicción voluntaria 1684/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma- la que permitió a la doña Ofelia comparecer como heredera ante el notario, adjudicarse los bienes que como tal le correspondían y actuar como heredera sin la oposición ni de los hoy demandantes ni de su hermana Purificacion , hasta la comparecencia de 11 de febrero de 2010 hecha por don Amador en el procedimiento de jurisdicción voluntaria antes citado.
TERCERO.- No se trata, como parece dar a entender la parte apelante, de que acudiendo a la doctrina de los actos propios la jueza de primera instancia o este tribunal "ad quem" soslayen la aplicación de los preceptos legales sobre interpretación de la voluntad del testador y sobre la eficacia de las disposiciones testamentarias ya que la doctrina de los actos propios, al referirse a la aptitud o la justificación de la parte para sostener una determinada posición jurídica, opera en un momento anterior al análisis de la interpretación de las disposiciones testamentarias.
Al traer a colación la doctrina de los actos propios lo que se está indicando es que los hoy actores no actúan en el presente proceso con arreglo al principio de la buena fe que constituye su base y por tanto, los órganos jurisdiccionales no pueden amparar su pretensión ( artículo 7 del Código Civil ), quedando excluida la posibilidad de examinar las cuestiones que se suscitan en la demanda, sin poder entrar en el análisis de las tesis de los actores relativas a la aplicación de los artículos 772 y 773 del Código Civil o de los principios que rigen la interpretación de los testamentos.
La institución de heredera de doña Ofelia no puede ser anulada porque los propios actores la aceptaron sin reservas en un acto contra el que ahora no pueden ir sin quebranto del deber de coherencia indispensable en las relaciones jurídicas.
CUARTO.- Tampoco puede sostenerse que al hacer aplicación de la doctrina de los actos propios el juzgador (de primera o segunda instancia) esté ocupando el lugar del legislador. Al contrario, la aplicación de las leyes no solo no está reñida con la buena fe, sino que la exige. Es por ello por lo que el artículo 7.1 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
Finalmente, es cierto que el principio de los actos propios no tiene carácter absoluto y que en ciertas ocasiones debidamente justificadas ha de autorizarse a la parte un cambio de su posición jurídica frente a la fijada con anterioridad. Pero tras enunciar esta excepción general razonable a la aplicación de la doctrina de los actos propios, la parte apelante no menciona cuales serían esas circunstancias especiales que concurrirían en el caso de autos y que justificarían la exclusión de la exigencia de coherencia en el comportamiento jurídico de las personas.
QUINTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Santiago Carrión Ferrer, en nombre y representación de doña Felicidad y don Rafael , contra la sentencia dictada el día 30 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
