Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 481/2011 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100443
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 481/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1264/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)
S E N T E N C I A N ú m. 4 5 7
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1264/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª. María Angeles y D. Eulogio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO SYGMA HISPANIA, SUCURSAL EN ESPAÑA, contra doña María Angeles y don Eulogio , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 9.818,07 euros, intereses moratorios pactados en el contrato de crédito suscrito en fecha 26 de agosto de 2002 que se devenguen hasta la fecha de la cancelación de la deuda y costas del juicio."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Eulogio y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- La representación del codemandado, Sr. Eulogio , presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia , solicitando la revocación de la misma y el dictado de nueva resolución que declare que no es deudor de las cantidades dispuestas por la Sra. María Angeles tras la sentencia de separación ni de los intereses y gastos que se devengaron, imponiendo las costas a la actora , si se opusiere al recurso.
Fundamenta su recurso inicialmente , en que la no admisión de la testifical de la codemandada le causó indefensión , privándole de poder acreditar que la Sra. María Angeles carecía de autorización para disponer del crédito por causa de la existencia de sentencia matrimonial de separación entre los codemandados, añadiendo que la actora conocía la revocación de la autorización de disponer de la cuenta en cuestión.
La actora se opuso a la apelación, solicitando la desestimación del recurso de apelación , con imposición de las costas a la apelada.
Igualmente la codemandada Sra. María Angeles también se opuso a la apelación, solicitando su desestimación .
Segundo .- Dado el objeto de la apelación, en primer término, debe significarse que ninguna indefensión se ha ocasionado al apelante, no cabiendo en modo alguno la citación como testigo de quien es parte de los autos, conforme a lo dispuesto en el art. 301 de la L.E.C ., y dado además el aquietamiento de la apelante a la inadmisión , derivado de su no solicitud como prueba en ésta instancia.
Sentado lo expuesto debe señalarse que el hecho de que la actora, según asumió en la Audiencia Previa , recibiría notificación, vía fax , de la sentencia de divorcio , no altera la obligación contraída con la misma , por los codemandados, en el contrato de crédito con límite inicial de 3.000 euros pactado. En efecto constan autos sentencia de separación conyugal y de divorcio, de los codemandados, en las que se acuerda que el apelante satisfaría el importe de las deudas pendientes de pago, contraídas por los litigantes durante su convivencia, sin perjuicio de los derechos de los terceros acreedores , conforme a las reglas de la solidaridad, pero estas resoluciones que sin duda vinculan a quienes resulta parte de los procedimientos en los que se dictan , no alcanzan o afectan a tercero ajeno a estos , con contrato válido y vigente suscrito con los ex cónyuges y que no ha sido objeto de modificación , no habiendo operado una novación subjetiva que requeriría del consentimiento del acreedor , aún cuando conociera la existencia de aquel pacto entre los ex cónyuges, siendo además destacable que tampoco se le notificó ninguna prohibición de disponer por parte de la codemanda.
En consecuencia no puede estimarse la apelación ante la validez del contrato suscrito entre las partes y los obligados por el mismo.
Tercero. - Determinando lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación , mostrándose conformidad con las apreciaciones de la resolución apelada , las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Eulogio , contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
