Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 511/2012 de 16 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100489
Encabezamiento
ARZÚA 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 511/12
S E N T E N C I A
Nº 457/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 4ª Civil-Mercantil
Iltmos. Sres. Magistrados
JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En La Coruña, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000511 /2012, en los que aparece como parte demandante apelante, Herminio , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PERNAS GROBAS y en esta alzada por el SR. DON XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, y como parte demandada apelada apelante impugnante, Roman , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BELMONTE PÉREZ y en esta alzada por la SRA. DOÑA ISABEL TEDÍN NOYA, asistido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL TAJES IGLESIAS, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./ Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ARZÚA, de fecha 7/5/12. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Pernas Grobas, no nome e representación de Herminio contra a entidade Motor Melide Sport e Roman , en consecuencia, debo absolver e absolvo ós demandados dos pedimentos formulados na súa contra na presente demandada. Non se fai pronunciamento en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por Herminio y Roman , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia - que desestima la demanda planteada por la representación de don Herminio sin imposición de costas - plantea recurso de apelación la representación de don Herminio interesando su revocación con estimación íntegra de la demanda planteada. Fundamenta su recurso en las siguientes alegaciones: Errónea valoración de la prueba por prescindir de hechos objetivos al haber tomado otros que no lo son. Que la pericial de la demandada prescinde de los datos objetivos de la Guardia Civil y del perito de la parte actora.
La representación de la parte demandada, don Roman , se opone al recurso planteado e impugna la sentencia de instancia en el extremo relativo a la no imposición de costas interesando se impongan al demandante.
Segundo.-Antes de entrar a resolver el recurso, procede recordar, dados los términos del recurso planteado, que las pruebas practicadas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , etc.), además, los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento, relativo a las pruebas practicadas no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1.981 , 7 de diciembre de 1.981 y 4 de febrero de 1.982 ), siendo de libre apreciación por el Juzgador ( SSTS de 16 de junio de 1970 y 9 de julio de 1981 ), no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica ( SSTS de 30 de septiembre de 1966 , 3 de octubre de 1968 , 16 de junio de 1970 etc.). Asimismo, sabido es que la parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011 , 13 de junio de 2011 , 6 de abril de 2011 ). En este sentido, la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse siguiendo los postulados de la sana crítica ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo doctrina jurisprudencial al respecto la que sostiene que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, así como que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, sin que el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica» ( SS 13 Feb. 1990 ; 29 Ene ., 20 Feb . y 25 Nov. 1991 , 16 Mar. 1999 ). Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, sin olvidar, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses.
A la luz de la doctrina expuesta, y dado que todo el recurso gira sobre un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora a quo, es por lo que debe examinarse por la Sala si dicha afirmación tiene o no la suficiente consistencia. Al respecto, la Sala, tras el examen de lo actuado y de las pruebas practicadas (documental -informe ARENA de la Guardia Civil- y periciales de la actora y de la demandada), llega a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, conforme a las consideraciones que se pasan a exponer:
En primer lugar, es preciso recordar que en la demanda se sostiene que el vehículo en cuestión sufrió un accidente el 23 de enero de 2011 a causa de una avería mecánica (bloqueo de la rueda anterior derecha motivado por el mal estado y rotura de la manguera) y que lo así invocado descansa, de una parte, en el informe aportado con la demanda emitido, en fecha 29 de marzo de 2011, por don Eulogio (corredor de seguros) en el que se limita a plasmar 'que la causa del accidente ha sido el bloqueo de la rueda anterior derecha, motivada por el mal estado y rotura de la mangueta que en un momento dado rompió provocando la salida del turismo de la calzada', y de otra, en el informe ARENA de la Guardia Civil en el que se hace constar avería mecánica (folio 16), que el conductor no es el presunto responsable (folio 18) y concluir en comentarios con 'huella de fricción sobre la calzada con una longitud de 4200 metros, como consecuencia de un posible bloqueo del neumático anterior derecho del turismo implicado' (folio 19).
Que la hipótesis del perito de la parte actora, conforme explicó en la vista, tiene como soporte su valoración personal del vehículo siniestrado, las conversaciones con el jefe del taller y el informe de la Guardia Civil, explicando en el acto del juicio, en lo que aquí interesa, 'que no sabe hacia donde giraría el coche' y 'que el bloqueo produjo un frenado de la rueda anterior derecha y la izquierda sigue girando'.
Que a tenor del informe ARENA de la Guardia Civil, el vehículo se sale de la vía por el margen de izquierdo chocando contra una bionda metálica, para luego regresar a la calzada y salir de la vía por el margen derecho, observándose una huella de fricción sobre la calzada de 4200 metros.
Que frente a lo que sostiene el perito del demandante, los peritos de la demandada -especialistas en mecánica - Sr. Modesto y Sr. Carlos Alberto , fueron contundentes al afirmar que 'en el caso de bloqueo de la rueda delantera derecha el vehículo no giraría a la izquierda sino a la derecha', así como que 'si hubiese una rotura el vehículo haría un trompo sobre su lado derecho', precisando que 'la rotura previa al accidente de la mangueta es imposible puesto que es lo más fuerte que tiene un coche'; que 'tiene que haber un impacto u choque para que rompa dicha pieza' y que 'si rompe la mangueta el coche queda inutilizado por lo que sería imposible conducirlo'.
Que el informe aportado por la demandada, emitido por INPENOR, Gabinete de Ingeniería y Peritaje del Noroeste, se indica que 'si una mangueta se rompe, la rueda literalmente se cae, no se bloquea, y en consecuencia el vehículo avanzará (derivado a su propia inercia) con la rueda plana' y 'si el vehículo circulase con la rueda tumbada habría dejado marcas de la llanta durante todo el hipotético trayecto recorrido con la mangueta rota' (folio 81).
Pues bien, a la vista de lo expuesto, difícilmente se puede concluir que la tesis mantenida por el perito de la actora sea la cierta, esto es, no se puede afirmar que la causa del accidente fuese, como sostiene el actor en la demanda, la rotura previa de la mangueta, máxime si no se confirman los hechos que la soportan, entre otros, uno tan esencial como es el de 'hacia donde gira el vehículo' pues conforme a la prueba de la demandada el vehículo no giraría a la izquierda sino a la derecha lo que difícilmente se concilia con que el vehículo en cuestión se saliese de la vía por el margen de izquierdo para luego regresar a la calzada y salir de la vía por el margen derecho, por lo que si tal extremo fundamental no se confirma, como aquí acontece, es claro que lo que se invoca en la demanda carece de respaldo probatorio y con ello no se detecta error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, de ahí que no combatiéndose en lo sustancial los argumentos que sustentan la decisión de la Juzgadora de Instancia (las alegaciones vertidas en el recurso no son más que una distinta valoración conjunta de la prueba, no se cuestiona la aplicación de una determinada norma jurídica, o una particular interpretación de un precepto, sino la valoración de las pruebas practicadas) ni apreciándose error en la valoración de la prueba, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, tanto porque la juzgadora realiza en la sentencia un estudio detallado de la prueba practicada que no queda desvirtuado por las alegaciones del recurrente, como porque, este Tribunal, tras el examen de las pruebas practicadas, se concluye del modo en que se ha pronunciado la juzgadora al no resultar de las mismas datos que permitan resolver como peticiona el apelante.
Por todo ello, el recurso planteado deba ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
Tercero.-En lo que se refiere a la impugnación planteada, en la que se muestra disconformidad con la no imposición de las costas de la instancia al actor, que la juzgadora de instancia - con criterio que comparte el Tribunal - justifica en las serias dudas de hecho que presenta el supuesto sometido a enjuiciamiento por la existencia de informes periciales contradictorios y por la discusión sostenida en el acto de la vista - fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada - no puede prosperar toda vez que, en el presente caso, en la sentencia recurrida, y ahora este Tribunal, se aprecia concurren circunstancias excepcionales de 'existencia de serias dudas de hecho', desde el momento en que no se puede afirmar, sin el menor genero de dudas, que la causa del accidente no haya sido la rotura de la mangueta de la rueda anterior derecha (accidente por razón de fisura previa de la mangueta), dudas que justifican el apartamiento del criterio general del vencimiento objetivo, por lo que la no imposición que de las costas causadas en la instancia hace la sentencia apelada ha de ser mantenida. Y por la misma razón, no obstante desestimarse el recurso planteado y la impugnación, no procede hacer especial imposición sobre las costas de la alzada ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 7 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa , en autos de Juicio Ordinario núm. 652/2011, de los que dimana el presente rollo, sin hacer imposición de las costas causadas en la alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y en su caso extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de 20 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
