Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 343/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 343/12
JUZGADO: GRANADA 12
AUTOS: J. VERBAL Nº : 1590/11
PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.
SENTENCIA NÚM. 457
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
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En la ciudad de Granada a dieciséis de noviembre de 2012. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Verbal nº 1590/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 13 de Granada, en virtud de demanda de D. Gustavo , D. Landelino , D. Norberto Y D. Salvador , representados en esta instancia por la Procuradora Sra. Hidalgo Osuna; contra D. Jose Pedro representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Iglesias Linde.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en dieciséis de marzo de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por d. Gustavo , d. Landelino , d. Salvador y D. Norberto , representados por la procuradora de los Tribunal representados por la procuradora de los tribunales Dª Myrian Iglesias Linde, debo declarar: 1.- D. Gustavo , D. Landelino , D. Salvador y D. Norberto han de ser mantenidos en la posesión del camino que une la CALLE000 con las fincas de su propiedad y que discurre por la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 sito en el término municipal de Montejícar (Granada). 2.- Se requiere a d. Jose Pedro a fin de que reponga a éstos en la posesión del referido camino, cesando en los actos de perturbación y despojo que hasta la fecha viene realizando, condenándolo a estar y pasar por estas declaraciones. 3.- Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente juicio'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN .
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en 16-3-12, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, en Juicio Verbal 1590/11, seguido por demanda de D. Gustavo , D. Landelino , D. Salvador y d. Norberto , frente a D. Jose Pedro , sobre tutela sumaria de la posesión, se interpuso por la representación del Sr. demandado recurso de apelación, que ha originado el Rollo 343/12 de ésta Sala, que resolvemos.
SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos señalar que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
TERCERO.- Asimismo hemos de poner de manifiesto que el interdicto de recobrar la posesión tiene por objeto restaurar el orden jurídico perturbado por la acción de una persona contra quien detenta la posesión del bien litigioso, con independencia de quién sea su propietario, pues estas acciones interdictales son meramente protectoras y especiales, hasta el punto de que su resolución no produce excepción de cosa juzgada, ni otorga derecho alguno sobre la propiedad o posesión definitivas, que se reserva a las partes para el procedimiento correspondiente, y ello, por cuanto el procedimiento interdictal (tutela sumaria de la posesión en la terminología de la vigente LEC) es un procedimiento sumario encaminado a la protección de la posesión como hecho o el hecho mismo de la posesión, dejando imprejuzgadas las cuestiones atinentes a los títulos que las partes puedan esgrimir en defensa de sus respectivas posiciones. Dicho lo cual, y a la vista de lo dispuesto en los arts. 250-1º-4 , 439-1 º y 447-2º de LEC , en relación con los arts. 432 , 444 y 446 del Código Civil , podemos establecer como requisitos o presupuestos para la prosperabilidad de la acción: De un lado, la demostración por el actor de la posesión jurídica o de la mera tenencia de la cosa, de la que afirma haber sido despojado. De otro, la realidad de tal despojo, que ha de ser verificado a través de actividad presidida por el 'animus spoliandi' y concretarse en hechos materiales conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, o la alteración del status anterior, que se pretende restaurar a través del ejercicio de la acción interdictal. En tercer lugar la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo despojado, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas. Y finalmente, la interposición de la demanda interdictal antes del transcurso de un año desde el momento en que se cometió el presunto despojo, pues tras ese plazo, el que se dice despojado, ha perdido conforme a derecho su posesión ( art. 460-4º Cc ).
CUARTO.- La base nuclear del recurso pivota sobre la alegación de infracción del art. 444 del Cc , al no haberse acreditado la posesión por los interdictantes. Pues bién, partiendo de la base de que, como dijo ésta Sala, en Sentencia de 17-10-05 , en el presente procedimiento sólo puede discutirse o examinarse el hecho de la posesión del actor y el hecho del despojo por el demandado, sin que sea dable discutir otros extremos, pues, como ya declaró esta Sala (Sentencias de 5-5-99 , 13-2-02 ...) a todo poseedor le es suficiente el mero hecho de poseer ( art. 446 Cc ) para su respetado en la tenencia de la cosa mediante los interdictos. De modo que el apoyo o soporte de la acción interdictal se halla, no sólo en el hecho de la posesión sino, incluso, en la mera tenencia. Partiendo de esa base, decimos, la parte apelante niega que se haya acreditado el hecho de la posesión, que la Sentencia da por probado, a la vista de la prueba practicada, en concreto la testifical de D. Ezequiel , sostiene la apelante que, en todo caso, lo acontecido fueron actos meramente tolerados 'en el mejor de los casos'. Sin embargo, el recurso está abocado al fracaso, pues tanto las manifestaciones de los actores, como, sobre todo, las testificales de D. Isaac y d. Ezequiel , apreciadas ex art. 376 LEC , agricultores de la zona y conocedores, pues, del lugar y de los hechos, han evidenciado que los actores están usando el camino que discurre por la finca del apelante desde hace tiempo y ello ha sido público y pacifico y no de forma clandestina.
Ello, unido al extremo del corte por el demandado, propietario de la parcela catastral NUM000 , del Polígono NUM001 de Montejícar, del camino citado, con ánimo de impedir ese paso, pone de manifiesto la concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción posesoria ejercitada, y al haberlo así entendido la Sentencia recurrida, se impone su íntegra confirmación, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada ( art. 396 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en dieciséis de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de ésta alzada, y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
