Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 380/2012 de 19 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 457/2012

Núm. Cendoj: 24089370022012100456

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00457/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2011 0007774

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2012

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2011

Apelante: María Virtudes

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado: Mº CARMEN LOMBO LUENGO

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA

Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ

SENTENCIA NUM. 457-12

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 743/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 380/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Berta Fernández Diez y asistida por la Letrada Dña. Mª Carmen Lombo Luengo y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , constituida en el edificio sito en León, en la AVENIDA000 NUM000 , AVENIDA001 NUM001 , NUM002 y NUM003 y la CALLE000 , números NUM004 y NUM005 , representada por la Procuradora Dña. Marta Maria Alunda Espinosa y asistida por la Letrada Dña. Maria Pilar Pérez Pérez, sobre nulidad acuerdo Junta General Ordinaria, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Mera Muñoz, en nombre y representación de Doña María Virtudes contra La Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con imposición de las costas a la parte actora '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de diciembre actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora del presente Juicio Ordinario, Dª María Virtudes , ejercitó una acción de impugnación del acuerdo de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', constituida en el edificio sito en León, en la AVENIDA000 NUM000 , AVENIDA001 NUM001 , NUM002 y NUM003 y la CALLE000 , números NUM004 y NUM005 , adoptados en la Junta General Ordinaria celebrada en fecha de 3 de mayo de 2011 por el que se prohíbe a aquella la instalación del anuncio de su consulta dental en la fachada del edificio, por entender que dicho acuerdo es contrario a los Estatutos y supone un grave perjuicio para la propietaria demandante que no tiene obligación jurídica de soportar y que se ha podido adoptar con abuso de derecho.

La Sentencia recurrida desestima la acción de impugnación ejercitada y contra la misma, y en disconformidad con dicho pronunciamiento se interpone recurso de apelación por la parte demandante.

SEGUNDO.-Es doctrina pacifica la que considera que son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( art. 17, regla primera, de la LPH ). Es igualmente cierto que locales, sitos normalmente en los bajos de los inmuebles, y previstos con fines comerciales, requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad como elementos inherentes a su explotación. Y de esta forma se ha expresado la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que señala que: 'La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local'; ahora bien, como dice la STS de 21 de noviembre de 2012 'no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se encuentran generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes y, aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona concerniente a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, en atención a la naturaleza de la actividad a realizar en los locales'.

En el caso de autos, es evidente que el cambio llevado a cabo por la demandante, al instalar un cartel anunciador de su clínica dental en la fachada del edificio comunitario, conlleva la alteración de un elemento común del edificio comunitario que modifica la configuración exterior de la fachada así como causa un perjuicio visual o estético relevante, y así en este sentido es claro y rotundo el informe pericial de D. Luis Pedro , Arquitecto (folios 120 ss) y ratificado por su autor en el acto de la vista del juicio, sin que haya sido contrarrestado por la hoy apelante, alteración que igualmente se constata en las fotografías que obran unidad a dicho informe pericial, por lo que dicha instalación, al alterar la configuración exterior y causar un perjuicio estético, precisa, por imperativo legal, de la autorizaron de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso, en el supuesto, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios, como alega la recurrente, pues en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encuentran sujetos al 'ius prohibendi' de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH , las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo ( art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad ( art. 7.1, párrafo segundo , y 12 LPH ), y sin que, por tanto, pueda eficazmente alegarse frente a la nulidad de la norma estatutaria de la legalidad contraventora, que los compradores de los pisos o locales tuvieran que aceptarla al figurar ya en los estatutos, aceptación que evidentemente encierra un pacto de adhesión, porque, en todo caso, el principio de la autonomía de la voluntad no entra en juego cuando es contrario a una norma imperativa, de conformidad con los artículos 6.3 y 1.255 ambos del Código civil . En tal sentido se pronuncia la STS de 17 de enero de 2012 al señalar que: 'La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]', por lo que viene a concluir que las instalaciones litigiosas, -se trataba de un aparato de aire acondicionado y de una chimenea para evacuación de humos y gases que habría de discurrir bien por el patio interior bien por el muro posterior del edificio- 'al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisan, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios adoptada mediante acuerdo unánime, incluso en el supuesto, -no concurrente en el caso de autos-, de que dichas instalaciones estuvieran autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios'.

Por lo anterior, constatado el hecho de que la instalación del cartel altera la configuración del estado exterior y estética del edificio, ha de estimarse que la negativa de la comunidad de propietarios a autorizar dichas obras, implícita en el acuerdo de prohibición de instalación, en ningún caso puede ser calificada de abusiva.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª María Virtudes , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. seis de León, de fecha 26 de abril de 2012, en los autos de Juicio Ordinario nº. 743/11, de los que este rollo dimana, CONFIRMANDOLAen todo su contenido, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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