Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 128/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100406
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00457/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001918 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 128 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: Benigno
Procurador: AGUSTIN SANZ ARROYO
Contra: MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: JESUS IGLESIAS PEREZ
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 217/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Benigno , representado por el Procurador D. Agustín San Arroyo y defendido por Letrado, y de otra como apelado, MAPFRE FAMILIAR CÍA. DE SEGUROS Y RESASEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.
VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Uno.- la desestimación de la demanda interpuesta por don Benigno , representado por el procurador don Agustín Sanz Arroyo, contra Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros SA, representada por el procurador don Jesús Iglesias Pérez."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de mayo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 29 de junio de 1995, D. Benigno contrató con "Mapfre Vida" un seguro de salud.
El 10 de septiembre de 2007, tras una caída, el Sr. Benigno sufre fractura de escafoides antigua, degenerando en una artrosis de muñeca izquierda, que le impide realizar su trabajo habitual, siendo dado de baja por la Seguridad Social. Tras varios meses sin experimentar mejoría, el 4 de abril de 2008 es sometido a una primera operación de artrodesis en cuatro esquinas con placa spider, manteniendo la mano izquierda enyesada hasta el 28 de mayo de 2008, acudiendo con posterioridad a sesiones de fisioterapia. Si bien, debido a su evolución negativa, se le practica una segunda intervención quirúrgica el 19 de septiembre de 2008.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de incapacidad temporal desde el 10 de septiembre de 2007 al 9 de septiembre de 2008, prorrogando dicha situación por un plazo máximo de seis meses más.
En base a la póliza concertada, "Mapfre" ha abonado al actor la cantidad total de 7.471,28 €, en concepto de indemnización por el período comprendido entre el 3 de abril al 2 de junio de 2008. Habiéndose formulado la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la cantidad pendiente de abono, correspondiente a 365 días, que asciende a 37.233,92 €, más los intereses del artículo 20 LCS . La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación alega inicialmente el error básico en que incurre la sentencia de instancia, al otorgar especial relevancia a la actuación del Sr. Benigno como director gerente de la empresa constructora.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que el actor, cuando suscribió la póliza, realizó un cuestionario-solicitud, indicando que su profesión exacta era "Director Gerente", como muestra el documento nº 3 aportado con la contestación, repitiendo dicha condición en el documento número 5, habiendo sido firmados ambos por el asegurado. La defensa del actor argumenta que a pesar de obrar la firma del Sr. Benigno al pie de los referidos documentos, el contenido de los mismos no es de su puño y letra, dato que resulta totalmente intrascendente, puesto que sólo la estampación de la firma conlleva la aceptación del documento en su totalida, no siendo necesaria la práctica de la prueba pericial solicitada en esta instancia, por las razones expuestas en el auto de fecha 16 de marzo de 2012, dictado por esta Sala en el rollo de apelación.
No obstante, cabe precisar que el hecho de que el asegurado haya declarado que era Director Gerente en la empresa en lugar de albañil no excluye la indemnización reclamada en la demanda, atendiendo a las distintas circunstancias concurrentes, el sometimiento a dos intervenciones quirúrgicas y el tiempo de incapacidad, como analizaremos en el fundamento posterior.
TERCERO.- Se plantea en el escrito del recurso el error en la valoración y apreciación de las pruebas por parte de la sentencia de instancia.
No cabe duda que las pruebas obrantes en autos han puesto de manifiesto que D. Benigno estuvo impedido desde el día de su caída, 10 de septiembre de 2007, habiéndose mantenido en dicho estado durante los siguientes 365 días, período máximo indemnizable fijado en la póliza de salud suscrita, prueba de ello son los informes médicos obrantes en autos que revelan la práctica de dos intervenciones quirúrgicas, así como el reconocimiento de 12 meses de incapacidad temporal y su prórroga por seis meses más, llevado a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (documento nº 9 aportado con la demanda).
El informe pericial de seguimiento, adjunto a la contestación, como documento nº 13 (obrante al folio 182) pone de manifiesto que en fecha 20 de junio de 2008, el actor conduce su vehículo, así como el 24 del mismo mes, acudiendo a una oficina de "Caja Rural" y al almacén de descarga de mercancías de "El Corte Inglés", para después dirigirse a las oficinas de la empresa de la que es socio; personándose también en dichas oficinas los días 25 y 26 de junio y 1,3 y 4 de julio. De dicho informe la sentencia objeto de recurso deduce que el actor desempeñaba durante los días citados su actividad como director gerente de la empresa, llegando a la conclusión de que la parca indemnización satisfecha por la demandada es la correcta.
Si bien, la prueba pericial como medio probatorio, ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Siguiendo la doctrina jurisprudencial citada, no cabe duda de que la referida prueba ha de ser valorada conjuntamente con otras diligencias obrantes en autos, debiendo tener en cuenta el interrogatorio del actor, el cual admite, en general, los hechos reflejados en el informe pericial, es decir que condujo su vehículo, circunstancia que en ningún caso conlleva su mejoría o recuperación, que acudió a la oficina de la Caja Rural para gestionar asuntos personales y no cuestiones profesionales y que tuvo que ir a las oficinas de su empresa al ser llamado para una inspección de Hacienda, datos que no han quedado desvirtuados por la parte contraria.
En definitiva, esta Sala considera que, con independencia de que el actor sea albañil autónomo, además de director gerente, o bien desempeñe, tan sólo, este último cargo, no cabe duda alguna de que a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos ( art. 217.2 L.E.Civ .), D. Benigno desde que sufrió la caída tuvo afectada la muñeca, habiendo sido sometido a dos intervenciones quirúrgicas, estando incapacitado durante 365 días a consecuencia de su dolencia. Por todo ello, procede la indemnización pactada por dicho período, con la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos interesados por la parte recurrente
CUARTO.- Al ser demandada una compañía aseguradora y haber incurrido en mora en el abono de la indemnización, procede el devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la demandada las costas procesales causadas en primera instancia; sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Madrid nº 38 de Madrid; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, en representación de D. Benigno , como actor, contra "Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros, S.A.", como demandada; se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 37.233,92 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 128/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
