Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 169/2012 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 457/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100452


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00457/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0002838 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2012 UNIPERSONAL

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 798 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO

De: Tania

Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Contra: Calixto

Procurador: GLORIA ARIAS ARANDA

Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal

Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

SENTENCIA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Calixto , representado por la Procuradora Dª Gloria Arias Aranda y asistido de la Letrada Dª Patricia Sánchez-Moreno Blanco, y de otra, como demandado-apelante DOÑA Tania , representado por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix y asistido del Letrado D. José Antonio Vega Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de los de Valdemoro, en fecha catorce de abril de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Orihuela Velasco, actuando en nombre y representación de D. Calixto contra Dª Tania y, en consecuencia, DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª Tania , como responsable de los daños sufridos en la vivienda del actor, a consecuencia de las obras llevadas a cabo en la terraza de su propiedad y a estar y pasar por dicha declaración, a pagar al actor la cantidad reclamada de 636,07 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, así como a llevar a cabo a su costa - habiéndose peritado el coste en 548,34 euros -, en el plazo de un mes, la retirada del aparato de aire acondicionado y de la maceta que ha instalado en la terraza de su vivienda, procediendo a su instalación en otro lugar de la misma donde no cause daños por ruidos y vibraciones a la vivienda colindante propiedad del actor, y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , al pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde la fecha de la interposición de la demanda, el 13 de Abril de 2010.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de febrero de 2012 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día diecinueve de septiembre de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero (en el que se efectúa un planteamiento general del objeto del procedimiento a resultas de los escritos de demanda y contestación), segundo y tercero (respecto a la naturaleza de la prescripción de las acciones y los medios de interrupción de su plazo). La restante fundamentación jurídica se rechaza.

Para la adecuada comprensión de esta resolución reproducimos el contenido del mencionado fundamento de derecho primero de la resolución apelada, que dice así: "Se reclama en la presente demanda por la representación procesal de D. Calixto , propietario del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Valdemoro (Madrid), que se condene a la demandada, Dª Tania , propietaria del piso NUM003 NUM004 NUM005 , de la CALLE000 nº NUM006 a pagar al actor la cantidad reclamada de 636,07 euros, en concepto de daños y perjuicios causados, así como a llevar a cabo a su costa, en el plazo de un mes, o en el que al efecto se señale, la retirada del aparato de aire acondicionado y de la maceta que ha instalado en la terraza de su vivienda, procediendo a su instalación en otro lugar de la misma donde no cause daños por ruidos vibraciones a la vivienda colindante propiedad del actor, ascendiendo a la cantidad de 548,34 euros, toda vez que la vivienda del actor se encuentra en la última planta del edificio al que pertenece, y linda por su derecha con la medianería de la finca colindante, que se corresponde con el inmueble nº NUM006 de la misma CALLE000 de Valdemoro, siendo que el dormitorio de la vivienda del actor linda con el vuelo de la terraza descubierta del piso NUM003 - NUM004 - NUM005 de la citada finca colindante nº NUM006 , debiendo destacar que dicha habitación dispone de un hueco o ventanuco en su parte superior de la pared lateral, tipo "ojo de buey" sobre dicho vuelo, del que recibe la luz. Resultando que desde enero del año 2010 la habitación del piso del actor, colindante con el vuelo de la terraza del piso propiedad de la demandada, viene sufriendo daños por humedades, que se reproducen cada vez que llueve y que son causadas porque durante las obras llevadas a cabo por la demandada en su terraza durante el pasado año, se dañó el remate de teja del lateral de la cubierta de ambas fincas, quedando algunas piezas levantadas.

A dicha pretensión resarcitoria se ha opuesto la parte demandada alegando la excepción procesal de Prescripción de la Acción ejercitada toda vez que ha transcurrido más e un año ( Art 1.968 del vigente Código Civil ) desde que se realizaron las obras de cerramiento de la terraza, en 2007, cuando se instaló el aire acondicionado y el día 13 de Abril de 2010 , fecha de la interposición de la demanda, siendo que el actor se opone tajantemente por entender que los daños son continuados porque no están reparados y siempre ha tenido intención de reclamar, habiendo hablado incluso con la Administradora de dicha finca, con carácter previo a la interposición de la presente demanda."

La Juzgadora de Primera Instancia consideró que el plazo de prescripción de la acción había sido interrumpido por la voluntad manifestada por el actor en las Juntas de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006 de Madrid (finca en la que se halla la vivienda de la demandada) celebradas los días 17 de diciembre de 2008 (punto 3º del orden del día) y 22 de abril de 2009 (punto 3º), y que, asimismo, había quedado acreditado que las humedades que sufría el actor habían sido causadas por las obras llevadas a cabo por la demandada en su terraza, tomando como elementos y hechos determinantes de la responsabilidad de la demandada el acuerdo 3º de la primera Junta citada, pese a que se refiere a una obra y a un autor distinto (empresa constructora), y a un presunto reconocimiento y asunción de los daños y perjuicios ocasionados efectuado por la demandante en la Junta de 17 de diciembre de 2008, absolutamente inexistente e imposible, ya que Doña Tania , como propietaria del NUM003 NUM005 , no acudió a dicha Junta ni en el acta se recoge, como no podía ser de otro modo, tal supuesta manifestación -ver folios 162 a 164-; por lo que, en consecuencia, estimó íntegramente la demanda.

Contra la sentencia dictada interpuso Doña Tania el recurso de apelación que ahora decidimos que sustenta en las siguientes alegaciones:

Primera.- Infracción de normas y garantías procesales, por no apreciación de manera desajustada a derecho de la excepción procesal planteada sobre la improcedencia de la acumulación de acciones.

Segunda.- No apreciación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la actora. Manifiesto error al denegar la Juzgadora la práctica de la prueba de interrogatorio de parte. Esta última cuestión ha sido objeto de decisión en el auto de la Sala de fecha 29 de marzo de 2012, y, por tanto, queda al margen de esta resolución.

Tercera.- Error en la apreciación de la prueba en lo atinente a las dos pretensiones deducidas de reclamación de los daños y de la obligación de hacer de cambio de ubicación del aparato de aire acondicionado.

El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La primera alegación carece de fundamento, ya que el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permite con carácter general, la acumulación objetiva de acciones (cuantas acciones competan al actor contra el demandado), siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí. Incompatibilidad que surge cuando una deba tramitarse por las normas del juicio verbal y la otra por las del juicio ordinario, al exceder su cuantía del límite previsto en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como prescribe el artículo 73.1 en relación con el artículo 438-4. Es cierto que el artículo 438-3 no permite la acumulación objetiva de acciones en los juicios verbales, pero establece excepciones, una de ella es que dicha acumulación se base en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal. Y éste es el supuesto concurrente, puesto que tal y como se infiere del hecho quinto de la demanda y del presupuesto de reforma fechado el 12 de junio de 2007 que, como documento nº 14, aportó la propia demandada -folios 160 a 162-, el cual contiene un capítulo único que abarca la instalación de aire acondicionado máquina "SAMSUNG INVERTER 3X1" -ver folio 158, fotografía-, permite sostener que existió unidad de acto en la realización de las obras y colocación del aparato de aire acondicionado que da causa al daño y a las acciones indemnizatorias y de retirada del mencionado aparato, sin que la cuantía acumulada de ambas exceda del ámbito del juicio verbal. En definitiva, la acumulación de acciones se ajusta a la Ley.

TERCERO.- Al titular de un derecho subjetivo el ordenamiento jurídico le confiere la pertinente acción para su defensa o tutela en caso de desconocimiento o lesión por otro; mas como el principio de seguridad jurídica exige que su ejercicio no penda indefinidamente de la voluntad de aquel, con la consiguiente incertidumbre del deudor sobre la persistencia de su obligación, la ley fija un lapso de tiempo para que el titular de la acción la deduzca procesalmente frente a aquel, de modo que si transcurre la acción prescribe, según se establece en el artículo 1961 del Código Civil .

En función de la naturaleza del derecho el plazo de prescripción de la acción varia, precisando el artículo 1968-2 del mismo Código que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, cuyo computo comienza desde que puede ejercitarse, esto es, desde que tuvo lugar la acción negligente (artículo 1969), sin que su cálculo pueda interrumpirse de modo distinto al que señala el artículo 1973, por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Así pues, la prescripción extintiva solo precisa del paso del tiempo y su alegación por el deudor mediante la oportuna excepción dentro del proceso, sin que sea necesaria ninguna otra actividad distinta de la meramente alegatoria por parte de aquel, ya que el efecto se produce por disposición legal, siendo conocida la jurisprudencia que sujeta este instituto a un trato cauteloso y a una interpretación restrictiva al no estar fundada en razones de estricta justicia sino, indistintamente, en el aspecto subjetivo de abandono o en la negligencia del titular del derecho y en el objetivo de la seguridad jurídica - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 30 de noviembre de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 29 de octubre de 2003 y 11 de marzo de 2008 -.

En el presente caso no se cuestiona la aplicación del artículo 1968-2 del Código Civil , ya que tanto la naturaleza intrínseca de las acciones ejercitadas como la expresa invocación del artículo 1902 del mismo Código en el Fundamento de Derecho VI del escrito de demanda así lo determina.

Las cuestiones a decidir, sustancialmente, se reducen a dos, una, la concreción del momento en que se produjeron los hechos y, por tanto, pudo ejercitarse la acción según se dispone en el artículo 1969 del Código Civil ; y dos, si cuando fue presentada la demanda el 13 de abril de 2010 había transcurrido el plazo de prescripción de un año que señala el artículo 1968-2 o si por exceder fue interrumpido tempestivamente a través de alguna de las formas que se prevén en el artículo 1973, en concreto "por reclamación extrajudicial del acreedor". Medio que para surtir plenos efectos es preciso que: a) el titular del derecho demuestre y haga llegar, por un medio hábil y de forma adecuada, al sujeto pasivo su voluntad inequívoca de reclamar el daño y restaurar el estado perturbador creado a su situación originaria, con independencia de la forma utilizada, siempre que resulte eficaz; b) en el acto de exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho se identifique con claridad tanto éste como la persona frente a la que se trata de hacer valer; c) coincida después el derecho anunciado y la persona responsable con la acción ejercitada en la demanda y la persona demandada; d) tal voluntad conservativa del derecho llegue a conocimiento del deudor responsable o que se hayan puesto los medios y realizado todos los actos que permitan dicho efecto que, si no obstante no se produce, ello sea debido única y exclusivamente a la voluntad negligente o renuente a la recepción de la comunicación por el destinatario.

CUARTO.- En el presente caso, como ya se recoge en la sentencia, con referencia al punto 3, párrafos tercero y cuarto, del Orden del día de la Junta Extraordinaria de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM006 de Madrid celebrada el día 17 de diciembre de 2008 -folios 162 a 164- existe constancia cierta, no negada por ninguna de las partes litigantes, de que las obras realizadas en la vivienda de la demandada, que dan origen a la demanda, habían concluido con anterioridad a esa fecha, de la que, por tanto, se ha de partir para computar el plazo de prescripción, pues aún cuando Doña Tania aduce que fueron ejecutadas en el año 2007, aportando un presupuesto realizado el 12 de junio de 2007, no se tiene constancia cierta de su terminación. A tenor de ello y del hecho de que la demanda fue presentada el día 13 de de abril de 2010 , con la circunstancia de que la única reclamación o requerimiento que consta le fue remitido por la actora es de fecha 21 de enero de 2010 -folios 21 a 23-, en el que por cierto no se hace mención o referencia alguna a la acción acumulada tendente a que la demandada retire el aparato de aire acondicionado y a la maceta colocada sobre él; es llano que la acción estaría prescrita, puesto que la voluntad del actor de ejercitar su derecho en las Juntas de Propietarios celebradas por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006 , a la que la Juzgadora de Primera Instancia ha atribuido efectos interruptivos de la prescripción, no reúnen ninguno de los requisitos a los que queda subordinado su válido y eficaz ejercicio, pues a ninguna de esas Juntas asistieron ni D. Calixto ni Doña Tania , no consta en las actas levantadas la identidad y naturaleza del derecho que el primero supuestamente pretendía ejercitar ni, en fin, se acredita que, en su consideración, recibiera reclamación extrajudicial alguna la segunda, sin que, siquiera, se pruebe le fueran notificadas y en qué fechas las respectivas actas.

Por último, se ha de precisar que, con arreglo a la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2008 , 14 de julio de 2010 y 30 de noviembre de 2011 , no nos hallamos ante un caso de daño continuado sino de daño duradero y permanente, pues como ya dijo este Tribunal en la sentencia de 8 de junio de 2012 (Recurso 395/2011 ) se debe " hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente , que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º del Código Civil , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007 ).".

Por todo lo expuesto, se acoge la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, la demanda será desestimada.

QUINTO.- Al estimarse el recurso no se hará imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia serán impuestas al demandante, como se ordena en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debo estimar, y estimo, el recurso de apelación interpuesto por Doña Tania contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro en los autos de juicio verbal nº 798/2010, seguidos a instancia de D. Calixto ; resolución que se REVOCA, y, desestimando la demanda, por prescripción de la acción, absuelvo de todos sus pedimentos a la demandada, condenando al actor D. Calixto al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las costas generadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 169/12 lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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