Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 441/2012 de 21 de Septiembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100446
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00457/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 441 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1215 /2010
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de PARLA
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: DAGUS RESTAURACION, S.L.
PROCURADOR: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
APELADO: CAFÉS CANDELAS SL
PROCURADOR: ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE
En MADRID, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DAGUS RESTAURACIÓN S.L. representada por el Procurador Sr. Ramón-Rego Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Loro Cáceres y de otra, como apelada demandante CAFES CANDELAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y asistida por la Letrada Sra. Vallejo Fernández, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Parla, en fecha 15 de febrero de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de CAFES CANDELAS, S.L, representado por el procurado Sr González Pomares contran DAGUS RESTAURACIÓN, S.L, representado por el Procurador Sr. Ortiz España, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de fecha 1-4-2006 suscrito entre las partes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de a expresado demandado a pagar al actor la cantidad de DIECISIETE MIL DIECINUEVE CON CUARENTA Y DOS EUROS (17.019,42 euros), más intereses legales desde fecha 17-11-2010. Todo ello sin imposición de costas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que estima que la Sentencia de Instancia incurre en error a la hora de interpretar el contrato de 1 de Abril de 2006 y ello por cuanto, a tenor de la cláusula tercera del citado contrato, "En caso de incumplimiento de contrato o si el cliente quiere rescindir el contrato tendrá que abonar a CANDELAS MADRID SL la diferencia de dinero por los kilos que no hayan sido consumidos más un 15% de penalización". Por ello, si dividimos la cantidad entregada en concepto de rappel anticipado entre el número de kilos totales de café que debería esta parte haber consumido, tenemos que el kilo de café equivale a 1,42 euros, por lo que la cantidad que restaría a esta parte por devolver sería la de 2.062,96 euros, que es exactamente la diferencia de dinero por los kilos que no han sido consumidos, resultado de multiplicar los kilos no consumidos 1446 kilos por 1,42 euros, más el 15% de penalización sobre esa cantidad de conformidad con lo estipulado en la Cláusula tercera del contrato, ascendiendo la suma total a devolver a 2.372,40 euros. Entiende esta parte que cuando en la cláusula tercera del contrato se recoge la obligación de "devolver la diferencia de dinero por los kilos que no han sido consumidos", la expresión "diferencia de dinero" se está refiriendo a la obligación de devolver la diferencia del dinero recibido en concepto de rappel anticipado por los kilos que no han sido consumidos (2.062,96 euros) y que la indemnización por resolución anticipada del contrato es el 15% de dicho importe. En atención a todo lo anterior estima que la interpretación que se realiza del contrato, es ilógica y contraria a las normas de hermenéutica contenida en los artículos 1281 y 1289 del Código Civil , ya que en el supuesto que atendiéramos a la interpretación realizada por el Juzgador de instancia del contrato, se estaría lucrando injustificadamente a la actora con el derecho a percibir no una sino cuatro indemnizaciones no previstas en modo alguno en el contrato, ni amparadas por las disposiciones contenidas en el Código Civil, relativas a las obligaciones y contratos y en concreto en el artículo 1124 de dicho cuerpo legal . Añadiendo que además, de ningún modo se ha realizado por esta parte una resolución abusiva del contrato. En segundo lugar, impugna el pronunciamiento en que se condena a esa parte al abono de intereses de la cantidad estimada en concepto de indemnización desde la interposición de la demanda el día 17 de Noviembre de 2010,máxime cuando existiendo cláusula penal prevista en el contrato de 1 de Abril de 2006 acumulativa de una indemnización por daños y perjuicios, estima, que la misma sustituye al abono de intereses en virtud de lo establecido en el citado artículo 1152 del Código Civil . Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se reduzca a la cantidad de 2.372,40 euros la que debe abonarse por resolución anticipada a la parte actora, estableciéndose que no procede condenar a esta parte al abono de intereses por mora, al estar sustituido este concepto por la penalización del 15% contenida en la cláusula 3º del contrato.
TERCERO .- En orden a las anteriores manifestaciones debe considerarse que efectivamente y tal y como alegaba la parte apelante, la consecuencia de la interpretación de la cláusula tercera del contrato suscrito, tal y como fue planteada por la parte actora, y acogida en su día en la resolución de instancia, implicaría a la postre, un enriquecimiento injusto de la parte actora. Dado, que la parte demandada abonaría los kilos de café no recibidos ni consumidos, y que la parte actora no habría puesto a disposición de la misma, sumándose además, no solo la cantidad de rappel adeudado, correspondiente a los kilos no consumidos, sino la suma del 15% de la cantidad resultante del precio de los kilos no consumidos, en concepto de penalización. Por ello, debe estimarse como más procedente la interpretación de la cláusula tercera del contrato suscrito, de forma que se entienda que efectivamente la parte demandada ha de devolver a la actora la cantidad de 2.053,32 euros en concepto de cantidad que resta por devolver de la cantidad entregada en concepto de rappel anticipado por los kilos que no han sido consumidos, más el 15% tal y como constaba en la cláusula tercera del contrato, sobre la cantidad obtenida de multiplicar los kilos de café no consumidos por 9 euros kilogramo, que sería el precio pactado, que arrojaría una cifra de 1.952,10 euros. Resultando con ello, una cantidad final que deberá abonar la parte demandada hoy apelante a la actora de 4.005,42 euros. Sobre dicha cantidad no resulta procedente la aplicación de intereses legales, dado, que a la postre la cifra adeudada por la demandada a la parte actora, se ha fijado en esta alzada, no siendo adecuada la calculada por la parte actora y objeto de su requerimiento.
En consecuencia procede estimar en forma parcial el recurso planteado, y con ello revocar la Sentencia de instancia en la forma ya hecha constar, reduciendo la cantidad a abonar por la demanda a la cifra de 4.005,42 euros.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por DAGUS RESTAURACIÓN SL representada por el Sr. Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez contra Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2012 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla en autos de Juicio Ordinario nº 1215/10 promovidos a instancia de CAFES CANDELAS SL, representada por el Sr. Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de cifrar en la cantidad de 4.005,42 euros, la cantidad que la parte demandada deberá abonar a la actora. MANTENIENDO el resto de los pronunciamientos de la resolución de instancia. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia. Con devolución del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

