Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 479/2011 de 05 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 457/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100459


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00457/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO:457/2012

RECURSO DE APELACION 479/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En MADRID, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9º de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2075/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 479/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, BANQUE PSA FINANCE, SUCURSAL EN ESPAÑA , representado por el Procurador Sr. D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES; y de otra, como demandada y hoy apelante, Dª. Macarena , representada por el Procurador Sr. D. SILVINO GONZALEZ MORENO; sobre Reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando en lo esencial la demanda formulada por el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de la entidad Banque PSA Finance Sucursal en España, contra Dña. Macarena , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.775 euros, con expresa imposición a la misma demandada de las costas causadas en este proceso.".

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día cuatro de octubre de dos mil doce.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero .- Referido el primer motivo del recurso a la infracción cometida al reclamarse los intereses remuneratorios incluidos en las cuotas que vencieron anticipadamente ante el impago de la deudora y el ejercicio por la financiera de la facultad de vencimiento anticipado, el mismo es de obligado rechazo cuando la ahora apelante, en documento de fecha 28 de abril de 2008, reconoció adeudar a la financiera 18.775 euros, acto negocial -unilateral- sobre el que no se ejercita pretensión de nulidad - ni en vía reconvencional-, razón por lo que no procede tener por ineficaz dicha declaración, ni a efectos de considerar el concurso de un vicio del consentimiento -como se predica- y consiguiente ineficacia por anulabilidad, cuando se alude a que se firmó el reconocimiento en la creencia de tratarse de un importe legítimamente debido puesto que, recordemos, la demandada-apelada no compareció al acto del juicio, no pudiendo practicarse el interrogatorio de la misma, por lo que procede tenerle por admitidos tácitamente los hechos en los que hubiere intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea perjudicial ( art. 304 LEC ).

Por ello no procede entrar a dilucidar sobre si la cantidad reconocida por la apelante en el documento citado implicaba una infracción de la ley y doctrina sobre el vencimiento anticipado tal y como se pretende en el recurso olvidando que tal reconocimiento de deuda (distinto al que consta impreso en el previo contrato de de préstamo de financiador a comprador de bienes muebles que "se efectúa a los meros efectos actuariales o contables, explicitando la totalidad de la cantidad a abonar por el prestatario caso de cumplimiento regular del contrato en los plazos previstos pero inaceptable en el supuesto de truncarse el normas discurrir de lo pactado", Sentencia A.P. de Madrid, Secc. 14ª, de 9.6.2009 ), como pone de manifiesto la STS. de 8 de marzo de 2.010 , "el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario;(...) Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )."; el motivo debe de ser rechazado.

Segundo . - En orden al segundo motivo del recurso, el mismo es de pleno rechazo pues, por una parte, la tasación del vehículo según tablas del Ministerio de Economía y Hacienda, como se deduce de la Condición General 18ª del contrato de préstamo de financiación, se refiere al supuesto de subasta del vehículo ( art. 7.13 Ley 28/1998 ), caso distinto al de autos de entrega del mismo al financiador para su venta -comisión en venta-, no constando en el contrato de comisión en venta (al folio 18 de autos) que se fijara un precio mínimo de venta o un precio tasado.

Procediendo igualmente el rechazo del alegato referido al dictamen pericial sobre el valor del vehículo según todo lo ya razonado, máxime cuando dicho valor, lógicamente, depende del estado, uso y kilometraje del vehículo, circunstancias desconocidas para el Sr. Perito, que no examinó el turismo, por lo que, considerando acreditada la venta esgrimida por la demandada, ratificada en prueba testifical, procede la desestimación del recurso.

Tercero .- Desestimándose el recurso de apelación, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimándose el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandante Dª. Macarena , contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil diez dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el nº 2075/08, debemos CONFIRMAR la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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