Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 457/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 435/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 457/2012
Núm. Cendoj: 30030370042012100459
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00457/2012
Sección Cuarta
Rollo de Sala 435/2012
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio del año dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 745/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Uno de Yecla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil L&F Primera Red Inmobiliaria, S. A., sucesivamente representada por las Procuradoras Sras. Hernández Díaz (ante el Juzgado) y Tortosa Rodríguez (ante la Audiencia) y defendida por la Letrada Sra. Moreno Suárez, y como demandada y ahora apelante la mercantil Proinyecla, S. L., representada por la Procuradora Sra. López Sánchez y defendida por el Letrado Sr. López Prats. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de octubre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Carolina Hernández Díaz en la representación que ostenta, y en consecuencia, debo condenar y condeno a Proinyecla, S. L., a pagar la suma de veintiún mil trescientos sesenta y siete euros con cinco céntimos (21.36705 €) a favor de L&F Primera Red Inmobiliaria, S. A., más intereses legales desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a Proinyecla, S. L."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación Proinyecla, S. L., solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 435/12 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 8 de mayo de 2012 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil L&F Primera Red Inmobiliaria, S. A., plantea demanda contra la también mercantil Proinyecla, S. L., reclamándole el pago de la cantidad de 22.025Â93 € que le adeudaría a consecuencia del contrato de franquicia celebrado entre las partes, en el que la demandada es franquiciada.
Contesta la demandada negando adeudar la cantidad reclamada, afirmando que lo realmente debido serían 18.089Â54 €, o menos, si en los últimos ejercicios a partir de 2007 hubiera habido beneficios a repartir entre los socios.
Tras la celebración del juicio con la práctica de las pruebas propuestas, se dicta sentencia por la que, aunque se rechaza la reclamación por una factura dudosa de 658Â88 €, se estima el resto de la demanda, condenando a la demandada a abonar 21.367Â05 € e intereses legales desde la demanda, imponiéndole las costas de la primera instancia al estimar que existe una estimación sustancial.
Contra este último pronunciamiento plantea recurso de apelación la demandada, que entiende que estamos ante una estimación parcial de la demanda, pues el criterio de estimación sustancial sólo tiene cabida aplicando criterios cualitativos, no cuantitativos, por lo que pide que se revoque parcialmente la sentencia de la primera instancia, dejando si efecto la condena en costas.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo el carácter de estimación sustancial de la demanda, pues la factura rechazada representa menos del 3 % de lo que se reclamaba, por lo que pide la confirmación de la sentencia, con costas.
SEGUNDO.- Sostienen la apelante que la demanda no ha sido estimada totalmente (se ha rechazado totalmente una de las partidas reclamadas, la factura aportada como doc nº 5 con la demanda), por lo que estamos ante una estimación parcial de la demanda que, conforme al art. 394 LEC , conlleva la no imposición de costas a ninguna de las partes, al no concurrir temeridad ni mala fe y al no poder, tampoco, apreciarse la doctrina de la "estimación sustancial", pues esta Audiencia Provincial, de las dos posturas que se siguen para apreciar tal supuesto (la cualitativa o la cuantitativa) se ha decantado por la primera, de ahí que sólo puede aplicarse en los casos en que la discrepancia sea no en la existencia de responsabilidad sino en el importe de la indemnización en las acciones reclamando daños y perjuicios, mencionando la sentencia de esta misma Sala de 8 de octubre de 2009 .
El vigente artículo 394 LEC , al igual que el art. 523 de la derogada LEC 1881 , recoge en lo relativo a la imposición de las costas procesales el criterio objetivo del vencimiento, de tal manera que le sean impuestas al actor si se rechazan totalmente sus pretensiones, al demandado si se estima en todo la demanda (art. 394.1) y no exista expresa imposición si el acogimiento es parcial (art. 394.2).
Ahora bien, en la jurisprudencia se viene admitiendo la posibilidad de que una estimación técnicamente parcial de la demanda pueda equipararse, en orden al pronunciamiento sobre costas, a un triunfo total de aquella. Por ejemplo, en las sentencias del T. S., Sala 1ª, de 11-3 y 20-10 de 2005 , 9 y 19-6-2006 , 15-6-2007 y 7-5-2008 , o en las de las Audiencias Provinciales de Castellón (10-5-07 ), Barcelona (30-7-07 ), Murcia, Sec. 5ª (20-9-07 ), Zaragoza (28-9-07 ) y Madrid (14-6 y 14-12-07 ).
Pero lo que no es cierto es que la aplicación de dicha doctrina se haya planteado con criterios exclusivamente cuantitativos o cualitativos, pues en esas sentencias se sigue, según el caso concreto, uno u otro.
Muestra de que tanto puede apreciarse la estimación sustancial en los casos de pequeñas diferencias de cantidad como en los de conceptos accesorios o imprecisos a priori, es la sentencia del TS, Sala 1ª ya mencionada de 9 de junio de 2006 , en cuyo FJ Octavo establece:
"El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el
art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la
El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.
El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.
Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial " de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles."
La sentencia de esta Audiencia que la recurrente señala para sustentar su recurso no excluye el caso de estimación sustancial por razones de la cuantía, sino que contempla un supuesto cualitativo, como también hace otra sentencia de este mismo Tribunal de 25 de febrero de 2010 , aunque hay otras, como la de 9 de octubre de 2008 en la que se sigue el criterio cuantitativo.
Por lo tanto lo que procede en el presente caso es determinar si la diferencia de menos del 3 % entre lo pedido y la reclamado merece o no la calificación de insignificante a efecto de apreciar razones para la imposición de las costas.
No debe perderse de vista que, como figura en la sentencia del TS transcrita, la doctrina de la estimación sustancial a efectos de la imposición de costas, se basa en razones de "equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico", y ello obliga también a examinar el caso concreto. Ahora, ante el requerimiento de pago que se le hace en el monitorio previo, la deudora alega falta de legitimación activa e inexistencia de relación jurídica, y en el ordinario invoca unas compensaciones de unos posibles beneficios para el caso de que existan y no se hayan repartido, aparte de cuestionar la factura que finalmente la sentencia rechaza al encontrar determinados defectos en el documento de entrega de la mercancía que le generan dudas. La posición de la parte demandada ha sido la de total oposición, incluso sin argumentos, y en el último momento, por lo que ha obligado a plantear el procedimiento actual, sin dar oportunidad de aclarar previamente las cuestiones que pudieran suscitar dudas.
Por ello, y por la ínfima entidad de la partida desestimada, entiende esta Sala que en el presente caso concurre una estimación sustancial y que las costas de la primera instancia las de de satisfacer la parte vencida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, tal y como establece el artículo 398 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Sánchez, en nombre y representación de Proinyecla, S. L., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 745/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Yecla, y estimando la oposición al recurso sostenida por la mercantil L&F Primera Red Inmobiliaria, S. A. ante esta Audiencia representada por la Procuradora Sra. Tortosa Rodríguez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
