Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 457/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 409/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 457/2013
Núm. Cendoj: 03014370082013100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 409 ( 233 ) 13.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 31 / 2011.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 11 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 457/13
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de diciembre del año dos mil trece.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TRIMUSA NEGOCIOS DE LEVANTE, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª FRANCISCA CABALLERO CABALLERO, con la dirección del Letrado D. JUAN JOSÉ CUELLO SÁNCHEZ; siendo la parte apelada D. Agustín y D.ª Carmen , representados por la Procuradora D.ª MARÍA ANTONIA ESTEVE BERNABEU, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO RAFAEL CANDELA ARÁEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 11 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 5 de noviembre del 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación total de la demanda interpuesta por Trimusa Negocios de Levante SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Caballero Caballero y asistida del Sr. letrado D. Juan José Cuello Sánchez, contra Agustín y Carmen representados por el procurador de los tribunales Sra. Esteve Bernabeu y asistida del Sr. letrado D. Francisco Candela Araez, debo absolver como absuelvo a la demandada, Agustín y Carmen , de la pretensión de condena formalizada por la parte actora de este procedimiento. Con estimacion total de la demanda reconvencional interpuesta por Agustín y Carmen representados por el procurador de los tribunales Sra. Esteve Bernabeu y asistida del Sr. letrado D. Francisco Candela Araez, contra Trimusa Negocios de Levante SL representada por el procurador de los tribunales Sra. Caballero Caballero y asistida del Sr. letrado D. Juan José Cuello Sánchez, debo condenar como condeno a la demandada, Trimusa negocios de levante SL, a la obligación de abonar a la actora, Agustín y Carmen , la cantidad de 6.049,88 euros. En materia de costas estese al fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 11 / 13, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Ejercitada por la mercantil actora acción tendente al cobro del precio pendiente de pago de los servicios que le fueron contratados por los codemandados (banquete nupcial nocturno y comida el día de la boda), y ejercitada reconvención por éstos (en que pretendían la condena de la actora por los daños ocasionados con ocasión de la prestación de tales servicios), la sentencia recurrida desestima la demanda y estima la reconvención al considerar, dicho sea en síntesis, que se ha probado un incumplimiento por parte de aquélla, debido a la presencia de ratas en el lugar donde se estaba sirviendo la cena, lo que supuso que los contrayentes vieran defraudadas 'las legítimas expectativas propias de la celebración de un acto tan importante en la vida de las personas como es una boda y consiguiente celebración del convite nupcial...', además de la lógica angustia, zozobra y ansiedad.
Frente a dicha decisión se alza la otrora parte demandante insistiendo en las alegaciones vertidas en la primera instancia y denunciando, básicamente, error en la valoración de la prueba, pues afirma que empleó toda la diligencia que le era exigible.
Adelantamos, como se razonará en el siguiente fundamento, que el incumplimiento contractual de la parte actora no es de tal entidad que permita la desestimación de su reclamación ni, consecuentemente, la íntegra estimación de la reconvención deducida en su contra.
SEGUNDO.-
En la demanda se solicita condena al pago de la comida servida el mismo día de la celebración, al mediodía, a los contrayentes y a otras once personas más, cuyo importe ascendió a 385,95 €. La sentencia ha considerado que el hecho de que su importe se incluyera en la facturación final significa que el contrato concertado entre las partes la incluía; de ahí que, estimado el incumplimiento, el juzgador haya desatendido la petición.
En la contestación a la demanda se guardó absoluto silencio sobre este punto. Acreditado, pues, que la comida se sirvió a satisfacción y que su precio debía ser pagado por los contratantes (por más que se fuera a pagar junto con el precio total del banquete), habrá lugar a estimar este apartado del recurso presentado.
TERCERO.-
Con relación al precio del banquete, no es discutido que los demandados abonaron a cuenta del banquete la cantidad de 4.500 € Se reclama la diferencia hasta el precio estipulado entre las partes, atendido el número de comensales (cuestiones sobre las que no existe controversia). La cantidad objeto de reclamación en la demanda (6.049,88 €) es coincidente con el importe de la reclamación que, por daño moral, se contiene en la reconvención.
Ello significa, obviamente, que la parte demandada, reconviniente, asume que nos movemos en el ámbito del cumplimiento defectuoso del contrato y no del incumplimiento absoluto, pues asume mantener el pago ya hecho de 4.500 €.
Entre la actora y los demandantes existió una relación contractual, consistente en el arrendamiento de servicios de restauración con objeto de la celebración de un banquete de bodas. Nos encontramos, pues, en el ámbito de la responsabilidad contractual. El incumplimiento parcial o defectuoso de la prestación de la demandante requiere, entre otros elementos no discutidos, la prueba de una acción u omisión negligente, el resultado dañoso y la relación de causalidad.
El cumplimiento defectuoso de la mercantil demandante se funda, exclusivamente, en un solo hecho: la aparición de ratas en los jardines donde se servía la cena. Entendemos debidamente probado que las ratas aparecieron, pues así lo asume aquélla en actuaciones preprocesales. La cuestión radica en determinar si la presencia de los roedores es imputable o no, y en qué título, a la prestadora del servicio.
Presentada denuncia por los demandados ante las autoridades sanitarias de Murcia, el Jefe de Departamento del Servicio de Seguridad Alimentaria y Zoonosis, tras la inspección de las instalaciones, emitió informe (documento número diez de la demanda) del que resulta: que los jardines en que se produjeron los hechos tenían un espacio abierto de unos ochocientos metros cuadrados, acotado perimetralmente por una valla cubierta de cañizo y arbolado de palmeras y olivos, con un aspecto muy cuidado; que el espacio es atravesado por dos cables y que el interesado manifestó que durante la ceremonia un roedor transitó por un cable; que inspeccionadas las fincas colindantes no había jaulas con palomas ni malos olores ni otro tipo de molestia; que existía un programa de desratización adecuado, con certificados de empresa autorizada parra efectuar tratamientos de desratización, el último de ellos con fecha 27 de julio del 2009; que durante la inspección no se observó presencia de roedores ni indicios de ellos (heces, restos de alimentos, muebles o árboles roídos); que, no obstante, a raíz del incidente, el interesado había tomado nuevas medidas correctoras, como instalar una placa metálica alrededor de los cables aéreos para impedir el acceso de roedores, procedentes con toda seguridad de las fincas de huerta colindantes, y colocación de cebos raticidas a lo largo de la valla perimetral en su zona exterior, como refuerzo al plan de desratización instaurado.
Con estos antecedentes, y moviéndonos en el ámbito del art. 1101 del Código Civil , entendemos que el cumplimiento defectuoso del contrato sí que existió, pero en un grado mínimo, lo que repercutirá en las cuantías objeto de condena. Ciertamente, la presencia de roedores en unos jardines enclavados en la huerta murciana no extraña, en principio. La diligencia de la sociedad prestadora del servicio parece la adecuada: tenía contratados los servicios correspondientes de desratización, hasta el punto de que la última se efectuó pocos días antes del convite. De otra parte, no se encontraron indicios de la presencia habitual de roedores en la finca. Ahora bien, es cierto que las medidas eran mejorables, pues se adoptaron cautelas adicionales con posterioridad al día de autos. Entendemos que, en el ámbito de dominio de la mercantil actora, esas medidas adicionales revelan una insuficiencia previa de las mismas, habida cuenta que, atendidas las circunstancias de los jardines y la finca, era de todo punto previsible la presencia, aún puntual, de roedores en los lugares en que se celebraban los banquetes.
Consideramos excesivo igualar el importe del daño moral con el precio pendiente de pago. Es relevante, en orden a la valoración del daño moral, que ninguna reclamación o queja formal se efectuó en el acto al establecimiento de restauración y que el banquete nupcial continuó hasta su completa finalización, sin que se suspendiera en ningún momento.
Prudentemente, fijaremos el daño moral en 600 €, con lo cual la estimación de la demanda y de la reconvención serán parciales, procediendo en el fallo a la compensación de las cantidades debidas.
TERCERO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda y de la reconvención, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
CUARTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
QUINTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que con estimación parcialdel recurso de apelación interpuesto por la representación de TRIMUSA NEGOCIOS DE LEVANTE, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Alicante, de fecha 5 de noviembre del 2011 , en los autos de juicio ordinario n.º 31 / 2011, debemos revocar yrevocamos dicha resoluciónen el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda presentada por aquélla contra D. Agustín y D.ª Carmen y con estimación parcial de la reconvención deducida por éstos en su contra, los condena a pagarle la cantidad de 5.449,88 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas ni en la instancia ni en la apelación.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

