Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 457/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 467/2013 de 10 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 457/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100455

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00457/2013

S E N T E N C I A Nº 457

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE Acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a diez de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1214/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 467/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Casimiro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANA DE ESPAÑA ROSSELLO y asistido por la Letrada Dª Mª EULALIA TUR MIÑA NO ; y como parte apelada, D. Fabio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS y asistido por la Letrada Dª MARIA VICTORIA FLORES ROBLES.

ES PONENTE el Ilmo Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Palma en fecha 23 de julio de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maribel Juan Danus, en nombre y representación de D. Fabio , dirigida contra el demandado D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª María Ana De España Rosselló, condenando al demandado D. Casimiro a pagar a la actora el importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la sentencia, sin que proceda la imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Posteriormente en fecha31 de julio de 2013, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús de aclarar la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª Maribel Juan Danús, en nombre y representación de D. Fabio , dirigida contra el demandado D. Casimiro , representada por la Procuradora Dª María Ana De España Rosselló, condenando al demandado D. Casimiro a pagar a la actora el importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Formulada demanda inicial, en juicio monitorio, por parte de D. Fabio frente a D. Casimiro , sobre reclamación de cantidad, fue opuesta y negada por éste, desembocando en el presente juicio ordinario, en suplico de que se 'dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda, se condene a pagar a D. Casimiro la cantidad de veinticinco mil euros (25.000€) y los intereses que correspondan desde la notificación de la demanda de juicio monitorio de la que derivan los presentes autos, con imposición de todas las costas caudadas al demandado'; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 23-julio-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maribel Juan Danus, en nombre y representación de D. Fabio , dirigida contra el demandado D. Casimiro , representado por la Procuradora Dª María Ana De España Rosselló, condenando al demandado D. Casimiro a pagar a la actora el importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la sentencia, sin que proceda la imposición de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad'; aclarada por Auto de día 31 siguiente con la parte dispositiva que reza así: 'Acuerdo: Estimar la petición formulada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús de aclarar la sentencia de fecha 23 de julio de 2013 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: 'Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales Dª Maribel Juan Danús, en nombre y representación de D. Fabio , dirigida contra el demandado D. Casimiro , representada por la Procuradora Dª María Ana De España Rosselló, condenando al demandado D. Casimiro a pagar a la actora el importe de veinticinco mil euros (25.000€), más los intereses legales desde la presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada al haberse estimado íntegramente la demanda'.

Contra las indicadas resoluciones se alza la representación procesal del Sr. Casimiro , alegando error grave en la valoración de la prueba al no apreciar la excepción de vicio en el consentimiento del demandado; que las partes no han liquidado el negocio en común por lo que no existe saldo deudor o es inexacto; por todo lo cual interesa que se 'dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque el pronunciamiento de la sentencia núm. 115/2013, de 23 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma de Mallorca , en tanto en cuanto que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Fabio , declara que mi representado Don Casimiro debe abonar a la actora la cantidad de 25.000 € (veinticinco mil euros), y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, desestime en su integridad la demanda interpuesta, procediendo a declarar que el demandado Don Casimiro No debe ninguna cantidad a la parte actora por los motivos expuestos, absolviendo a mi representado de toda reclamación de cantidad y procediendo a la expresa imposición de costas a la parte actora por su mala fe'.

La representación procesal del Sr. Fabio se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no concurre ningún vicio del consentimiento; y que el reconocimiento de deuda plasma las cuentas pendientes del negocio fallido en común; por lo que interesa que se desestime el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada e imponiendo las costas del presente procedimiento a la contraparte.

SEGUNDO.- En el proceso monitorio previo consta el documento privado de un reconocimiento de deuda, por la cantidad de 30.000 Euros, de fecha 30-abril-2008, a favor del Sr. Fabio , y a abonar antes del 15-enero-2009 por parte del ahora demandado, y suscrito por ambos litigantes.

Sobre el reconocimiento de deuda, ha reseñado reiteradamente este Tribunal que: 'es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.

En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4-marzo- 2013 y de fecha 26-julio-2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).

Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda serta un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.

El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.

Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.

Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.

No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.

La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso,a los fines de analizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).

En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura del reconocimiento de deuda; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por a de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor,en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal -con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993)- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado el reconocimiento de deudaen nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993), que 'la figuradle reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).

Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantumŽ, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25-mayo-2000 , 8- junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .

En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.

Ídem las sentencia de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21-diciembre-2007 , 15-marzo-2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre-2009 , entre otras'; al igual que en las más recientes, de fechas 4-marzo y 22-mayo-2013.

Y, analizando conjuntamente el material probatorio desplegado por las partes, esta Sala considera que el reconocimiento de deuda tiene causa lícita, por rendir cuentas, provisionalmente, del negocio común, que resultó fallido, y que al suscribirlo el demandado no concurría vicio en el consentimiento, a falta de prueba al respecto, máxime cuando en una asociación de cuentas en participación, como en el supuesto de autos, precisamente es el socio gestor de trabajo (demandado) que debe rendir cuentas al de capital (actor).

A mayor abundamiento 'Nuestro Derecho es abiertamente causalista y requiere la existencia de tal elemento. Tan es así que el artículo 1.277 dispone que"aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario".

De conformidad con tal precepto, resulta que:

A) La falta de consideración o expresión de la causa en el contrato es posible (por ejemplo la relación entre fiador y acreedor no suele ser objeto de plasmación en el contrato de fianza). Pero tanto el contrato como cualquier otro negocio en el que se omita la consideración de la causa seguirá siendo causal y no abstracto.

B) El Código presume la existencia y licitud de la cusa negocial; presunción que, evidentemente, beneficiará al acreedor de la relación obligatoria o a cualquiera de las partes del negocio que, a consecuencia del mismo, sea titular de derechos subjetivos.

C) Por tanto, el sujeto activo de la relación jurídica no tendrá que probar la existencia y licitud de la causa (que se presume), para ejercitar sus derechos; sino que será quien se oponga a ellos el que haya de desmontar la presunción legalmente establecida. En tal sentido, acertadamente, se habla de abstracción procesal de la causa.

D) La abstracción procesal de la causa es cuestión bien diferente a la admisibilidad de la categoría de los negocios abstractos, inaceptable en nuestro Derecho, en cuanto tales negocios presuponen una verdadera abstracción material de la causa (es decir, que producirán efectos por la mera voluntad de las partes y con independencia del elemento causal).

En definitiva, en Derecho español no puede hablarse propiamente de negocios abstractos, ni siquiera en aquellas declaraciones de voluntad unilaterales (reconocimiento de deuda, promesas de deuda) que algunas veces se califican como abstractas'.

Por demás, en este caso no se han acreditado la intimidación, coacciones o amenazas al demandado para obligarle a suscribir el documento, ni el mal inminente y grave, en su persona o bienes, ni mucho menos su entidad, o incidencia en el demandado, a tenor de su edad y condición. En todo caso, éste no denunció la intimidación, por el presente invocada, ni antes de la fecha máxima establecida para pagar la deuda (15-1-09). Por otra parte, el Letrado redactor del documento, testigo Sr. Eduardo , manifestó que la reunión fue distendida y las partes querían expresar 'la deuda y el plazo'; y sólo el testigo Sr. Jeronimo , hermano del demandado, manifestó saber, de referencia, que éste firmó bajo amenazas para que el actor le dejara en paz, lo que nada acredita respecto del vicio denunciado.

TERCERO.- La parte actora alega haber acreditado la cantidad de 5.000 Euros y reclama la restante de 25.000 Euros, a deducir algunos gastos justificativos de pagos como f. 37 a 47 de autos que, por consumos diesel asciende a 570 Euros; por mantenimiento de vehículo (517,42 euros, f. 48); papel copias por 239,75 Euros, como f. 49 a 51; rotulación por 24'36 Euroscomo f. 52; y telefonía por 235,13 Euros, como f. 54 a 62 de autos; siendo los restantes gastos reclamados por el demandado bien indebidos o posteriores a la firma del reconocimiento de deuda; que conforman un total de 1.586,66 Euros, a deducir del principal reclamado, y a modo de liquidación provisional.

Con todo, se hace expresa reserva a las partes de las acciones que pudieren corresponderles, en una liquidación definitiva del negocio común, tras discutir los cobros, pagos, ingresos y gastos, pérdidas o beneficios, aportación negativas, consumos y suministros, recaudaciones de las máquinas, créditos laborales en su caso, vehículos, alquileres, y/o derivados.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, y correlativamente de forma sustancial la demanda con la reserva de acciones, se hacen expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas, en la instancia; y sin que proceda imponer a las partes la de esta alzada; en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los artículos 398 , 395 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a todo lo precedentemente expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca acuerda,

Fallo

1º) Estimar en parte el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ana De España Rosselló, en representación de D. Casimiro , contra la Sentencia de fecha 23-julio-2013 y el Auto aclaratorio de día 31 siguiente, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Capital, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.214/2012, de que dimana el presente Rollo de Sala; y cuyas resoluciones parcialmente se revocan; y en su virtud,

2º) Que, estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Maribel Juan Danús, en representación de d. Fabio , contra D. Casimiro , condenamos al demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 23.413,34Euros, con más sus intereses legales desde la fecha de presentación del proceso monitorio hasta la de su completo pago; con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia.

3º) No procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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