Sentencia Civil Nº 457/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 457/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 51/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 457/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100491


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/005430

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 51/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 143/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Evelio

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI

Recurrido/a / Errekurritua: Luciano y Severino

Procurador/a / Prokuradorea: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a/ Abokatua: AITZOL ASLA URIBE y AITZOL ASLA URIBE

S E N T E N C I A Nº 457/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de julio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 143/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de (Bilbao)a instancia de Evelio apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y defendido por el Letrado Sr. JOSEBA IÑIGUEZ VIGURI contra D. Luciano y Severino apelados - demandados, representados por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendidos por el Letrado Sr. AITZOL ASLA URIBE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22-06-2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 22 de junio de 2012 es de tenor literal siguiente:

'1.- ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Evelio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña Urizar Arancibia; frente a D. Severino y D. Luciano , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Ramón Atela Arana.

2.- CONDENAR a D. Severino y D. Luciano , a que abone al actor las cantidades por el mismo abonadas en relación: al juicio de menor cuantía 301/00 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika (Bizkaia) en el que se le condenó a pagar la cantidad de 5.237,63 euros e intereses; y en el juicio ejecutivo nº 307/00 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika (Bizkaia) que finalizó por sentencia dictada el 10 de febrero de 2.003 en la que se condenó al pago de 9.505,59 euros, intereses y costas.

3.- CONDENAR a D. Severino y D. Luciano , a que satisfaga, sobre la cantidad global, el interés legal, desde el 16 de febrero de 2.010 hasta hoy, devengando el global que resulte el citado interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción del actor.

4.- Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por mitad.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante, anteriormente mencionado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 51/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. REYES CASTRESANA GARCIA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento:D. Evelio , -con base a la sentencia de 1 de junio de 2.009 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia que , revocando la dictada el 7 de enero de 2.008 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, condena a los administradores sociales Sres. Luciano Severino de Trobika Autoak SL, a pagarle la cantidad de 83.959,98 euros, considerando acreditado que durante el periodo comprendido entre febrero de 2.000 y septiembre de 2.003, cerraron de hecho la sociedad, la descapitalizaron por completo, no depositaron las cuentas anuales, despidieron a todos los trabajadores, dejaron de pagar la deuda y traspasaron a otra sociedad Berteiz SL todos los activos, fondos y recursos en perjuicio de la propia Trobika y de sus propios fiadores-, vuelve a reclamar a D. Severino y D. Luciano la cantidad de 68.656,52 euros, en base a la acción individual de responsabilidad de administradores por los daños y perjuicios no reclamados en anterior procedimiento y abonados con posterioridad en virtud de los hoy derogados arts. 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , y la doctrina del enriquecimiento sin causa, en concreto: (1) Dos préstamos de Bansander de Financiaciones (Bansafina) concedidos a Trobika Autoak, afianzados personalmente por el Sr. Evelio , y otro otorgado directamente al Sr. Evelio , abonados en el marco del procedimiento de menor cuantía nº 301/00 y del juicio ejecutivo nº 307/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Gernika , y en el juicio ejecutivo nº 301/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika, procesos civiles que concluyeron con el abono el 14 de marzo de 2.008 de la cantidad total de 33.000 euros. (2) Cesión de créditos de su compañera sentimental Dña. Soledad y de su hermana Dña. Carmela , de fechas 15 y 21 de marzo de 2.007, con pago del precio el 15 de marzo de 2.009, reclamando los importe de 18.080,67 euros y de 17.575,85 euros.

Los demandados D. Severino y D. Luciano no sólo se oponen en los términos que constan en autos sino que formularon compensación alegando un crédito a su favor y en contra del Sr. Evelio por importe de 447.153,01 euros, que trae causa de la adquisición de las participaciones sociales de Garaje Mungia SL adquiridas por el Sr. Evelio , bien por reconocimiento de deuda y pago de 31 de diciembre de 2.008 bien a título de herederos de su padre D. Imanol .

La sentencia dictada en la primera instancia:

A)En base al efecto positivo de la cosa juzgada, por la que los demandados son responsables de las deudas sociales generadas durante el periodo señalado de febrero de 2.000 a septiembre de 2.003, estima parcialmente la demanda formulada condenando a los demandados a pagar al actor las cantidades que haya abonado en relación al juicio de menor cuantía nº 301/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika en el que se le condenó a pagar la cantidad de 5.237,63 euros e intereses, y, en el juicio ejecutivo nº 307/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gernika que finalizó por sentencia dictada el 10 de febrero de 2.003 en que se le condenó al pago de 9.505,59 euros intereses y costas.

B)Pero desestima: (1)La reclamación del juicio ejecutivo nº 301/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika, en base al préstamo de 19 de mayo de 1999 entre Bansander de Financiaciones SA y el actor para la adquisición de un vehículo, por impago de cuotas entre febrero de 2.000 a mayo de 2003, vehículo posteriormente transferido a Trobika el 22 de septiembre de 1.999, por no acreditarse la deuda de Trobika con el Sr. Evelio por pago del préstamo, del que éste era prestatario, sin que conste tampoco contrato de compraventa de vehículo a favor de la Mercantil ni asunción de pago; (2)La cesión de crédito de la compañera sentimental Dña. Soledad : a) Tanto de los 6.000 euros del préstamo a Trobika el 17 de agosto de 1.999, porque el impago no es imputable a los codemandados, al ser el actor administrador social cuando se concertó el préstamo y durante toda su vida, mientras que los demandados lo fueron solo en el último mes del plazo de devolución, 10 de marzo de 2.000; b) Como de la deuda por préstamo solicitado a Bansander para adquirir un vehículo, concedido el 13 de mayo de 1.999, destinado a satisfacer gastos exclusivos de Trobika, incluyéndose en el pasivo de la misma, porque no consta acreditada la obligación de pago para la sociedad Trobika, sin que se aporte ninguna documental que refleje un ulterior préstamo o cualquier otro tipo de relación contractual entre la Sra. Soledad y Trobika; (3)La cesión de crédito de Dña. Carmela en base a préstamo solicitado para adquirir otro vehículo, que se concedió el 5 de junio de 1.999, y que fue destinado a satisfacer pagos de Trobika, estando incluido en pasivo de la Sociedad, en base a los mismos argumentos; y (4)El crédito a favor de los demandados Sres. Luciano Severino contra el actor Sr. Evelio , por importe de 447.153,01 euros, en relación al precio de las participaciones sociales de Garaje Mungia SL adquiridas por el Sr. Evelio , porque ni siquiera se ha concretado en qué condición o título se puede imputar esta deuda al Sr. Evelio .

Se ha interpuesto recurso de apelación por el actor D. Evelio contra las desestimación de la petición de pago de la cantidad satisfecha por el actor en relación al juicio ejecutivo nº 301/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gernika y al pago de los créditos a él cedidos por Dña. Soledad (6.000 y 12.080,67 euros) y Dña. Carmela (17.575,85 euros), en los términos que analizaremos a continuación

Y ha impugnado la sentencia recurrida los demandados D. Severino y D. Luciano en cuanto al rechazo de la compensación del crédito a su favor y en contra del actor D. Evelio por importe de 447.153,01 euros, derivada de la venta de Garaje Mungia SL a Trobika Autoak SL, que también examinaremos.

SEGUNDO.- Doctrina general:Las discrepancias con la sentencia dictada en la primera instancia se basan principalmente en torno a la valoración de la prueba practicada en autos, por lo que a este respecto diremos que:

La materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Pues bien, a la luz de las precedentes enseñanzas jurisprudenciales, y como desarrollaremos a continuación, en relación al recurso de apelación interpuesto por el actor D. Evelio , le basta con acreditar, atendiendo al efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia firme de 1 de junio de 2.009 de esta Audiencia Provincial de Bizkaia que declara la responsabilidad de los administradores Sres. Severino Luciano de Trobika por las causas expresadas y por las deudas generadas durante el desempeño de sus cargos febrero de 2.000 a septiembre de 2.003, al amparo de art. 69 de la LSRL en relación con los arts. 135 y 127 de la LSA , ( arts. 22 de la LEC ), que las cantidades que ahora reclaman se destinaron a la actividad social de Trobika Autoak SA, incumbiendo a los demandados administradores Sres. Luciano Severino la carga probatoria de que dichos fondos financieros no se emplearon a los fines societarios, sino a otros ajenos o propios del Sr. Evelio , lo que no han acreditado, sin que basten las meras alegaciones efectuadas sin respaldo probatorio alguno.

TERCERO.-Cantidad satisfecha por D. Evelio en relación al juicio ejecutivo nº 301/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gernika :Estimando el motivo de impugnación vertido por el apelante D. Evelio y examinando la prueba obrante en autos, debemos revocar la sentencia de instancia que, -a diferencia de los procedimientos menor cuantía nº 301/00 y ejecutivo 307/00 del Juzgado d Primera Instancia nº 1 de los de Gernika, en que están condenados solidariamente Trobika como prestataria y Sr. Evelio como fiador-, desestima la condena de la cantidad satisfecha por el actor Sr. Evelio en relación a este juicio ejecutivo nº 301/00, derivado de contrato de financiación a comprador del automóvil Reanult Kangoo Express entre Bansanfina y el Sr. Evelio , por importe nominal de 1.700.000 ptas, de 19 de mayo de 1.999, apareciendo el actor como prestatario para la adquisición de un vehículo, pero reconociéndose como titular del vehículo a Trobika desde el 22 de septiembre de 1.999

A esta valoración llegamos porque se ha demostrado que se procedió a la venta del vehículo a unos terceros (primero al Sr. Eliseo el 19-5-99 y luego por fallecimiento de éste al Sr. Casimiro el 29-9-99), y cuyo precio obtenido se ingresó en las cuentas de Trobika, hechos que resultan de la contabilidad de Trobika, atendiendo al valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables, en relación a la valoración conjunta del resto de la prueba documental como son los extractos bancarios y titularidad registral del vehículo, así como la igual dinámica en la obtención de financiación de Trobika que en los préstamos concedidos a personas vinculadas del Sr. Evelio , en las que sí consta claramente el ingreso en cuentas bancarias del Trobika, a que nos referiremos después.

Establece la sentencia del TS de 21 de enero de 2007 la validez de los documentos contables de una empresa, aunque sean de elaboración unilateral, valorados conjuntamente con el resto de las pruebas practicadas, partiendo de lo que al respecto establece el artículo 31 del Código de Comercio , conforme al cual 'el valor probatorio de los libros de los empresarios y demás documentos contables será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho', en relación con el artículo 327 de la LEC que establece que cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes se estará a lo dispuesto en las leyes mercantiles, y el art. 31 del Código de Comercio .

Se ha demostrado que la cantidad obtenida por este contrato de financiación favoreció a Trobika, a pesar de haber sido solicitado personalmente por el Sr. Evelio . Ello es así por los apuntes contables de Trobika efectuados en periodo no sospechoso, apunte contable que es un indicio del reflejo de la realidad, salvo que se acredite lo contrario, lo que la parte demandada ni siquiera ha efectuado. Además se incluyó el préstamo a favor del Sr. Evelio en el pasivo de la Sociedad, entre más deudas, y a mayor abundamiento se satisfizo las cuotas de amortización hasta que los hermanos Luciano Severino accedieron al cargo de administradores.

Con mayor razón procede su condena, atendiendo a lo ya resulto por la Sentencia de 1 de junio de 2.009 dictada por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia , que estimó procedente la cantidad de '35.459,72 euros correspondiente a los préstamos personales efectuados por el Sr. Evelio a Trobika con fechas 21 de julio de 1.998... y 18 de octubre de 1.999... que han sido debidamente acreditados por la documental existente en autos y libros contables aportados, cuya cantidad el Sr. Evelio no va a poder recobrar por la desaparición de la deudora Trobika propiciada por los demandados'.

El acogimiento de este motivo de apelación conlleva la revocación de la sentencia de instancia dictada, en el sentido de condenar a los demandados Sres. Luciano Severino al abono de la cantidad de 33.000 euros, que es reclamada y que fue pactada con Bansafisa para liquidación de los tres procedimientos civiles abiertos.

CUARTO.- Crédito cedido a D. Evelio por Dña. Soledad que comprende el préstamo que se concedió a Trobika de 6.00 euros y la financiación que se obtuvo por 12.080,67 euros .

A).-Estamos de acuerdo con los hechos expresados en la sentencia recurrida, al tratarse de una deuda que tiene su origen en un contrato de préstamo celebrado el 17 de agosto de 1.999 entre Trobika Autoak SL y Dña. Soledad , por importe de 1.000.000 ptas., y que medió acuerdo por el que 'la empresa Trobika Autoak SL se compromete a la devolución íntegra de dicho préstamo a la interesada Soledad , en un plazo máximo hasta el 10 de marzo de 2.000', pero no así con la valoración y juicio de inimputabilidad de los administradores demandados que se efectúa. La responsabilidad de los demandados Sres Luciano Severino deriva de su designación como administradores en Junta de 2 de febrero de 2.000, siendo que después de su nombramiento debían de haber procedido a la devolución del préstamo concedido a Trobika, y el incumplimiento de dicha obligación por descapitalización de Trobika, traspasando su activo a otra Sociedad, fue el origen de que no fuera liquidado dicha deuda de Trobika.

B)En relación con el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, y teniendo en consideración que se firmaron contratos de financiación para la compra de automóviles en mayo y junio de 1.999, por el Sr. Evelio y sus personas vinculadas, su compañera sentimental y también trabajadora Dña. Soledad y su hermana Dña. Carmela , cuya finalidad se ha demostrado que perseguía la obtención de financiación de Trobika, debemos acoger este motivo de apelación.

Del examen de las actuaciones consta que la Sra. Soledad obtuvo de Bansafina el 13 de mayo de 1.999, financiación para la compra de un vehículo por el precio nominal de 2.900.000 ptas, que se ingresó efectivamente en la cuenta bancaria de Trobika y se destinó a atender sus gastos, sin recibir nada en contraprestación por parte de Trobika. Además consta el préstamo como pasivo en el balance de Trobika, como su una deuda de la Sociedad se tratara y, a mayor abundamiento, se pagaron las cuotas de amortización hasta febrero de 2.000 cuando los demandados accedieron al cargo de administradores.

QUINTO.-Crédito cedido a D. Evelio por Dña. Carmela por el importe de 17.575,85 euros: Por último y en base a los mismos argumentos reiteradamente expuestos, y puesto que esta operación igualmente se encuadra en la financiación obtenida por Trobika en mayo de 1.999, debemos acoger este motivo de apelación.

Efectivamente, se ha acreditado que se concedió por Bansafisa un contrato de financiación para la compra de automóvil a la hermana del apelante, Dña. Carmela , por el precio nominal de 2.800.000 ptas., de 5 de junio de 1.999, cuya importe fue ingresado el mismo día en la cuenta bancaria de Trobika sin recibir la prestataria contraprestación alguna, figurando como préstamo en la contabilidad de Trobika y pagándose las cuotas de amortización hasta que accedieron al cargo de administradores los demandados.

SEXTO.- Compensación de 447.153,01 euros por deuda de D. Evelio : D. Severino y D. Luciano denuncian una errónea apreciación de la prueba practicada en autos por el Magistrado de lo mercantil, puesto que no se ha apreciado la compensación invocada a que se refiere el art. 408 de la LEC , defendiendo que estamos ante una deuda personal del Sr. Evelio con determinadas personas, Sr. Casimiro , Sr. Felicisimo , Sr. Eduardo y el padre de los impugnantes, por la adquisición de las participaciones sociales de Garaje Mungia SL, siendo una deuda asumida por el Sr. Luciano quien la abonó a los acreedores, apoyándose en la escritura pública de 16 de abril de 1.998 de venta y pignoración de participaciones sociales y documento privado de reconocimiento de deuda y pago de D. Severino

No acogemos este motivo de apelación, puesto que, como se razona en la sentencia recurrida, no ha resultado demostrada la deuda personal del Sr. Evelio para con los demandados D. Severino y D. Luciano . De dicha prueba documental únicamente se desprende:

1.- En la escritura pública de 16 de abril de 1.998, D. Imanol , D. Casimiro , D. Eduardo y D. Felicisimo venden a D. Evelio , como administrador general único de Trobika Autoak SA constituida el 3 de febrero de 1.998, las participaciones sociales de Garaje Mungia SL por el precio de 74.000.000 ptas, estableciendo unos plazos de pago, y constituyéndose prenda de la totalidad de las participaciones de la sociedad de Trobika Autoak SA a favor de los transmitentes.

2.- El documento privado suscrito el 31 de mayo de 2.008 es un reconocimiento de deuda de D. Severino , en nombre propio y como administrador de Rentamun SL, sociedad controlada por los hermanos Luciano Severino , que adquiere la titularidad del pabellón industrial que fue de Trobika, a favor de los transmitentes de las participaciones sociales de Garaje Mungia SL. En este documento no consta referencia alguna a deuda del Sr. Evelio ni al pago del precio de la venta de las participaciones sociales de Garajes Mungia SL celebrada diez años antes. Téngase en cuenta que desde el año 1.998 en que se adquieren Garajes Mungia SL por Trobika Autoak SL hasta la contestación de esta demanda (1 de septiembre de 2.011) nunca ha sido reclamada deuda alguna por los vendedores de las participaciones sociales y socios en su día de Garajes Mungia SL. Como hemos dicho en el mencionado documento privado de reconocimiento de deuda, no se mencionada al Sr. Evelio , por lo que no está acreditado que el demandado D. Severino haya pagado cantidad alguna en nombre o por cuenta del Sr. Evelio , sin que sea de aplicación lo dispuesto en el art. 1.158 del Código Civil . Se trataría de un contrato de compraventa entre D. Severino y las otras personas que intervienen en relación con la finca registral otrora propiedad de Trobika Autoak, cuyo dominio se transmite al Rentamun SL.

SÉPTIMO.-Costas procesales:Lo expuesto, conlleva la estimación de la demanda inicial con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a los demandados, de conformidad con el art. 394.1º de la LEC .

Y no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al ser estimado el mismo, y con expresa imposición a los impugnantes D. Severino y D. Luciano de las devengadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida, que ha sido rechazada, tal como se deriva del art. 398 de la LEC .

OCTAVO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Fallo

Que estimando el recurso de apelacióninterpuesto por DON Evelio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Urizar Arancibia, y desestimando la impugnaciónpromovida por DON Severino Y DON Luciano , representados por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2.012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 143/10, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Evelio contra D. Severino y D. Luciano , debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente al actor la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS EUROS (68.656,52 euros),más intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de primera instancia. Todo ello sin pronunciamiento respecto de costas procesales causadas por el recurso de apelación interpuesto por D. Evelio y con imposición a D. Severino y D. Luciano de las devengadas con motivo de la impugnación de la sentencia recurrida.

Devuélvase a D. Evelio el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0051 13 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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