Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 956/2012 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100454

Núm. Ecli: ES:APB:2014:11113

Núm. Roj: SAP B 11113/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 956/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 136/12
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 457
Barcelona, a catorce de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 956/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 5 de julio de 2012 en el procedimiento nº 136/12, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA
DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y apelados MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ENVASADOS
TOGA, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda de judici ordinari presentada per la procuradora Teresa Martí Amigó en representació de la mercantil LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra ENVASADOS TOGA SL i MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA amb imposició de costes a la part actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en la primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora, LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., interpuso demanda contra ENVASADOS TOGA, S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , para reclamar la cantidad de 289.779,47 # que había abonado a su asegurada, GARTOPARK, S.L., por los daños sufridos como consecuencia del incendio de una nave de su propiedad que estaba arrendada a la ENVASADOS TOGA, cuya responsabilidad civil estaba cubierta por el seguro contratado con la otra codemandada, más los correspondientes 'intereses incrementados'. Fundó su pretensión en la existencia de culpa contractual, dada la relación existente entre la demandada y GARTOPARK, S.L., y, subsidiariamente, de culpa extracontractual.

Las demandadas se opusieron a la demanda. ENVASADOS TOGA alegó, en síntesis: (i) que la nave era ocupada por ambas entidades, ENVASADOS TOGA, y la propietaria, GARTOPARK, que es además la Administradora de ENVASADOS TOGA y que ambas realizaban su actividad industrial en la misma; (ii) la ausencia de dolo o culpa por el cual pueda imputársele la responsabilidad del incendio; por lo que se refiere a la acción de subrogación y legitimación activa de la demandante, (iii) la falta de consideración de tercero de ENVASADOS TOGA en la póliza suscrita por GARTOPACK, habida cuenta de que esta última se constituyó con una única socia, que aportó, además de una máquina, sus participaciones en ENVASADOS TOGA; y, por último, (iv) prescripción de la acción.

MUTUA GENERAL alegó: (i) la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, (ii) falta de legitimación activa de LIBERTY porque entre ENVASADOS TOGA y GARTOPARK hay una total identidad y confusión de personalidades, (iii) ausencia de responsabilidad porque el incendio parece que fue obra de terceros; (iv) en cualquier caso, desconocimiento de si el daño tuvo su origen en el ámbito de actuación de una u otra sociedad, porque GARTOPARK nunca perdió la posesión de la finca; (v) pluspetición por cuanto la póliza de responsabilidad civil es sólo frente a terceros, y la póliza de responsabilidad locativa tiene un límite de 150.253,03 #; y, por último (vi) improcedencia de la petición de intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por falta de legitimación activa de LIBERTY, al considerar que ' el valor de TOGA, S.L., es un activo de GARTOPARK al formar parte sus acciones del capital social de esta segunda empresa, efecto que hace que las ganancias y pérdidas de TOGA S.L., afecte a GARTOPARK S.L.', y que 'esta vinculación entre el capital de las dos empresas no es algo que se escondiese a la parte actora'.

Contra dicha sentencia se alza la demandante, LIBERTY, alegando: (i) error en la aplicación del art.

43 LCS , (ii) la codemandada inició su actividad sin haber obtenido la licencia preceptiva y sin cumplimentar los requisitos preceptivos para la detección y prevención de incendios; y, el origen del incendio es fruto de su actividad industrial, (iii) la cuantía reclamada se corresponde con lo abonado a la empresa GARTOPARK, sin que se reclamen los intereses del art. 20 LCS , sino sólo los intereses legales desde la interpelación judicial; y, (iv) la acción no ha prescrito.



SEGUNDO.- Legitimación activa de LIBERTY.

La primera cuestión que debe resolverse es la de la legitimación activa de LIBERTY, que la sentencia de primera instancia niega por la relación existente entre la asegurada de aquélla, GARTOPARK y la demandada, ENVASADOS TOGA.

El art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro establece: 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.

El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés'.

El art. 43 LCS establece límites al derecho de subrogación del asegurador en los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondan al asegurado, tanto de naturaleza real, como personal. En cuanto a estos últimos, que son los que aquí interesan, podemos decir que, bajo una formulación única, establece dos supuestos en los que se excluye la subrogación: cuando el tercero responsable sea una persona de cuyos actos haya de responder el asegurado; y, cuando el tercero responsable guarda un cierto grado de parentesco con el asegurado, habiendo señalado la STS de 12 de febrero de 2008 que ' la excepción a la regla general de subrogación de la aseguradora está inspirada en el propósito de posibilitar que el seguro sea útil al asegurado, de modo que no se vea en la precisión, por razones jurídicamente valorables, de tener que aportar fondos para reembolsar al asegurador todo o parte de lo que de él hubiera cobrado'.

Por lo que se refiere a la primera exclusión, el art. 1903 CC es el que señala el círculo de personas de cuyos actos u omisiones debe responder el asegurado. En todos estos casos el asegurador debe responder -a través de un título de responsabilidad directa y no subsidiaria-, por los actos u omisiones del menor, el incapacitado, el dependiente o el discípulo. El siniestro en estos casos no da origen a un derecho de crédito del asegurado frente al responsable, y, si no surge un derecho de crédito frente al tercero responsable como consecuencia del siniestro, no concurre uno de los presupuestos necesarios para que se produzca la subrogación del asegurador. -En alguna de esas hipótesis el asegurado puede ser titular de un derecho de repetición frente a sus dependientes, pero también en estos casos la doctrina y la jurisprudencia han excluido la posibilidad de subrogación del asegurador en este derecho de repetición, pues el art. 43 LCS no atiende a la naturaleza del crédito a la hora de trazar los distintos supuestos en los que se excluye la subrogación-.

El segundo límite es el relativo a determinados parientes del asegurado, aun cuando éste no debiese responder por sus actos u omisiones. En estos casos la razón de excluir la subrogación es distinta. Según señala la doctrina, aun cuando existiese la posibilidad teórica de exigir responsabilidad civil al pariente causante del siniestro, la relación de parentesco existente anularía o dificultaría en la práctica esta posibilidad.

Y, en segundo lugar, la realización del derecho de crédito surgido del siniestro frente al pariente podría repercutir de forma desfavorable sobre el conjunto de la comunidad doméstica de la que forma parte el asegurado.

Esas exclusiones, sin embargo, no tienen lugar si la responsabilidad proviene de dolo, o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este segundo supuesto, el legislador ha sido favorable a permitir que los aseguradores de daños puedan recuperar la indemnización abonada a costa de los aseguradores de la responsabilidad civil.

Fuera de los señalados, no existen otros casos de límites de naturaleza personal al derecho de subrogación del asegurador. La mención que se efectúa en el párrafo segundo del art. 43 LCS 'en perjuicio del asegurado' no puede interpretarse en el sentido en que lo interpreta la sentencia de primera instancia, como una cláusula abierta que permita limitar el derecho de subrogación del asegurador en otros supuestos distintos de los que contempla el apartado tercero del mencionado precepto, y, el supuesto de autos no resulta encuadrable en ninguno de ellos.

No se discute que GARTOPARK y ENVASADOS TOGA son dos sociedades familiares, pertenecientes a miembros de la misma familia. ENVASADOS TOGA, a Doña Rebeca , que tiene el 62 % de las participaciones sociales, y a sus hijos. GARTOPARK, que es la asegurada de la apelante, íntegramente a Doña Rebeca , que además es su Administradora, y la constituyó como socia única en el año 2002, aportando sus participaciones en la anterior, y una máquina. Pero GARTOPARK no responde por ENVASADOS TOGA, a pesar de la evidente vinculación existente entre ellas, ya que como señalaba este mismo Tribunal en Sentencia de 11 de mayo de 2010 , que se cita en la apelada, ' sería absurdo equiparar la condición de socio, con la relación familiar a que se refiere el art. 43, además de que supondría ignorar la independencia y autonomía de las personas jurídicas en relación con sus socios que garantiza la legislación que las regula ', a lo que podríamos añadir que tampoco el hecho de que el valor de ENVASADOS TOGA sea el 78,04 % del capital social de GARTOPARK, como recuerda la codemandada en su oposición al recurso, empaña las anteriores consideraciones, porque es la propia independencia de las dos sociedades, con personalidad jurídica perfectamente diferenciada, y que ha permitido que celebrasen un contrato de arrendamiento sobre la finca en que se produjo el incendio, la que debe permitir, del mismo modo, que el asegurador de la propietaria pueda ejercitar, por mor de la subrogación que le concede el art. 43 LCS , las acciones que tuviera su asegurada frente a ENVASADOS TOGA.

Además, y, como ya dijo esta Sala en la resolución anteriormente citada, 'aún en el caso de admitir a efectos meramente dialécticos, la confusión de identidades que refiere la demandada, la aseguradora tendría reconocida la acción de subrogación porque debería estarse a la excepción contenida en el mismo artículo 43 cuando indica que no tendrá efecto la norma que excluye la subrogación en aquellos casos en que la responsabilidad de que se trate estuviera amparada por un contrato de seguro, y en el caso que nos ocupa, y como hemos reiterado, la entidad arrendataria tenía concertada una póliza de seguros con la demandada que cubría el riesgo de la explotación empresarial realizada en el interior de la nave.'.

En el caso de autos, la entidad arrendataria, ENVASADOS TOGA, S.L., tiene concertado un seguro de responsabilidad civil de explotación con la codemandada, MUTUA GENERAL, por lo que aun admitiendo la confusión de identidades, que no se admite, también aquí tendría reconocida LIBERTY la acción subrogatoria hasta el límite del seguro.



TERCERO. Acción por culpa contractual y por culpa extracontractual. Prescripción.

Sentada la legitimación de LIBERTY para accionar con base en el art. 43 LCS en reclamación de la indemnización satisfecha a su asegurada, la siguiente cuestión que se ha de resolver es el de la posible prescripción de la acción que dirige contra la arrendataria de la nave incendiada, ENVASADOS TOGA, que han excepcionado tanto esta codemandada, como su aseguradora, MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y para ello lo primero que tendremos que precisar es la virtualidad que tiene el ejercicio de dos acciones, la derivada de culpa contractual, con carácter principal, y, con carácter subsidiario, la de culpa extracontractual.

La demandante ha elegido ejercitar como principal la acción por culpa contractual, por lo que ésta deber ser la examinada en primer lugar, y, sólo para el caso de que el hecho no fuera encuadrable en la misma, se analizaría la pretensión en sede de culpa extracontractual.

De la propia existencia de una dualidad de regímenes sobre responsabilidad se deriva un primer problema, que es el de determinar si el supuesto a enjuiciar cae dentro de la órbita de uno u otro, lo que no es baladí, porque los regímenes presentan diferencias tanto de carácter procesal, como sustantivo.

Tradicionalmente la jurisprudencia ha señalado que 'no es bastante que haya un contrato (o una preexistente relación de otra naturaleza) entre las partes para que la responsabilidad contractual opere con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para ello que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, y como preciso desarrollo del contenido negocial' ( STS 19 junio 1984 ).

Para intentar distinguir entre el ámbito de la responsabilidad contractual y el de la aquiliana se ha de comenzar intentado delimitar el ámbito de la responsabilidad contractual, por cuanto todo lo que le es ajeno delimita el campo de la segunda. Pero no basta con que exista relación obligacional previa para que se origine responsabilidad contractual, sino que es preciso que 'el daño nazca precisamente del incumplimiento contractual', y ahí radica el problema, en saber cuándo debe considerarse que el daño es consecuencia del incumplimiento contractual. Los casos en que el daño tiene lugar, no por el incumplimiento de las prestaciones inequívocamente estipuladas, sino por el de una obligación accesoria, aunque íntimamente ligada a la naturaleza del contrato, como es en el contrato de arrendamiento la que establecen respecto al arrendatario y la cosa arrendada los arts. 1555.2 , 1563 y 1564 CC ., son los que plantean más problemas.

No obstante, la jurisprudencia pocas veces los ha abordado, porque el tronco común que existe entre una y otra responsabilidad lo ha hecho innecesario, ya que en definitiva en la mayoría de los casos no resultaban consecuencias prácticas de ello, y cuando lo ha hecho no ha mantenido un criterio estable. Así, los daños producidos por el arrendatario al arrendador en la propia cosa arrendada se han considerado como responsabilidad contractual en SSTS de 24 de marzo de 1911 , 20 de febrero de 1964 , 5 de julio de 1989 , 22 de julio de 1991 , etc; y, como extracontractual, en SSTS de 3 de abril de 1957 , 24 de junio de 1969 , 19 de junio de 1984 , etc. En STS de 13 de octubre de 1986 se estimaron admisibles una y otra. Más recientemente, y además propiamente en materia de incendios, las SSTS de 30 de mayo de 2008 y 27 de diciembre de 2011 analizaron y encuadraron el hecho dentro de la responsabilidad contractual, por lo que también en esta sede lo analizaremos aquí, por ser además ésta la acción que se ha ejercitado con carácter principal.

El incendio de autos se produjo el día 10 de septiembre de 2006, y la demanda inicial de autos se presentó el día 13 de febrero de 2012, por lo que aun sin tener en cuenta las veces en que se han realizado reclamaciones extrajudiciales a las demandadas, es evidente que la acción por culpa contractual no ha prescrito, ya que el plazo de prescripción es el de 10 años, según establece el art. 121-20 del Código Civil de Cataluña .



CUARTO. Responsabilidad en supuestos de incendios, según la jurisprudencia.

En relación con la determinación del régimen de responsabilidad en supuestos de incendios en local arrendado existe una copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sintetizado la STS de 27 de diciembre de 2011 con estas palabras: ' Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad --contacto, control o vigilancia-- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 junio 1987 , 18 diciembre 1989 , 2 junio 2004 , 3 febrero 2005 ); admitiendo --incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 , 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 , 23 noviembre 2004 , 3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» ( SS 24 enero , 14 marzo y 29 abril 2002 , 27 febrero y 26 junio 2003 , 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002).

La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 , 11 febrero 2000 , 12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 ) (S. 20 Mayo 2005)'.



QUINTO. Origen del incendio de autos. Análisis de la prueba.

La demandada se dedicaba al envasado, entre otros, de productos alimentarios, en la nave que ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la asegurada de la demandante. Esa actividad requiere la habilitación de lo que se denominan 'salas blancas', dotadas de unas especiales características desde el punto de vista sanitario, y fue precisamente en la zona de 'salas blancas', y en concreto en el techado de la número 2, situado en el centro de las tres existentes en la parte del fondo de la referida nave, donde se inició el fuego, según se señala en el Informe Técnico de la investigación del siniestro, elaborado a instancia de la demandante por la empresa Synthesis S.L. (doc. 1). Según éste, el origen del siniestro fue la ' formación de un punto caliente como consecuencia de un aumento de resistencia producido en una conexión floja o deficiente, en uno de sus empalmes y derivaciones de esa línea a los distintos suministros alimentados ', y la fuente de ignición ' en principio se trataría de un cortocircuito en líneas que supuestamente debieran estar desconectadas ', mientras que como causa se señala el ' incorrecto funcionamiento de alguna de las varias instalaciones eléctricas de alumbrado, emergencia, antimosquitos o maquinaria, que transcurrían sobre el techado e incluso a su través. La disfunción detectada en estas líneas, pudo consistir en la formación de un 'punto caliente' como consecuencia de un 'aumento de resistencia' producido en una conexión floja o deficiente, en uno de sus empalmes y derivaciones de esa línea a los distintos suministros alimentados' .

En conclusión, el origen-fuente del incendio estuvo en un cortocircuito de la instalación eléctrica que transcurría por el techado de la 'sala blanca' número 2, motivado porque había tensión eléctrica en la línea, a pesar de que se produjo en domingo, estando cerrada la nave y cuando no había actividad industrial. Ese fue el foco principal, pero después hubo otro foco secundario, según el referido Informe, que se situó en el altillo intermedio de la nave, sobre los servicios, debido a la ignición secundaria de un apilamiento de neumáticos, a los que llegó el fuego de una forma rápida, por el concurso de las conducciones de fibra, cartón y aluminio. A esto se ha de añadir que el fuego se propagó con virulencia porque los paneles metálicos de tipo sándwich en que estaba compartimentada la nave no reunían la resistencia al fuego adecuada. El perito Sr. Abilio , que fue quien elaboró el Informe Técnico, destacó en el acto del juicio que les sorprendió comprobar la devastación que se había producido en las 'salas blancas' del fondo de la nave, en una de las cuales es donde se originó el incendio, y ello les llevó a tomar una muestra de una de las salas que no se había quemado, resultando una resistencia al fuego nula.



SEXTO. Responsabilidad del incendio.

ENVASADOS TOGA ocupaba la nave propiedad de GARTOPACK en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito el 24 de diciembre de 2004, en cuya cláusula octava se establecía: ' Las adquisiciones de suministro y contadores esenciales para la correcta y adecuada utilización de la Nave según el destino pactado, son de cuenta y a cargo de la Arrendataria, así como las reparaciones o sustituciones necesarias de los mismos. Las reparaciones ordinarias y conservación de los suministros esenciales son asimismo de cuenta y cargo de la Arrendataria '.

El art. 1563 CC establece una presunción 'iuris tantum' de responsabilidad del arrendatario en la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, que puede destruirse si prueba que el origen del mismo no le es imputable, pero en el caso de autos no se ha logrado tal prueba.

GARTOPACK compró la nave en el año 2003, cuando aún estaba en construcción, para que se instalara en la misma ENVASADOS TOGA, que fue quien llevó a cabo toda la instalación eléctrica en la cual se originó el incendio, aportando incluso el proyecto técnico que se elaboró a tal fin, amén de que a ella incumbía también el mantenimiento y conservación de la misma, y también fue ella la que mandó instalar los paneles que compartimentaban las salas blancas y cuya nula resistencia al fuego hizo que el incendio alcanzara las proporciones que tuvo. Pero la nave no sólo estaba ocupada por ENVASADOS TOGA, que tenía siete empleados, sino que también GARTOPACK, propietaria de la nave, con seis empleados, desarrollaba su actividad industrial en ésta, y allí tenía su domicilio social.

GARTOPACK y ENVASADOS TOGA suscribieron un contrato de 'prestación de servicios de 'apoyo a la gestión' (doc. 2 de esta última), relativo a servicios principalmente de carácter administrativo y logísticos, pero por lo que aquí interesa, GARTOPACK no sólo realizaba esos servicios en la nave de autos, sino que también desarrollaba actividad industrial de envasado, exactamente la misma que ENVASADOS TOGA, aunque al parecer de menor volumen que la de esta última, según se constata en el informe pericial de la actora. La propia póliza de seguros en cuya virtud acciona LIBERTY, es decir la póliza cuya asegurada era GARTOPACK, establece como naturaleza del riesgo: 'Envasados a terceros', y la asegurada, GARTOPACK, tenía en la nave una máquina envasadora de su propiedad, ENFLEX F-14.

Por otra parte, el perito Sr. Dimas , del Departamento de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Politécnica de Cataluña, que analizó el cableado afectado por el incendio estableció en sus conclusiones, obrantes al final del Informe de Synthesis: '4 . No es posible establecer si estos cortocircuitos y arcos eléctricos fueron la causa o la consecuencia del incendio, pero el hecho de aparecer estas señales, indica que en un momento dado del incendio, al menos una parte de la instalación eléctrica tenía que estar en tensión', aclarando en el acto del juicio que ' pudo ser un cortocircuito el origen, o porque había un fuego externo, la pérdida de aislamiento provocó el cortocircuito ', y que ' no es posible saber si fue la instalación eléctrica la que se cortocircuitó, o fue el sobrecalentamiento de alguna máquina la que lo provocó' .

En ese sentido, en el Informe Técnico se señalaron como hipotéticas fuentes de ignición que hubieran podido propiciar de alguna forma el comienzo del incendio, entre otras, la incidencia eléctrica de alguna de las máquinas que hubiera podido quedar inadvertidamente conectada y se sitúa el 'área de origen' del incendio en la zona superior del techado de la 'sala blanca nº 2', situada entre las números 1 y 3. En el mismo Informe se dice que la ENFLEX F-14, situada en la 'sala blanca nº 1' llevaba varios días sin utilizarse, y se estaba preparando para trabajar la semana siguiente, mientras que la ENFLEX Papeleta de conciliación ante el SMAC por despido de trabajador con contrato de interinidad., situada en la 'sala blanca nº 2', y la ENFLEX Papeleta de conciliación ante el SMAC por despido de trabajador con contrato de interinidad., de la 'sala blanca nº 3' habían estado trabajando hasta última hora del viernes, suponiendo en ambas 'fatiga y calentamiento', por lo que en principio, y en el caso de que la causa del fuego hubiese estado en el mal funcionamiento de una máquina, parece que podríamos descartar a la única máquina que era de propiedad de GARTOPACK. No obstante, más allá de la titularidad de cada una de las máquinas, la declaración del testigo Don Isidro , trabajador de GARTOPACK reveló que el personal de esta empresa realizaba además de trabajos administrativos, también trabajos técnicos y de manipulados en las máquinas porque, según manifestó muy gráficamente, ' había que aprovechar para hacer de todo, ya que en una empresa familiar se hace de todo' , y que en la fecha del incendio había trabajadores de GARTOPACK trabajando en fábrica, por lo que si la máquina ENFLEX F-14, que era la única de propiedad de esa empresa llevaba varios días sin utilizarse, forzoso será concluir que debía estar trabajando con otra, lo que resulta totalmente acorde con lo declarado por el testigo, que dio a entender que había total confusión de actividades de una y otra empresa en cuanto a los trabajos de fábrica. También manifestó el testigo que eran indistintamente trabajadores de GARTOPACK y de ENVASADOS TOGA los encargados de cerrar la nave y de cerrar los diferenciales de la electricidad, lo que igualmente resulta relevante ya que como se ha hecho constar antes, en el Informe Técnico se señala como fuente de ignición ' un cortocircuito en las líneas que deberían estará desconectadas ', por lo que no se puede descartar una posible participación de la propietaria de la nave en la producción del incendio.

La apelante hace hincapié en su recurso en la falta de licencia de actividad de ENVASADOS TOGA cuando se produjo el incendio, lo cual es cierto, pues en el Expediente Administrativo que obra a los fols. 502 y ss. de autos, consta la Propuesta de Acuerdo del Ayuntamiento de El Papiol, que es el municipio donde estaba ubicada la nave, de concesión de dicha licencia, pero condicionando su efectividad al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Consejo Comarcal del Baix Llobregat, que estaban referidas precisamente a mejorar los sistemas de prevención y detección de incendios, y se produjo el incendio antes de que se cumplimentasen aquéllas. Pero tampoco GARTOPACK tenía licencia de actividad. En su caso, ni siquiera la había solicitado, y la actividad industrial a la que se dedicaba, aun con un menor volumen, era la misma que ENVASADOS TOGA.

En conclusión, en este caso en que la propietaria de la nave seguía compartiendo con la arrendataria la posesión de la misma, y en que es aquélla, o, mejor dicho, su aseguradora, en ejercicio de la acción subrogatoria ex. art. 43 LCS , la que reclama frente a la arrendataria, por los daños que ha ocasionado en la nave el incendio, no podemos acudir sin más al art. 1563 CC y a la presunción de culpa del arrendatario que establece este precepto para estimar la pretensión totalmente, porque siendo las dos las poseedoras de la nave y desarrollando ambas la actividad en la que ha de situarse la causa del incendio, no puede descartarse su responsabilidad a falta de una prueba concreta que permitiera la imputación directa y exclusiva sólo a la arrendataria, por lo que ambas deben soportar el daño, lo que debe traducirse en una rebaja de la indemnización en un 50 %, ya que al movernos en el campo de las hipótesis, puesto que no ha quedado acreditado cual de las dos fue la culpable, tampoco podemos establecer otras cuotas de responsabilidad distintas que estén fundadas en la participación causal de la conducta de cada una en la producción del incendio, ya que se desconoce.

Al no haberse discutido el 'quantum' indemnizatorio, la estimación de la demanda frente a ENVASADOS TOGA se limitará, pues, a la cantidad de 144.889,73 #, la cual devengará intereses legales desde la interposición de la demanda, por aplicación de los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del CC .

SÉPTIMO.- Seguro de Responsabilidad civil.

La responsabilidad declarada en el fundamento anterior ha de hacerse extensiva, con carácter solidario, a la aseguradora codemandada, MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con quien ENVASADOS TOGA tenía concertada su cobertura de responsabilidad civil, por aplicación del art. 76 LCS .

Al limitarse la estimación de la demanda a la mitad de la cantidad reclamada, carece ya de objeto analizar la alegación de la aseguradora demandada en relación con el límite de cobertura frente al arrendador, que la póliza de responsabilidad locativa, de las dos que tenía suscrita ENVASADOS TOGA, fijaba en150.253,53 #, por cuanto la estimación ni siquiera llega a ese límite.

OCTAVO.- Siendo parcial la estimación de la demanda, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ), como tampoco sobre las de la alzada, al estimarse también parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en los autos de que este rollo dimana, y con estimación parcial de la demanda formulada por aquélla contra ENVASADOS TOGA, S.L., y MUTUA GENERAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenar a las demandadas, solidariamente, a pagar a la actora la cantidad de 150.253,53 #, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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