Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 818/2014 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100493

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:903

Núm. Roj: SAP CO 903/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 457/14.-
Magistrado:
D. Pedro Roque Villamor Montor
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de P. Genil
Autos: J. Verbal 11/13
Rollo nº 818
Año 2014
En Córdoba, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos
procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso
de apelación interpuesto por D. Paulino representado en primera instancia por el Procurador Sr. Velasco
Jurado y en segunda instancia por la Procuradora Sra. De Miguel Vargas , siendo parte apelada la entidad
Gas Natural Servicios SDG S.A., representada por la Procuradora Sra. Medina Cuadros.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Se dictó sentencia con fecha 10/02/14 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por GAS NATURAL S.D.G. S.A. contra D. Paulino y por ello debo: 1.- DECLARAR RESUELTO el contrato de suministro de gas para el consumo en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Puente Genil (Córdoba) 2.- CONDENAR a D. Paulino a abonar a GAS NATURAL S.D.G. S.A. la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO ( 3.500,71 # ), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como las cantidades correspondientes a las facturas impagadas por el suministro de gas que se devenguen desde la fecha en la que se dicta la presente resolución hasta que se haga efectivo el corte del suministro'.

3.- Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. No se admitió la prueba propuesta por la parte apelante, luego de firme la resolución que esto acordó, quedó para sentencia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO .- Es objeto del presente procedimiento la reclamación del importe de recibos de suministro de gas natural al demandado, con la cuota correspondiente a los aplazamientos del pago de los gastos de ejecución de instalación de gas que una tercera entidad realizó al demandado, y que en virtud de cesión de créditos, se le vino a encomendar su gestión de cobro a la entidad demandante.



SEGUNDO.- En el recurso, con cita de los artículos 1124 , 11544 y 1157 del Código Civil , doctrina al respecto y la ' exceptio non rite adimpleti contractus ', se insiste en la deficiente instalación de gas con la que contaba la vivienda del demandado y que imputa a la instaladora que cedió su crédito finalmente a la entidad demandante, con la particularidad de que el documento en el que el demandado, ahora recurrente, autoriza la cesión (documento n. 3, folio 18) expresamente recoge que ' renuncia expresamente a cualquier reclamación por cualquier concepto a las mismas ', refiriéndose tanto a la demandante como a la entidad financiera que financió la operación. Esto sin más haría dudar de la legitimación del recurrente para plantear esa deficiente instalación de la que habla.

Pero es que, fuera de su alegación por la parte, no contamos con prueba alguna que la acredite, incluso, como ya se dijo en el auto de denegación de prueba para esta instancia, se observa que una actuación diligente y normal de quien recibe una instalación y a los pocos meses empieza a dar problemas, es la de dirigirse a la instaladora, cosa que aquí no consta que haya sucedido más aun cuando debe de contar con la oportuna garantía, incluso se afirma, aunque tampoco se prueba, solo comunicación de esa situación a la entidad demandante, que difícilmente va a reparar una instalación, le sean oponibles o no (de aceptarse la renuncia contractual) las excepciones personales frente al cedente que tuviera el deudor, y frente a la que carecemos de prueba que permita cuantificar la reducción de precio que, en su caso, procedería. Lo mismo cabe decir de la comunicación oral para resolver el contrato.

Igual rechazo merece la alegación de que se trata de un contrato de instalación y prestación de servicios, pues la demandante lo que concertó con el demandado fue un contrato de suministró por el que tenía que abonar la correspondiente cuota de servicio y consumo, y es a la tercera entidad instaladora con quien contrató la ejecución de una obra, la instalación de gas para calefacción, agua caliente y aire acondicionado, y que no se funden en uno solo por el hecho de que la demandante sea la final cesionario del precio e intereses (por el aplazamiento) que el demandado tuviera que pagar a la instaladora.

Frente a la demandante podrá oponer, en tanto cesión de crédito -no del íntegro vínculo obligacional-, las excepciones personales que tuviera frente a esa tercera entidad, pero no será frente a ella, frente a quien pueda accionar en base a ese contrato que le ligaba con esa entidad. Esto viene a propósito también de que la posible compensación de que sobre la base de esa deficiente instalación contaría con otro obstáculo, cual es que la compensación ha de referirse a partes que sean acreedoras y deudoras recíprocamente por derecho propio ( sentencia del Tribunal Supremo de 17.7.2014, recurso 2275/2012 que se remite a la 1375/2007 de 5.1) Por otro lado, si se plantea esta cuestión como una excepción de cumplimiento defectuoso, no de incumplimiento absoluto, se está en el caso de que se podría pensar que se está haciendo mención a un crédito compensable al que se refiere el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero se está en el caso de que nada se dice, ni se propone prueba, sobre el importe de ese crédito compensable, con la particularidad de que el documento en el que el demandado, ahora recurrente, autoriza la cesión (documento n. 3, folio 18) expresamente recoge la renuncia a la que antes nos referíamos., refiriéndose tanto a la demandante como a la entidad financiera que financió la operación.



TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición al recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Paulino contra la sentencia dictada con fecha 10.2.2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Puente Genil , que se confirma íntegramente con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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