Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 760/2014 de 10 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100413


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 457

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diez de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 787 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 760 del año 2014, a instancia de D. Víctor , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Rama Moral, y defendido por el Letrado D. Salvador Reyes Torres; contra D. Juan Pablo , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales, y defendido por la Letrada Dª. Inés Díaz Estevez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaèn con fecha 29 de mayo de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que unía a las partes de fecha de 1 de enero de 1996, condenando a D. Juan Pablo a que abone a D. Víctor la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (41.569,56 euros) cantidad que se incrementará en 675 euros mensuales por cada mes que el demandado siga en posesión del 50% de la finca sin ponerla a disposición del demandante, más intereses legales a contar desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, en el que se solicita su revocación y la desestimación de la demanda con absolución del demandado de todas sus pretensiones e imposición de las costas.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora en el que se solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre de 2014 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.


Fundamentos

Primero.-En la demanda que la sentencia de instancia estima, se pretende la resolución del contrato de arrendamiento concertado por las partes el 1 de enero de 1996, sobre la nave sita en la C/ Mancha Real 43 del Polígono Industrial Los Olivares de esta ciudad, propiedad en proinvidiso de ambos contratantes, acumulándose a dicha pretensión la de reclamación de rentas impagadas y la de daños y perjuicios por el mantenimiento de la posesión desde la expiración del plazo contractual hasta la efectiva reintegración de la posesión.

La parte demandada basó su oposición en la alegación de que el contrato de autos cuya resolución se pretende y que es base de la reclamación dineraria, fue simulado y con ello inexistente, habiéndose suscrito a los puros efectos fiscales, relatando una serie de vicisitudes sobre las relaciones a lo largo de los años de los dos hermanos, Víctor y Juan Pablo , en relación a los negocios comunes, y una serie de datos de los que deduce la simulación contractual.

La sentencia de instancia, partiendo de la base de que el objeto del pleito lo constituye determinar si efectivamente el contrato existió y tuvo vigencia y efectos jurídicos entre las partes, como sostiene la parte actora al solicitar su resolución y el pago de la cantidad adeudada así como daños y perjuicios, o bien fue absolutamente simulado y con ello inexistente, como sostiene la demandada, y de la doctrina de la carga de la prueba, que en el caso recae en quién sostiene la simulación contractual, analiza la prueba practicada exhaustivamente, y cada uno de los indicios que alega la demandada en descargo de su alegación que no pretensión pues no formuló reconvención, y termina concluyendo que el contrato de arrendamiento existió y desplegó sus efectos entre las partes, por lo que estima íntegramente la demanda.

Frente a la sentencia se alza la parte demandada formulando recurso de apelación en el que se alegan cuatro motivos, disconformidad con la valoración de la actividad probatoria realizada por el tribunal 'a quo'; denuncia de vulneración de la doctrina de los actos propios; incongruencia al alterar el suplico de la demanda al imponer intereses de la cantidad a abonar no solicitados en la demanda; e indebida condena en costas a la parte demandada. Motivos todos ellos a los que se opone la parte actora y apelada, solicitando la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Segundo.-En el primer motivo, relativo a la valoración de la prueba practicada, analiza la que se hace en relación con cada uno de los indicios en los que la apelante basaba su alegación de simulación absoluta del contrato de autos, discrepando de la realizada por el Juzgador y exponiendo sus propias conclusiones.

Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes. De otro lado es conocida la jurisprudencia que sienta que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si la valoración conjunta del material probatorio se ha realizado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pues bien, analizada la prueba practicada no puede compartirse la consideración del recurso de que la valoración del Juzgador es errónea por cuanto sus conclusiones sobre la realidad del contrato de arrendamiento, documento nº 3 de la demanda no son absurdas, ilógicas o ajenas al criterio de la sana crítica.

La sentencia analiza los indicios alegados por la demandada para sustentar su tesis de que se trataba de un contrato ficticio. La falta de depósito de la fianza no lo es al ser un simple irregularidad administrativa si es que no se produjo tal depósito. No constituye indicio por más que se alegue que debe tenerse en cuenta.

En relación al documento nº 7 de la contestación, consistente en una demanda de conciliación presentada por el demandante frente a su hermano reclamando el juego de llaves de la nave, en la que tenía un espacio cedido para almacenaje, ciertamente la interpretación del Juzgador es lógica pues si bien se dice en la misma que el demandante tiene derecho a acceder los 365 días del año a la nave, y su pretensión era recuperar el mismo, también indica la existencia del arrendamiento que confiere la posesión al demandado, y no porque lo diga o deje de decir el documento, sino por que hay que indagar, ante la alegación de que el contrato es ficticio, todas las circunstancias concurrentes puestas de manifiesto por la parte, para emitir un juicio de valor sobre tal cuestión, y eso es lo que hace el Juzgador. Sin que desde luego las referencias que un letrado hace en la carta de fecha 7 de septiembre de 2007, a que la nave la vienen utilizando ambos desde siempre, implique inexistencia de tal contrato por cuanto tal contrato excluye necesariamente que el copropietario tenga algún espacio reservado, como se pactó precisamente en el acta de manifestaciones tan aludida en el pleito y en la propia carta a la que hace referencia la carta.

En relación con el documento nº 6 de la contestación, fechado el 25 de junio de 2009, que la sentencia no da valor a los efectos pretendidos en el que se hace referencia a lo ficticio de un contrato celebrado hace 7 años, cuando el de autos es de 1996, es claro que evidencia el deseo del actor de recuperar el 50% de la nave, y si bien dice expresamente el mismo que 'no reconocemos contrato de arrendamiento real alguno', ello parece más una estrategia de defensa, al emitirse la carta según se expresa en ella misma tras hablar de recuperar el 50%. Y habida cuenta de las vicisitudes habidas a lo largo de los años en las relaciones entre los hermanos, y la Comunidad de Bienes que también tenían declarada, a falta de otros datos, no es absurdo pensar, como se hace en la sentencia, que podía referirse al cambio de titularidad del arrendador.

Cierto que los testigos que refiere el recurso, D. Eleuterio y D. Hermenegildo , refirieron que el contrato se confeccionó solo a efectos fiscales, pero lo cierto es que además del propio contrato aportado y cuya realidad física nadie niega, lo determinante en el caso, como refiere la sentencia, es que el uso de la nave lo tiene el demandado y lo ha tenido desde que en él instaló su negocio, en cuya actividad tenía como trabajador asalariado al actor, y tal uso tratándose de un bien en copropiedad de ambos hermanos, sólo se justifica en buena lógica con la existencia de un contrato de arrendamiento que precisamente transfiere la posesión, sin que el hecho de que el arrendador pudiera también utilizar algún espacio de la nave, desvirtúe necesariamente tal relación contractual. Y finalmente los ingresos que desde el año 2009 se hacen en concepto de alquileres, llevan a idéntica conclusión, pues ciertamente no puede calificarse de mera liberalidad cuando se expresa el concepto del pago, siendo que la compensación por el uso del local, al que se alude en el recurso, constituye precisamente el concepto de la renta o alquiler en el contrato de arrendamiento ; al igual que la contestación a la demanda realizada en el pleito seguido en el Juzgado nº 4 de Jaén en la que se afirma que D. Juan Pablo es arrendatario del 50% indiviso de la nave como consecuencia del contrato suscrito en fecha 1/1/1996 entre ambos hermanos.

Son indicios concluyentes que llevan a tener por demostrada la existencia del arriendo alegada por el actor como base de sus pretensiones. Y como decíamos al inicio, la valoración de la prueba se ajusta a la lógica, ya que todos ellos permiten distintas interpretaciones, y ninguno explica el mantenimiento de la posesión por parte del demandado de una nave en copropiedad, si no es por la relación contractual. Y obvia el recurrente que en el acta de manifestaciones se constata el hecho de que es Juan Pablo el que desarrolla su actividad en la Nave, no que sean ambos los que la desarrollan.

El que el que declarara el IVA fuera el demandado, además de pagarlo, nada aporta al efecto pretendido pues no es indicio de que el contrato fuera ficticio. Antes bien, si se declaraba el IVA en la Agencia Tributaria, se estaba dando efectos ante terceros al contrato, lo que es indicio de existencia, no de simulación.

Y siendo ciertamente paradójico que se cite la doctrina del Tribunal Supremo sobre los actos propios, cuando se trata de nulidad radical por simulación absoluta, para excusar el propio reconocimiento de la existencia del contrato en la otra contestación a la demanda, y se pretenda hacer valer cuando se trata de los actos de la contraparte. Lo que nos lleva al motivo siguiente.

Tercero.-Se alega vulneración de la doctrina de los actos propios, en relación al demandante, y su posición anterior negando el arrendamiento, pero olvidando los que a él le son achacables.

Cierto que la doctrina del Tribunal Supremo a la que se hace referencia se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 en la que se dice: 'En tal particular, sin necesidad de entrar a analizar aquí el espinoso tema de la incidencia de la doctrina de los actos propios en el campo de la nulidad negocial, en orden no a validarlos sino a privar de legitimación al autor para impugnarlos, lo cierto es que según la doctrina científica la regla de que se trata no impide la legitimación impugnatoria de los simulantes entre sí en el caso de simulación contractual porque se está atacando un contrato sin realidad ni efecto jurídico alguno; y así lo reconoce pacífica doctrina de esta Sala (SS. 22 de febrero de 1.946 , 31 de mayo de 1.963 , 24 de febrero de 1.986 , 30 de octubre de 1.992 , 4 de octubre de 2.004 ).

Sucede que si el fundamento de la doctrina alegada es 'la confianza puesta fundadamente en la apariencia' ( SS. 30 de diciembre de 2.004 (RJ 2005 , 411) , 21 de abril de 2.006 , 20 de septiembre y 2 de octubre de 2.007 ) -la doctrina jurisprudencial hace hincapié en la exigencia de una conducta coherente en el tráfico jurídico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás ( SS. 9 de mayo de 2.000 ; 25 de enero y 26 de julio de 2.002 ; 13 de marzo y 23 de mayo de 2.003 ; 8 de marzo y 6 de abril de 2.006 ; 9 de abril y 31 de octubre de 2.007 ); protección de la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra u otras ( SS. 20 de febrero y 22 de mayo de 2.003 ); confianza fundada en un comportamiento futuro coherente (SS. 10 de mayo , 15 y 30 de diciembre de 2.004 ; 4 y 28 de febrero y 26 de mayo de 2.009 ); cuando se han creado en otra persona expectativas razonables ( SS. 27 de septiembre y 28 de octubre de 2.005 ; 28 de julio y 17 de octubre de 2.006 ; 15 de junio de 2.007 )-, no es imaginable la situación en la simulación contractual por cuanto los intervinientes en el negocio son por igual conscientes y responsables de la ficción.'

La sentencia no tiene en cuenta la doctrina en cuestión, por lo que difícilmente puede vulnerarla; lo que hace es poner de manifiesto cómo valora a efectos probatorios, cada uno de los hechos o indicios que se alegan por las partes en defensa de sus respectivas posiciones. Y tal valoración, como decimos, es lógica, sin que la argumentación del recurso logre desvirtuarla.

Cuarto.-En el siguiente motivo se alega incongruencia por haberse condenado al pago de intereses sin que conste petición de los mismos en la demanda.

El motivo sí deberá ser estimado por cuanto efectivamente, rigiendo el principio dispositivo en la reclamación de los intereses, se puede apreciar que la demanda no contiene tal pedimento, por lo que no puede ser objeto de la sentencia al no haberlo sido del pleito. Sin que desde luego la petición de indemnización de daños y perjuicios contenida en la demanda haga la más mínima referencia a los intereses legales de la cantidad reclamada, toda vez que se concretan en la cuantía del importe que se determine equivalente al valor de mercado del 50% de la renta, y en base al artículo 1124 del C. Civil , sin citarse en toda la demanda los artículos 1100 , 1101 y 1108 del mismo texto legal , que son los que aplica el Juzgador. Sin que quepa acudir al principio iura novit curia, como pretende el apelado, pues el mismo no suple la omisión de tal pretensión de pago de intereses, por la mora en el pago de la deuda líquida. Ni desde luego pueda aplicarse al caso lo que se decidió en la Sentencia que cita la parte apelada, pues expresamente se dice en la misma que se alegaban en el caso que resolvían los preceptos del C.Civil, omitidos en la demanda de autos.

Habrá, consecuentemente, que suprimir dicho pronunciamiento del Fallo de la Sentencia, sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto en el 576 de la LEC, que no precisa de pedimento, desde la fecha de la sentencia de instancia.

Quinto.-En el último motivo se cuestiona la imposición de las costas al demandado, reclamando la apreciación de serias dudas de hecho ante la negación del actor a reconocer la existencia del contrato en actuaciones anteriores ante el demandado.

No habrá de estimarse el motivo por cuanto el Juzgador no ha expresado duda alguna que justifique en absoluto la oposición a la demanda; antes bien, constata que todas las que intenta introducir el demandado para lograr la desestimación de aquella decaen irremediablemente. No se apreció en la instancia motivos para moderar el principio del vencimiento y tampoco se aprecian por la Sala, por lo que habrá que estar a la regla general contenida en el artículo 394 de la LEC .

Las costas del recurso, estimándose en parte, no habrán de ser expresamente impuestas a ninguna de las partes, conforme al artículo 398 de la LEC

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Jaén, con fecha 29 de mayo de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 787 del año 2012, debemos revocarla y la revocamos en parte en el único extremo de suprimir del fallo la condena al pago de intereses, con firmándola en lo restante, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0760 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.