Sentencia Civil Nº 457/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Civil Nº 457/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 944/2012 de 20 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 457/2014

Núm. Cendoj: 35016370052014100482


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2014;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en los autos referenciados seguidos a instancia de don Higinio , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Blat Avilés y dirigido por el Letrado don Ignacio Lecuona Viera contra doña Patricia , parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Alejando Valido Farray y asistida por la Letrada doña María S. Díaz Torres, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de GC se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva establece:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Higinio , representada por Procurador de los Tribunales D. Francisco Blat Avilés contra DÑA. Patricia , representada por Procurador D. Alejandro Valido Farray debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (12.948,28€), mas los intereses legales de conformidad a lo previsto en los fundamentos de derecho, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra'.

SEGUNDO.- La referida sentencia de fecha 26 de junio de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición alegando cuanto tuvieron por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la nulidad de actuaciones.

Con carácter previo alega la demandada y aquí recurrente doña Patricia nulidad de actuaciones invocando al efecto los arts. 225.3 LEC y 238.3 LOPJ .

El motivo de la nulidad de actuaciones se debe a la falta de notificación fehaciente al Procurador don Alejando Valido Farray de la diligencia de ordenación por la que señalaba la celebración de la audiencia previa, lo que provocó a su vez su falta de comunicación a la letrada y a su poderdante sufriendo efectiva indefensión con pérdida de oportunidad procesal de impugnar documentos, proponer prueba y celebración de la vista oral.

El defecto de notificación se produce según afirma porque la notificación es firmada por un procurador que no es el Sr. Valido Farray sino por sustitución 'Zaida' siendo que el referido procurador niega haber autorizado a doña Zaida Santana de Vera para que firme en su nombre. Añade que justo debajo del buzón del referido procurador se encuentra el de doña Zaida Santana de Vera por lo que por error el Servicio de Notificaciones del Colegio de Procuradores, ha introducido dicha notificación en el buzón de doña Zaida Santana.

Afirma que a causa de este error se celebró la audiencia previa sin asistencia de su Procurador Sr. Valido Farray, de su poderdante y de su abogada, con la única presencia de la parte actora apelada quedando las actuaciones vistas para sentencia, y es cuando se dicta sentencia cuando la parte recurrente tiene conocimiento del error padecido en la notificación del acto de la audiencia previa y es por ello que interesa la nulidad de actuaciones y su retroacción a esa fase procesal.

Motivo de nulidad que se desestima porque la diligencia de ordenación de fecha 22 de marzo de 2.012 convocando a los litigantes al acto de la audiencia previa fue notificada al Procurador de la recurrente Sr.Valido Farray, a través del Servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores y fue recepcionada por sustitución 'P.S.' al parecer por la Procuradora doña Zaida Santana de Vera.

De modo que aunque sea quien la recibe un procurador distinto del designado por la parte recurrente lo cierto es que se hace cargo de la notificación por sustitución del Sr. Valido Farray y la notificación por sustitución es conforme a derecho a tenor de lo establecido en el art. 29 de la Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Real Decreto 1281/2012, de 5 de diciembre ) pues basta la simple aceptación del sustituto, manifestada en la firma del escrito y no es necesario para que opere la sustitución entre procuradores que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el sustituido acredite la necesidad de la sustitución, y ello sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el sustituto al hacerse cargo de la notificación dirigida al procurador que sustituye, al Sr. Valido Farray, si no dio cuenta e hizo llegar el acto de comunicación a éste para que a su vez comunicara la diligencia de señalamiento de la audiencia previa al letrado de la recurrente, siendo que el Órgano Judicial a quo dirigió la comunicación correctamente al Sr. Valido Farray por lo que ninguna infracción procesal le es imputable al mismo.

En sentido decíamos en la sentencia de esta misma Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de GC, de fecha 5 de noviembre de 2010, rollo 459/2010 'Esta Sala analizando las actuaciones practicadas no observa infracción procesal alguna de las previstas en el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil susceptible de provocar nulidad de las actuaciones. El Tribunal a quo convocó debidamente a las partes mediante providencia de 16 de diciembre de 2008 (folio 113 de las actuaciones) verificándose su notificación al la parte demandada personada a través del servicio común de recepción del Ilustre Colegio de Procuradores de Las Palmas en fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 119 de las actuaciones). Tal forma de notificación al procurador es la prevista en el art. 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El hecho de que eventualmente la firma que consta en la recepción de la notificación no pertenezca al Procurador designado en el poder presentado por la demandada en el procedimiento (folios 60 y sig. de las actuaciones) no puede provocar la nulidad pretendida. En primer lugar, toda vez que el art. 29 (Sustitución del procurador en determinadas actuaciones) del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (aprobado por Real Decreto 1281/2012, de 5 de diciembre ) establece que los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar porque tal hecho no es imputable al Órgano Judicial (el cual no ha prescindido de norma esencial del procedimiento a los efectos del art. 225.3o LEC ) sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad que hubiera adquirido el procurador firmante con la parte aquí recurrente de no haber dado cuenta al procurador que en dicho acto sustituía'.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante incongruencia extra petita.

Expresa que en la sentencia recurrida se afirma por error al final del primer párrafo del fundamento de derecho primero, que el actor reclama honorarios por redacción de la escritura de compraventa, cuando resulta del hecho décimo-tercero in fine de la demanda que no se reclama tal partida. Que del documento 28 de la demanda y del acto de conciliación aportado como documento 44 se comprueba que el apelado no reclama tal partida. Además rechaza que se hubiera encargado al apelado la redacción del contrato de opción y de la minuta de la escritura de compraventa.

Motivo de apelación que se desestima pues no concurre la incongruencia extra petita alegada y basta comprobar la página 12 in fine de la demanda para constatar que el apelado la incluye en su reclamación de honorarios profesionales, bajo el siguiente concepto 'por redacción de minuta de escritura pública de compraventa (Criterio 22.b en relación con el criterio 11) por importe de 682, 14 euros'.

Resultando por otra parte de los faxes, correos electrónicos y documentos aportados por el actor con su demanda (docs. 18, 21, 22, 23 y 24) no impugnados de contrario la realidad del encargo de los trabajos minutados por el letrado demandante, constatándose que el actor remitió a la demandada el borrador del contrato concretándose las cantidades a consignar como precio de la compraventa.

TERCERO.- Considera la demandada recurrente que yerra la iudex a quo cuando afirma que el punto de discrepancia de la demandada es la aplicación indebida de los criterios orientadores de honorarios del Consejo Canario de Colegios de Abogados, puesto que no es así sino que simplemente niega su aplicación al caso porque no se pactó entre la partes litigantes el cobro de honorarios en función de tales criterios orientadores. Insiste en que el actor manifestó en su día que iba a pasar una minuta simbólica a precio de súper amigo.

Motivo de apelación que se desestima pues a falta de toda prueba de que se hubiera pactado entre las partes una retribución concreta y determinada, por los trabajos realizados por el demandante, ha de seguirse aquellos criterios orientadores del Colegio de Abogados al objeto de evitar otros criterios parciales, subjetivos e interesados de las partes.

Alega por otra parte la recurrente la falta de complejidad de los asuntos encomendados y que no es cierto que el actor negociara con los herederos acuerdo alguno para la realización de la escritura de partición hereditaria. Que es incierto que el actor negociara con los herederos acuerdo alguno para la realización de la escritura de partición y hubiera reunión con los herederos a tal fin. Expresa que fue la recurrente la que se encargó de reunir la documentación necesaria para ello acordando de antemano con todos los herederos, la adjudicación de los bienes de la herencia, sin que interviniera el abogado demandante quien se limitó en encargar en la Notaría la redacción de la escritura de aceptación de la herencia conforme a lo pactado entre los herederos.

Que tampoco realizó el actor la liquidación de la sociedad de gananciales o las operaciones particionales previas de los padres de la causante, pues ese trabajo fue realizado por acuerdo previo de las herederas y su padre, y por la aceptación de la misma de la abogada de su hermano, a la vez que la demandada entregó personalmente todos los documentos necesarios para llegar a un acuerdo, sin que interviniera el abogado actor limitándose a enviarle a la abogada de su hermano el borrador de la escritura.

Que la actividad del actor se redujo por tanto a encargar el trabajo a la Notaría plasmando los acuerdos alcanzados por ellos sin su intervención y sin que la recurrente encargara al actor la redacción de una minuta de escritura sino que fue insistencia del actor en redactarla.

Al respecto la iudex a quo motiva sobradamente, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, y no se desvirtúa de contario por qué considera correcta la aplicación de los Criterios orientadores 25 y 28, el cual es para operaciones complejas, siendo que las circunstancias alegadas por la demandada para negarles tal carácter quedaron huérfanas de toda prueba.

Además explica la juzgadora a quo que antes de la aceptación y adjudicación de la herencia de la madre de la apelante, tuvo que procederse a realizar las operaciones particionales de los padres de la causante, abuelos maternos de la demandada, la liquidación de la sociedad de gananciales con el cónyuge de la causante, a efectos de valorar la herencia de la causante, para después proceder a la aceptación y adjudicación de la herencia de sus tres hijos, y en atención a los múltiples trámites realizados y número de bienes inmuebles que componen el patrimonio de los causantes (22) se justificaba sobradamente la complejidad de dichas operaciones, aun en el supuesto de existencia de conformidad entre los herederos, lo cual tampoco consta, mostrándose la Sala de acuerdo con la valoración fáctica y jurídica de la juzgadora de primera instancia.

CUARTO.- Tampoco incurre la sentencia recurrida en incongruencia extra petita ni ultra petita porque la iudex a quo no da cosa distinta de la pedida, ni mas de lo pedido en la demanda reclamándose honorarios por importe de 16.991, 25 € (16.182, 14€ (12.723,32 €+3458,82€) +809,11 €) siendo que la sentencia estima parcialmente la demanda y da menos de lo pedido por el actor cifrando los honorarios del letrado en la cantidad de 12.948,28 euros.

Así pues la iudex a quo reduce la cuantía de los honorarios reclamados por el actor tanto por la liquidación de la sociedad de gananciales como por la aceptación y adjudicación de herencia tomando como valores de los bienes los consignados en las escrituras públicas aportadas. Es más el apelado considera que debió atenderse al valor real de los bienes conforme al Criterio 25 escriturándose con valor inferior por razones puramente tributarias que no deben perjudicarle, sin embargo, el apelado no impugnó la sentencia en aquello que estimó desfavorable por lo que ninguna consideración cabe en torno al valor de los bienes referenciados dejándose incólume esa reducción de honorarios del letrado en base a ello.

La iudex a quo también minoró por otra parte el importe de los honorarios correspondientes al borrador del contrato de opción de compra y posterior minuta de compraventa rebajándolos en un 50% atendiendo a su falta de complejidad, acogiendo en este punto la excesividad alegada por la recurrente.

En cuanto a la doctrina de los actos propios no puede invocarse con éxito por la recurrente pues para que vinculen han de ser concluyentes siendo que la reducción de honorarios propuesta inicialmente por el letrado apelado constituye un acto unilateral del actor que no le vincula indefinidamente, dejándola sin efecto tras ser rechazada por su destinataria.

Por último con respecto a los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 CC no obsta a la liquidez de la deuda que no se haya estimado el total dinerario reclamado en la demanda porque sí se han acogido en su mayor parte, por lo que la liquidez de los honorarios admitidos como procedentes no se ve afectada por la reducción de algunos conceptos.

En su consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Patricia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas de GC, en el juicio ordinario Nº 147/2012, que confirmamos condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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