Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1049/2015 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 457/2017
Núm. Cendoj: 08019370142017100420
Núm. Ecli: ES:APB:2017:8904
Núm. Roj: SAP B 8904/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo núm. 1049/2015
JPI Núm. UNO de Arenys de Mar
Autos núm. 418/2014 de Juicio verbal
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 457/2017
En la ciudad de Barcelona, a 29 de septiembre de 2017
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 1049/2015, interpuesto por Encarnacion , parte actora en la litis, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Arenys de Mar en los autos de Juicio Verbal núm. 418/2014,
dictándose la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda formulada por Encarnacion , representada por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, contra Guillermo representado por la Procuradora Dª Esther Portulas Comalat, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para resolución del recurso el día trece de julio de dos mil diecisiete.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.
Por la parte actora arriba indicada se presentó demanda reclamando una indemnización de 3.746, 84 euros por los daños personales (insomnio y ansiedad) sufridos a consecuencia de los ruidos producidos por un generador eléctrico que el demandado había instalado muy próximo a su vivienda cuando podía hacerlo en un lugar más apartado donde no molestara, pretensión a la que se opuso este último por cuanto dicho generador fue necesario instalarlo para garantizar el suministro eléctrico mientras se hacían unas obras de urbanización a instancias del propio Ayuntamiento sin que tampoco los daños personales reclamados constase acreditado que trajeran causa de la instalación de dicho generador pues durante la noche no funcionaba La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al entender que los daños reclamados no podían imputarse al demandado pues cuando se coloca dicho generador ya tenía finalizadas las obras de su finca y además no había sido él quien lo había puesto sino la compañía ENDESA a instancias del propio Ayuntamiento o de la empresa por este contratada para ejecutar las obras de urbanización que se hacían en la zona, señalando asimismo que tampoco había quedado convenientemente acreditada la relación causal entre la enfermedad padecida por la actora (ansiedad) y la colocación de generador el cual, además, tampoco funcionaba por la noche (entre las 12 horas y las 8 de la mañana) siendo otra prueba indiciaria contraria la tesis actora que no constara queja o protesta alguna de ningún otro vecino y que las molestias que fundamentaban la reclamación de la actora podían ser también debidas a los propios ruidos y polvo de las obras de urbanización que se prolongaron en el tiempo durante dos años.
La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello un error en la valoración de las pruebas pues, en relación a la actuación culposa del demandado, la instalación del generador vino motivada por sus necesidades y su ubicación se hizo en el lugar de la finca por el señalado, tal y como resultaba de su propia contestación, la documental aportada (certificado de ENDESA) y las declaraciones de los diferentes testigos que intervinieron en juicio como el alcalde de Tordera o el ingeniero municipal. Y que se puso en el límite de su finca cuando los ruidos eran manifiestamente molestos según adveraron en juicio tanto el policía municipal Juan como el testigo Leovigildo , constando además mediciones superiores a los 30dBA, nivel suficiente para alterar el sueño, siendo perfecto conocedor de ello el demandado pues fue informado al respecto por la policía local.
Y en relación al nexo causal, que la pericial de Pablo especifica los perjuicios sufridos y demuestra que con ese nivel de ruido no se puede dormir con normalidad y pueden quedar secuelas, máxime cuando antes no había tenido ningún problema de insomnio ni tampoco había tomado medicación por ello.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual Conforme al art. 1902 Cci quien, por acción u omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia por su parte, está obligado a reparar el daño causado.
Y es doctrina jurisprudencial reiterada que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañosos y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre la distribución de la carga de la prueba del art. 217 LECi, incumbe probar a quien los alega.
La sentencia apelada pone en cuestión prácticamente todos los requisitos que condicionan el éxito de la acción ejercitada por lo que este Tribunal, en uso de las facultades revisoras que tiene legalmente atribuidas, procederá seguidamente a efectuar un nuevo y definitivo análisis.
a) actuación culpable Es pacífico que a consecuencia de las obras de urbanización -concretamente las de soterramiento de las líneas aéreas de ENDESA- algunos vecinos tuvieron que recurrir al uso de grupo electrógenos o generadores doméstico durante los meses de mayo y junio de 2011 para tener garantizado el suministro eléctrico.
Lógicamente este generador, como bien dice la sentencia, fue proporcionado por la compañía ENDESA para dar servicio a sus abonados durante la ejecución de aquellas obras pero olvida que desde el momento en que se instala en su finca, es de suponer -tampoco consta acreditado lo contrario- que su exacta ubicación es decidida por el demandado. Y aun cuando en el plano catastral (doc. 9) y fotografías aportadas (doc. 10) no se marca con una x o cualquier otro signo distintivo el lugar exacto en donde fue ubicado dicho generador, y la descripción del lugar donde fue situado es poco precisa en la demanda (colocado ' excesivament a prop de la finca ' dice la demanda y ' al jardín del c/ DIRECCION000 núm. NUM000 ' el informe de la policía local), a partir del primero de los documentos citados, el plano catastral, puede deducirse donde se encuentra y, lo que es más importante, que existían otros emplazamientos posibles, como al fondo de la parcela o incluso en su parte derecha según se mira de frente desde la calle, en donde el demandado podía haberlo colocado sin generar tantas molestias a los vecinos.
De otra parte, es verdad que no hubo ningún requerimiento formal desde el Ayuntamiento o la Policía local para que el demandado cambiara de lugar el generador pero está acreditado que fue informado por la policía de que dicho generador causaba molestias a su vecina (doc. 4) y nada hizo para intentar paliar o aminorar los ruidos que, como luego veremos, alcanzaban unos niveles bastante relevantes.
b) Daños La sentencia apelada no cuestiona en verdad los daños personales que se reclaman por la parte demandante pero ello básicamente porque no consideraba que pudieran imputarse a ninguna actuación del demandado los daños producidos.
No obstante, dichos daños si eran cuestionados por la parte demandada y resulta obligado cuando menos su examen.
Al respecto, la actora reclamaba en su demanda por treinta y dos (32) días de sanidad de carácter no impeditivo (1.768, 64 euros) y tres (3) puntos por una secuela de trastorno ansioso depresivo (1996, 20 euros) y justificaba esta evaluación del daño personal a partir de dos informes de la doctora Amanda del CAP de Blanes, uno de 9 de junio de 2011, es decir, de cuando estaba funcionando el generador y en el que se dice que ' la pacient està patint un trastorn d'ansietat generalitzada, amb problema d'insomni, arrel de la presencia des de fa uns 20 dies d'un generador de llum a tocar de casa seva i que funciona dia i nit. Ha hagut d'iniciar tractament ansiolític per aquest motiu ' (doc. 6) Y otro de 27 de diciembre de 2012, de un año y medio más tarde, en el que se señala que ' la pacient rep tractament amb antidepressiu i ansiolítics des de fa un any y mig, arrel de problemàtica amb veí ' (doc. 7) Y juntos a estos dos informes obra aportado a los autos un informe pericial elaborado por el Dr. Pablo que concluye que aun no habiendo un evidencia clínica de lesiones orgánicas en la paciente pues la exposición a niveles de sonido menores a 70dB no produce daño acústico, considera que la evidencia científica y los datos clínicos obtenidos a partir de los informes de la doctora de cabecera le permiten concluir que los problemas padecidos por la actora traían causa de los efectos del ruido pues un ruido continuo por encima de los 30dB perturba el sueño y un descanso defectuoso implica un estrés añadido que puede dar síntomas de como ansiedad, nerviosismo, etc..., razón por la cual consideraba correcta la reclamación por los 32 días de sanidad como no impeditivos pues aun cuando no hay un verdadero cuadro clínico ya que no hay lesión ni enfermedad, el ruido afectó al descanso y fue la causa de la sintomatología que preciso de tratamiento farmacológico, si bien no consideró acreditada la existencia de secuela alguna, planteamiento que este Tribunal asume en su integridad c) nexo causal Por ultimo consideraba la sentencia que no constaba acreditado que los daños alegados por la actora trajeran causa del ruido provocado por el generador y que el cuadro de ansiedad podía explicarse por los ruidos propios del proceso de urbanización que se prolongó Pues bien, en este punto considera este Tribunal que la ansiedad de la actora encuentra su explicación en los ruidos provocados por el generador de cuya colocación a escasos metros de la vivienda actora nunca ha sido cuestionada.
De otra parte, existen mediciones de ruido efectuadas por la policía local de Moncada que acreditan niveles de ruido muy superiores al nivel de los 30 dB que se considera puede perjudicar el sueño (la policía extendió actas de medición del ruido los días 10 y 11 de junio de 2011 que registraron niveles de hasta 45 dB e inclusive de 68, 6 dB con puertas abiertas) y concurren los criterios de causalidad médico-legal al uso (etiológico, cronológico, continuidad sintomática..) que permiten afirmar que sus lesiones traen causa del ruido del generador y no de otros.
TERCERO .- Costas y depósito para recurrir.
En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina que no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi), con devolución del depósito constituido para recurrir en su caso, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Y en cuanto a las costas de la primera instancia, que no sean impuestas a ninguno de los litigantes pues la demanda presentada es tan solo estimada parcialmente (art. 394.2 LECi)
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Encarnacion , este Tribunal acuerda: 1º) Revocar la sentencia de 3º de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Arenys de Mar y, con estimación parcial de la demanda presentada, condenar a Guillermo al pago de MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (1.768, 64 €), con más los intereses legales desde la presentación de la demanda, sin costas para ninguna de las partes 2º) No imponer tampoco las costas de este recurso a ninguno de los litigantes, con devolución, en su caso, del depósito constituido para recurrir La presente resolución es susceptible de recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que los condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ) debiendo los mismos interponerse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado integrante de este Tribunal arriba indicado.
Publicación.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

