Sentencia CIVIL Nº 457/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 457/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 530/2017 de 27 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 457/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100430

Núm. Ecli: ES:APH:2017:589

Núm. Roj: SAP H 589/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 530/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 668/2016
Apelante: Eugenio
Apelado: Montero Aramburu Huelva, S.L.P.U.
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 457
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 27 de julio de 2017
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
668/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia, interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador sr. Portilla
Ciriquian y defendido por el Letrado sr. Morón Pendás; siendo parte apelada la mercantil Montero Aramburu
SLPU, representada por el Procurador sr. Zamorano Álvarez y defendida por la Letrada sra. Oviedo Moral.

Antecedentes

1. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DON JULIO ZAMORANO ALVAREZ en nombre y representación de MONTERO ARAMBURU HUELVA S.L.P.U. contra DON Eugenio : 1.Debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 6.037, 98 € euros más los intereses correspondientes.

2. Debo condenar y condeno a dicho demandado al pago de las costas causadas.' 3. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando la parte recurrente como motivos de su recurso: 1º. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de lo señalado en el artículo 319 de la LEC . Del imposible cuestionamiento del conocimiento por la mercantil destinataria de la notificación de la Agencia Tributaria de la deuda existente. De la vulneración del art. 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio . No puede mantenerse el desconocimiento de la mercantil actora del embargo realizado sobre los créditos comerciales que debiera satisfacer al demandado hasta la suma de 32.231, 81 euros, pues la propia AEAT mantiene que se hizo notificación fehaciente el 14/12/2013, manteniendo la sentencia al respecto otra cosa que no tiene sustento probatorio objetivo. En cualquier caso, el contenido del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de la Agencia Tributaria y el carácter fehaciente de la notificación dirigida a la actora, escaso margen deja a la interpretación, por más que el juzgador se haya apartado de ella, desconociendo el valor probatorio de los documentos públicos en el proceso civil.

2º . De la vulneración de las reglas de interpretación de los contratos contempladas en los arts. 1281 y ss del Código Civil . Tales normas van encaminadas a averiguar la verdadera intención de los contratantes en referencia al documento de resolución contractual suscrito entre la actora y D. Eugenio y D. Jesús María , que es interpretado por el juzgador de manera alejada a las normas interpretativas recogidas en el Código y la jurisprudencia que lo interpreta. Ambas partes tenían conocimiento al momento de suscribirlo de la existencia del embargo y la obligación de retención de créditos del demandado por la actora, como resulta de la documentación tributaria sobre la referida notificación de esta obligación. En el citado documento resolutorio de 03/02/2014, conociendo la existencia del documento de retención se fijan unas cantidades a entregar a D. Eugenio , que no hay nada que regularizar y reclamar por este concepto, dejando claro que se incluyen aquellas contingencias anteriores a su firma y por lo tanto la derivada de la obligación de embargo incumplida por Montero Aramburu SLP., y conocida por esta. Y si alguna duda existiera por la ambigüedad del documento de resolución contractual, no debe ser interpretada la oscuridad a favor de quien quizás la causó.

3º. Del carácter propio de la deuda tributaria abonada por Montero Aramburu Huelva SLP. Del aquietamiento de la actuación de la Agencia Tributaria. La deuda exigible a Montero Aramburu SLP e ingresada por esta en el Tesoro Público es una deuda propia, causalmente vinculada al incumplimiento de una obligación consciente y conocida por la actora a la fecha en que se verificó el pago de las sumas contempladas en el documento de 03/02/2014. El ingreso que hace la actora deriva de un incumplimiento de una orden de embargo y en consecuencia se trata ya de un deber tributario propio, por incumplimiento de sus deberes tributarios, convirtiéndose en una deuda propia por la solidaridad tributaria articulada en los términos previstos en la legislación civil y de hacerse efectivo ese crédito redundaría en un enriquecimiento injusto para la actora.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, en base a los siguientes alegatos: Preliminar: No existe error de valoración como se alega de contrario, sino que lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria contenida en la sentencia por la propia del recurrente, que incurre a su vez en errores e inexactitudes.

1ª. En cuanto al primero de los alegatos del recurso debe mantenerse el desconocimiento por la actora de la diligencia de embargo de la AEAT con carácter previo a la suscripción del documento de 03/02/2014, pues siendo cierto el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de 27/04/2015 con el tenor literal reproducido de adverso, nada se dice de los restantes hechos que han quedado acreditados, tanto por la documental aportada, como por las declaraciones testificales practicadas. La diligencia de embargo no fue notificada en papel, sino a través de medios electrónicos, no siendo abierto el buzón electrónico designado donde fue remitida la notificación el 02/12/2013, por lo que en cumplimiento de la Ley el 14/12/2013 la notificación se tuvo por rechazada y por tanto realizada/notificada a los efectos de continuación del procedimiento administrativo.

Desvinculados el demandado y su hermano de la entidad actora, concretamente el 18/02/2014, se notificó un segundo requerimiento, que fue puntualmente atendido por los nuevos responsables de la gestión de la oficina de Huelva. Por lo tanto a la actora no le quedó otro remedio que acatar la notificación electrónica no contestada en diciembre de 2013, llegando a conocer el requerimiento en fecha posterior al acuerdo desvinculatorio de los hermanos Eugenio Jesús María , por ello no pudo darle antes cumplimiento, siendo único obligado al pago de la deuda tributaria el demandado.

No obstante y como mantiene la sentencia esa notificación es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis, pues la razón de la decisión del juzgador no ha sido esa notificación sino la titularidad de la deuda y el contenido del documento de febrero de 2014.

del CC por parte del juzgador. En este caso el documento contractual suscrito por la actora y los srs. Eugenio Jesús María 2ª. Sobre la vulneración alegada de las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1281 y ss Jesús María , no admite interpretación posible dados sus claros términos que no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes por lo que deberá estarse a su literalidad y como dice el juzgador de instancia en el documento se incluyen deudas de carácter profesional o comercial y si las partes hubieran querido incluir la deuda tributaria lo hubieran hecho constar de manera expresa y el pago que se ha hecho de la deuda del demandado lo ha sido por el caso de derivación de responsabilidad tributaria en los términos expresados y por tanto la acción de reembolso debe resolverse conforme a las relaciones externas existentes entre deudores solidarios (41.6 LGTR y art. 1145 CC ). Y el término regularizar que se emplea de contrario viene referido a regularizar las relaciones económicas existentes entre las partes a fecha 01/02/2014 derivadas de la prestación de servicios profesionales reguladas en el acuerdo que se suscribía, sin que pueda admitirse la sesgada interpretación que se articula de contrario.

3ª. Del carácter propio de la deuda tributaria abonada por Montero Aramburu SLP. Del aquietamiento a la actuación de la Agencia Tributaria. El demandado insiste en el correlativo en sus manifestaciones, pero sea como fuere y si se conociera o no la existencia de la deuda tributaria en cuestión en el momento de la firma del acuerdo de desvinculación profesional, el único obligado a tenderla era, es y será el demandado, sin que recaiga sobre la actora ninguna obligación contractual, ni legal en relación con ella, habiendo respondido de ella ante la Agencia Tributaria por los motivos ya expuestos, quedando facultada 'ex lege' para exigir su reembolso mediante la vía de regreso ejercitada en este proceso.



SEGUNDO .- En al proceso base del recurso se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por la actora, frente a D. Eugenio por la cantidad de 6.037, 98 euros, en virtud del pago hecho por Montero Aramburu Huelva SLPU en virtud del art. 42.2.b) de la Ley General Tributaria (LGTR), al haberse declarado su solidaridad en el pago de dicha cantidad, pues no se había procedido a retener por parte de la actora los créditos que debía percibir el demandado de esa mercantil hasta la cantidad de 32.231, 81 euros, embargada por deuda tributaria que mantenía aquel como obligado principal con la Hacienda Pública y que la actora debía retener e ingresar en el Tesoro Público hasta el límite de lo embargado.

A fin de entender de manera adecuada la razón del proceder de la Agencia Tributaria, hemos de mencionar que en septiembre de 2011 comenzaron a colaborar la entidad Montero Aramburu y Morón Pendás Solicitors SL, integrada por el demandado y su hermano Jesús María , por lo que suscribieron un acuerdo para dar cobertura jurídica a ese modo de proceder, que tenía como objeto impulsar por parte de los mencionados hermanos la implantación de una oficina de la firma Montero Aramburu en Huelva, acuerdo este que fue sustituido por otro de 31/12/2012 por el que los srs. Eugenio Jesús María trabajarían como abogados para Montero Aramburu Huelva, haciéndose cargo de la dirección de la mentada oficina, prolongándose tal relación hasta la finalización de su colaboración mediante documento unido a los autos fechado el 03/02/2014, en el que regularizaron la situación económica de las partes a fecha 01/02/2014, derivadas de las prestación de servicios profesionales, como recoge el mentado acuerdo (folios 56 y ss). Por ese trabajo cobraban de Montero Aramburu de manera personal y directa, así parecen asumirlo las partes a través de sus escritos alegatorios y por las manifestaciones de los hermanos Eugenio Jesús María y los responsables de la parte contraria que han comparecido al juicio.

El demandado tenía una deuda de carácter tributario de la que era deudor principal, así se desprende de la documentación tributaria obrante en autos a los folios 60 y ss, referido a Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria por Incumplimiento de Orden de Embargo, así como documentación tributaria en la que se refleja que el obligado tributario principal es el demandado, siendo la actora deudora solidaria, al no haber ingresado a tiempo los créditos que tenía embargados al sr. Eugenio por prestación de servicios en la empresa actora, que, como decimos, al no haber hecho la retención de ese crédito, tuvo que abonarlo por derivación de responsabilidad solidaria según el art. 42.2.b) de la LGTR, reclamándolo ahora en vía de regreso al haber realizado el pago conforme permite el art. 41.6 de la misma Ley.

y los srs. Eugenio El documento de 03/02/2014, que documentaba la finalización de la relación profesional entre la actora Jesús María , incluía entre otras cosas la renuncia a reclamarse cualquier tipo de deuda derivada de su relación profesional/comercial, lo que como con acierto establece la sentencia no afectaba a la deuda que tenía D. Eugenio con la AEAT, que era personal y distinta, por lo que no puede entenderse incluida en el mentado acuerdo finalizador de su relación como pretende el demandado, ya que de ser así y por la distinta naturaleza de la deuda reclamada, respecto de las referidas en el acuerdo derivadas de los servicios profesionales prestados, se hubiera reflejado de manera expresa en el documento, cuyos términos son claros al respecto a la naturaleza de los pagos y créditos incluidos en el mismo, por lo que debe estarse a su contenido cuando las cláusulas, como en este caso, no dejan duda de la intención de los contratantes ( arts. 1281 y ss. CC ).

Se mantiene por la parte recurrente que la actora sabía del embargo de los créditos que correspondían a D. Eugenio como resulta de la documentación remitida de la Agencia Tributaria y como la conocía estaba incluida en el acuerdo de finalización mencionado, siendo una deuda de la actora. Montero Aramburu Huelva SLP niega que tuviera conocimiento de ese requerimiento de embargo antes del documento de 03/02/2014, alegando para ello que se hizo a través de medios informáticos a la cuenta designada al efecto y al no ser atendido se tuvo por hecho por la Administración Tributaria en base la legislación aplicable, dando lugar al no ser contestado a la derivación de responsabilidad solidaria de la actora, que provocó el pago para no incurrir en apremio, cantidad que ahora se reclama.

Sea como fuere ese conocimiento de la notificación del embargo sobre créditos de la Agencia Tributaria respecto del demandado, sea anterior o posterior al documento de finalización de relación, es un dato que no tiene relevancia alguna dado el carácter deudor tributario principal del demandado respecto de la cantidad reclamada y que esa deuda personal no fue incluida en el acuerdo de finalización de relación que se refería a otros conceptos, sin olvidar el carácter de responsable solidaria de la actora lo fue por derivación de responsabilidad conforme a la LGTR., de ahí que ahora ejerza el derecho de reembolso conforme (art. 41.6 de la misma), al haber pagado con carácter solidario por otro.



TERCERO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.

Las costas del recurso deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso.

Procede acodar asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir como establece para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ .

Fallo

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO . A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria alegando la parte recurrente como motivos de su recurso: 1º. Error en la apreciación de la prueba. Vulneración de lo señalado en el artículo 319 de la LEC . Del imposible cuestionamiento del conocimiento por la mercantil destinataria de la notificación de la Agencia Tributaria de la deuda existente. De la vulneración del art. 28.3 de la Ley 11/2007 de 22 de junio . No puede mantenerse el desconocimiento de la mercantil actora del embargo realizado sobre los créditos comerciales que debiera satisfacer al demandado hasta la suma de 32.231, 81 euros, pues la propia AEAT mantiene que se hizo notificación fehaciente el 14/12/2013, manteniendo la sentencia al respecto otra cosa que no tiene sustento probatorio objetivo. En cualquier caso, el contenido del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad de la Agencia Tributaria y el carácter fehaciente de la notificación dirigida a la actora, escaso margen deja a la interpretación, por más que el juzgador se haya apartado de ella, desconociendo el valor probatorio de los documentos públicos en el proceso civil.

2º . De la vulneración de las reglas de interpretación de los contratos contempladas en los arts. 1281 y ss del Código Civil . Tales normas van encaminadas a averiguar la verdadera intención de los contratantes en referencia al documento de resolución contractual suscrito entre la actora y D. Eugenio y D. Jesús María , que es interpretado por el juzgador de manera alejada a las normas interpretativas recogidas en el Código y la jurisprudencia que lo interpreta. Ambas partes tenían conocimiento al momento de suscribirlo de la existencia del embargo y la obligación de retención de créditos del demandado por la actora, como resulta de la documentación tributaria sobre la referida notificación de esta obligación. En el citado documento resolutorio de 03/02/2014, conociendo la existencia del documento de retención se fijan unas cantidades a entregar a D. Eugenio , que no hay nada que regularizar y reclamar por este concepto, dejando claro que se incluyen aquellas contingencias anteriores a su firma y por lo tanto la derivada de la obligación de embargo incumplida por Montero Aramburu SLP., y conocida por esta. Y si alguna duda existiera por la ambigüedad del documento de resolución contractual, no debe ser interpretada la oscuridad a favor de quien quizás la causó.

3º. Del carácter propio de la deuda tributaria abonada por Montero Aramburu Huelva SLP. Del aquietamiento de la actuación de la Agencia Tributaria. La deuda exigible a Montero Aramburu SLP e ingresada por esta en el Tesoro Público es una deuda propia, causalmente vinculada al incumplimiento de una obligación consciente y conocida por la actora a la fecha en que se verificó el pago de las sumas contempladas en el documento de 03/02/2014. El ingreso que hace la actora deriva de un incumplimiento de una orden de embargo y en consecuencia se trata ya de un deber tributario propio, por incumplimiento de sus deberes tributarios, convirtiéndose en una deuda propia por la solidaridad tributaria articulada en los términos previstos en la legislación civil y de hacerse efectivo ese crédito redundaría en un enriquecimiento injusto para la actora.

B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia, en base a los siguientes alegatos: Preliminar: No existe error de valoración como se alega de contrario, sino que lo que se pretende es sustituir la valoración probatoria contenida en la sentencia por la propia del recurrente, que incurre a su vez en errores e inexactitudes.

1ª. En cuanto al primero de los alegatos del recurso debe mantenerse el desconocimiento por la actora de la diligencia de embargo de la AEAT con carácter previo a la suscripción del documento de 03/02/2014, pues siendo cierto el acuerdo dictado por la Agencia Tributaria de 27/04/2015 con el tenor literal reproducido de adverso, nada se dice de los restantes hechos que han quedado acreditados, tanto por la documental aportada, como por las declaraciones testificales practicadas. La diligencia de embargo no fue notificada en papel, sino a través de medios electrónicos, no siendo abierto el buzón electrónico designado donde fue remitida la notificación el 02/12/2013, por lo que en cumplimiento de la Ley el 14/12/2013 la notificación se tuvo por rechazada y por tanto realizada/notificada a los efectos de continuación del procedimiento administrativo.

Desvinculados el demandado y su hermano de la entidad actora, concretamente el 18/02/2014, se notificó un segundo requerimiento, que fue puntualmente atendido por los nuevos responsables de la gestión de la oficina de Huelva. Por lo tanto a la actora no le quedó otro remedio que acatar la notificación electrónica no contestada en diciembre de 2013, llegando a conocer el requerimiento en fecha posterior al acuerdo desvinculatorio de los hermanos Eugenio Jesús María , por ello no pudo darle antes cumplimiento, siendo único obligado al pago de la deuda tributaria el demandado.

No obstante y como mantiene la sentencia esa notificación es irrelevante a los efectos de la resolución de la litis, pues la razón de la decisión del juzgador no ha sido esa notificación sino la titularidad de la deuda y el contenido del documento de febrero de 2014.

del CC por parte del juzgador. En este caso el documento contractual suscrito por la actora y los srs. Eugenio Jesús María 2ª. Sobre la vulneración alegada de las reglas de interpretación de los contratos de los arts. 1281 y ss Jesús María , no admite interpretación posible dados sus claros términos que no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes por lo que deberá estarse a su literalidad y como dice el juzgador de instancia en el documento se incluyen deudas de carácter profesional o comercial y si las partes hubieran querido incluir la deuda tributaria lo hubieran hecho constar de manera expresa y el pago que se ha hecho de la deuda del demandado lo ha sido por el caso de derivación de responsabilidad tributaria en los términos expresados y por tanto la acción de reembolso debe resolverse conforme a las relaciones externas existentes entre deudores solidarios (41.6 LGTR y art. 1145 CC ). Y el término regularizar que se emplea de contrario viene referido a regularizar las relaciones económicas existentes entre las partes a fecha 01/02/2014 derivadas de la prestación de servicios profesionales reguladas en el acuerdo que se suscribía, sin que pueda admitirse la sesgada interpretación que se articula de contrario.

3ª. Del carácter propio de la deuda tributaria abonada por Montero Aramburu SLP. Del aquietamiento a la actuación de la Agencia Tributaria. El demandado insiste en el correlativo en sus manifestaciones, pero sea como fuere y si se conociera o no la existencia de la deuda tributaria en cuestión en el momento de la firma del acuerdo de desvinculación profesional, el único obligado a tenderla era, es y será el demandado, sin que recaiga sobre la actora ninguna obligación contractual, ni legal en relación con ella, habiendo respondido de ella ante la Agencia Tributaria por los motivos ya expuestos, quedando facultada 'ex lege' para exigir su reembolso mediante la vía de regreso ejercitada en este proceso.



SEGUNDO .- En al proceso base del recurso se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por la actora, frente a D. Eugenio por la cantidad de 6.037, 98 euros, en virtud del pago hecho por Montero Aramburu Huelva SLPU en virtud del art. 42.2.b) de la Ley General Tributaria (LGTR), al haberse declarado su solidaridad en el pago de dicha cantidad, pues no se había procedido a retener por parte de la actora los créditos que debía percibir el demandado de esa mercantil hasta la cantidad de 32.231, 81 euros, embargada por deuda tributaria que mantenía aquel como obligado principal con la Hacienda Pública y que la actora debía retener e ingresar en el Tesoro Público hasta el límite de lo embargado.

A fin de entender de manera adecuada la razón del proceder de la Agencia Tributaria, hemos de mencionar que en septiembre de 2011 comenzaron a colaborar la entidad Montero Aramburu y Morón Pendás Solicitors SL, integrada por el demandado y su hermano Jesús María , por lo que suscribieron un acuerdo para dar cobertura jurídica a ese modo de proceder, que tenía como objeto impulsar por parte de los mencionados hermanos la implantación de una oficina de la firma Montero Aramburu en Huelva, acuerdo este que fue sustituido por otro de 31/12/2012 por el que los srs. Eugenio Jesús María trabajarían como abogados para Montero Aramburu Huelva, haciéndose cargo de la dirección de la mentada oficina, prolongándose tal relación hasta la finalización de su colaboración mediante documento unido a los autos fechado el 03/02/2014, en el que regularizaron la situación económica de las partes a fecha 01/02/2014, derivadas de las prestación de servicios profesionales, como recoge el mentado acuerdo (folios 56 y ss). Por ese trabajo cobraban de Montero Aramburu de manera personal y directa, así parecen asumirlo las partes a través de sus escritos alegatorios y por las manifestaciones de los hermanos Eugenio Jesús María y los responsables de la parte contraria que han comparecido al juicio.

El demandado tenía una deuda de carácter tributario de la que era deudor principal, así se desprende de la documentación tributaria obrante en autos a los folios 60 y ss, referido a Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Solidaria por Incumplimiento de Orden de Embargo, así como documentación tributaria en la que se refleja que el obligado tributario principal es el demandado, siendo la actora deudora solidaria, al no haber ingresado a tiempo los créditos que tenía embargados al sr. Eugenio por prestación de servicios en la empresa actora, que, como decimos, al no haber hecho la retención de ese crédito, tuvo que abonarlo por derivación de responsabilidad solidaria según el art. 42.2.b) de la LGTR, reclamándolo ahora en vía de regreso al haber realizado el pago conforme permite el art. 41.6 de la misma Ley.

y los srs. Eugenio El documento de 03/02/2014, que documentaba la finalización de la relación profesional entre la actora Jesús María , incluía entre otras cosas la renuncia a reclamarse cualquier tipo de deuda derivada de su relación profesional/comercial, lo que como con acierto establece la sentencia no afectaba a la deuda que tenía D. Eugenio con la AEAT, que era personal y distinta, por lo que no puede entenderse incluida en el mentado acuerdo finalizador de su relación como pretende el demandado, ya que de ser así y por la distinta naturaleza de la deuda reclamada, respecto de las referidas en el acuerdo derivadas de los servicios profesionales prestados, se hubiera reflejado de manera expresa en el documento, cuyos términos son claros al respecto a la naturaleza de los pagos y créditos incluidos en el mismo, por lo que debe estarse a su contenido cuando las cláusulas, como en este caso, no dejan duda de la intención de los contratantes ( arts. 1281 y ss. CC ).

Se mantiene por la parte recurrente que la actora sabía del embargo de los créditos que correspondían a D. Eugenio como resulta de la documentación remitida de la Agencia Tributaria y como la conocía estaba incluida en el acuerdo de finalización mencionado, siendo una deuda de la actora. Montero Aramburu Huelva SLP niega que tuviera conocimiento de ese requerimiento de embargo antes del documento de 03/02/2014, alegando para ello que se hizo a través de medios informáticos a la cuenta designada al efecto y al no ser atendido se tuvo por hecho por la Administración Tributaria en base la legislación aplicable, dando lugar al no ser contestado a la derivación de responsabilidad solidaria de la actora, que provocó el pago para no incurrir en apremio, cantidad que ahora se reclama.

Sea como fuere ese conocimiento de la notificación del embargo sobre créditos de la Agencia Tributaria respecto del demandado, sea anterior o posterior al documento de finalización de relación, es un dato que no tiene relevancia alguna dado el carácter deudor tributario principal del demandado respecto de la cantidad reclamada y que esa deuda personal no fue incluida en el acuerdo de finalización de relación que se refería a otros conceptos, sin olvidar el carácter de responsable solidaria de la actora lo fue por derivación de responsabilidad conforme a la LGTR., de ahí que ahora ejerza el derecho de reembolso conforme (art. 41.6 de la misma), al haber pagado con carácter solidario por otro.



TERCERO.- Por lo tanto el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la confirmación de la sentencia.

Las costas del recurso deben ser abonadas por la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC ., teniendo en cuenta que no ha prosperado el recurso.

Procede acodar asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir como establece para los casos de desestimación del recurso el apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ .

F A L L O En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eugenio , contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2017 en el asunto a que se refiere el rollo de Sala arriba citado, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Huelva y CONFIRMARLA en su integridad.

Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La de la anterior sentencia que lo ha sido en el día de su fecha estando celebrando audiencia pública el Magistrado Ponente, doy fe.

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